Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 245/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 245/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1406/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 307
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1406/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de ARQUERISCO SL contra Dª. María Purificación , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de ARQUERISCO SL y dirigida contra Dª. María Purificación , DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido por expiración del término el contrato arrendaticio que liga a las partes, referente a la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada Dª. María Purificación a que desalojen la vivienda litigiosa, sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante ARQUERISCO SL , con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma, previa solicitud de ejecución por parte de la actora, si no la hubiere solicitado en la demanda, y sin otra notificación, en la fecha señalada del 9 de febrero de 2011; y DEBO IMPONER COMO IMPONGO al demandado Dª. María Purificación , las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, ARQUERISCO S.L., formuló demanda contra DÑA. María Purificación , solicitando la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes y referido a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Barcelona, por expiración de su plazo. A dicha demanda se opuso el demandado alegando indefensión por haber contactado con su letrada, designada de oficio, un día hábil antes del juicio señalado para el 21 de diciembre de 2011, sin tiempo material para preparar la adecuada defensa, e infracción del artículo 184 LEC y en cuanto al fondo que el contrato se suscribió en 15 de abril de 1987, en vez del día 1 de septiembre del mismo año, como señala la actora, por lo que dicho contrato finalizaba en el año 2012. En fecha 22 de diciembre de 2011, recayó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, solicitando la nulidad del juicio oral y de la sentencia con retroacción de las actuaciones a efectos de señalar nueva vista para que se celebre un nuevo juicio en igualdad de condiciones y con plenitud del derecho de defensa y alegando en cuanto al fondo, error del juzgador por inaplicación de la prórroga forzosa y subsidiariamente, para el caso de que no se estime que la voluntad contractual fue la de someterse voluntariamente a la prórroga forzosa, error del juzgador al aplicar la tácita reconducción en lugar de aplicar el régimen contractual pactado por las partes.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina que declara que no toda transgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º LOPJ , como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1 de marzo de 1997 , 20 de febrero de 1997 y 9 de abril de 1996 ; en semejante sentido STC 22 de abril de 1997 que, recogiendo las SSTC 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado;' y la de fecha 24 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, dijo que: 'Omisiones que al mismo resultan imputables, lo que hace de aplicación la doctrina que proclama que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC de 3 de 5 de mayo de 1993 que, glosando las SSTC 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 , 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la STC 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. En igual sentido SSTC de 29 de marzo de 1993 y 30 de junio de 1993 . Por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ). En parecida línea la STS de 18 de julio de 2002 , que cita las SSTC 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero , 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo , 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras.'
La aplicación de las anteriores premisas al supuesto de autos permite desestimar la nulidad solicitada por la parte demandada, pues si la designa de letrada fue hecha el 9 de diciembre de 2011, dicha letrada podía fácilmente averiguar el domicilio de la demandada y contactar con ella con tiempo suficiente hasta la fecha del juicio (21 de diciembre de 2011), lo que no hizo, y si la demandada fue notificada de la designa de la letrada el día 16 de diciembre de 2011, le bastaba una llamada al Juzgado o al Colegio de Abogados, Sección de Turno de oficio, para obtener los datos de la demandada y a ésta los de la letrada, por lo que ha de entenderse que fue la propia parte la que se colocó en indefensión. Por otra parte ninguna infracción se aprecia del artículo 184 LEC pues si el juicio se señaló para el día 21 de diciembre de 2011 por decreto de 24 de noviembre del mismo año, es claro que se cumplió de sobra el plazo de 10 días hábiles entre el señalamiento y la celebración de la vista que señala dicho precepto.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del fondo del asunto conviene recordar:
a) que se tiene dicho con reiteración que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543 , 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos concedidos (ad exemplum SS.TS de 15 de octubre de 1984 y 11 de febrero de 1986 ), por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio Código Civil (artículo 1581 ) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por 'tiempo indefinido', por 'meses' o por 'años' es claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene como la de 'a perpetuidad', que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento; y
b) que en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el conocido como Decreto Boyer ( R.D.L. 2/1.985 de 30 Abr.) supuso un verdadero punto de inflexión y radical cambio de orientación en nuestra legislación. El R.D.L. citado en su artículo 9 vino a delimitar su ámbito temporal de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de Mayo de 1985), (cuál es el caso al celebrarse el contrato en 1987, sea de 1 de septiembre o de 15 de abril de 1987), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la 'supresión de la prórroga forzosa', determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la L.A.U . 64 y sin perjuicio de la tácita reconducción.
Frente al principio de protección al inquilino que informaba la legislación especial arrendaticia, la nueva norma da primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no significa que se suprima la prórroga legal, y así nuestro Mas Alto Tribunal sentó que 'a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del C. Civil , a no ser que los contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del C. Civil y cuya posibilidad de pacto, como se dijo en SS de 12 de Mayo de 1989 , 4 de Febrero de 1992 y 18 de Marzo de 1992 , no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automaticismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas' ( STS de 20 de Abril de 1993 y en el mismo sentido la de 25 de Marzo del mismo año ), proclamando asimismo la sentencia de 14 de junio de 1994 'que el sometimiento al régimen de prórroga forzosa puede convenirse explícita o implícitamente en virtud de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil , posibilidad no prohibida por el artículo 9 del Real Decreto-Ley de 1985 que se limita a suprimir el mero automaticismo legal u ope legis, y sin el previo consentimiento de las partes, de aquel régimen de prórroga, a lo que cabe añadir que así se infiere del título del citado artículo 9, que reza 'Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos' cuando fácilmente hubiera podido decir 'De la renuncia al derecho de prórroga forzosa' ( STS de 10 de junio de 1993 ); quiere decirse, en resumen, que no nos hallamos ante una renuncia del arrendador al derecho de dar por finalizado el contrato al fin de su plazo de vigencia, sino que, ya en régimen de supresión de la prórroga forzosa, se pacta el sometimiento a ésta, lo cual desplaza la cuestión a si efectivamente se estableció así en el contrato litigioso'. Consecuentemente, de la doctrina jurisprudencial expuesta se infiere que el principio aplicable a los contratos posteriores al Real Decreto Ley citado es el de libertad de pacto, sin que sea necesario para excluir su sujeción a la L.A.U. que dentro del propio contrato se realice una renuncia a la prórroga forzosa de dicha Ley especial, al no tratarse de un régimen que opera salvo exclusión de las partes, sino al contrario cuando ambos contratantes así lo establecen en el clausulado negocial explícita o implícitamente.
El cambio de orientación impulsado desde aquella disposición, respecto del régimen legal vigente hasta entonces en virtud del mencionado artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 Dic.), supuso, pues, la restauración del principio de autonomía de la voluntad privada en el ámbito arrendaticio urbano, abandonando el sistema proteccionista a ultranza y regresando al respeto que, con carácter general, dispensa el artículo 1255 del Código Civil a la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de complementarla con la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 C.C .
Reiterando lo dicho, la entrada en vigor del R.D.L. supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 C.C .
Esta es, como antes se ha dicho, la postura del T.S. en diversas sentencias: 22 Ene. 1988 , 12 May. 1989 , 16 Jul. 1991 , 10 Oct. 1991 , 4 Feb. 1991 ; y aunque parece sufrir una oscilación en la S. 18 Mar. 1992 , se inclina definitivamente por el citado criterio a partir de la sentencia de 10 Jun. 1993 (sí a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga forzosa, a los posteriores solo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes). Salvo que las partes pacten la prórroga forzosa, del modo establecido en el artículo 57 y concordantes L.A.U., de 1964 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del artículo 1255 C.C ., tras la entrada en vigor del R.D.L., celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra en juego el mecanismo de la tácita reconducción.
Es claro, pues, después de las iniciales dudas y opiniones contradictorias de la doctrina y jurisprudencia tras la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley de 9 May. 1985 conforme a su Disposición final se ha ido consolidando una doctrina jurisprudencial que a efectos de este recurso podemos sintetizar así:
1) que todos los contratos de arrendamientos urbanos, tanto de vivienda como de local de negocio, celebrados con posterioridad a la indicada fecha tendrán la duración que libremente estipulen las partes y no están sujetos a la prórroga forzosa, sino solo a la voluntaria por nuevo acuerdo de las partes o en virtud de la figura de la tácita reconducción;
2) que lo anterior no impide que las partes al celebrar el contrato arrendaticio puedan convenir libremente la sujeción a la prórroga forzosa para el arrendador y voluntaria para el arrendatario, sin que ello vaya contra lo dispuesto en el artículo 1.256 Código Civil , al menos mientras subsista el citado artículo 57 L.A.U .; y
3) que serán los Jueces y Tribunales los que en cada caso concreto a la vista del íntegro contenido del contrato y teniendo en cuenta las reglas interpretativas -- art. 1281 y siguientes CC -, así como las pruebas practicadas, los que deben determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes.
Finalmente es también de significar que el párrafo tercero de la Disposición transitoria 1ª, apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 comprende tanto los arrendamientos que a la entrada en vigor de la nueva normativa se encontraran en el plazo de duración contractualmente pactado, y accedieran a la fase de tácita reconducción con posterioridad al 1 de enero de 1995, como aquellos otros que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya estaban en periodo de tácita reconducción, manteniéndose en dicha situación después del 1 de enero de 1995 dado que en las dos situaciones se trata de un arrendamiento que, ya sea en su fase de duración contractualmente pactada, ya en la de tácita reconducción, subsiste a la entrada en vigor de la Ley de 1994, que es cabalmente el supuesto de hecho contemplado en el citado párrafo tercero de la Disposición transitoria 1ª, apartado 1.
CUARTO.- Examinando el contrato a que se contrae la presente litis a la luz de las premisas jurisprudenciales expuestas, no cabe resolver en el sentido pretendido por la recurrente toda vez:
a) que según la condición primera del contrato, éste, al amparo del artículo 9 del RDLey de 30 de abril de 1985, está expresamente excluido de la prórroga forzosa, siendo de señalar en relación la cláusula de revisión del precio, que, efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1992 , señala que esta posibilidad de pacto, ha hecho aconsejable en la práctica, para evitar dudas, que en aquellos supuestos en que realmente no se quisiera prórroga forzosa pero se insertan cláusulas sobre revisiones de rentas, se exprese con toda claridad que el contrato no está sometido a aquélla, cual acontece en el caso y ello, ante la contingencia de que pudiera estimarse que las meritadas cláusulas estabilizadoras presupongan una tácita voluntad en punto a la continuidad indefinida del contrato. Sin embargo, de lo indicado en dicha sentencia no puede deducirse sin más que cuando en un contrato de arrendamiento otorgado con posterioridad al RDley 2/1985 se pacta una cláusula de revisión de la renta, ello signifique que el mismo queda sometido a prórrogas forzosas. Y así, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de fecha 16 de junio de 1993 que si, de acuerdo con el tenor literal del artículo 9 del Decreto-ley aludido, las partes pueden acordar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento en aplicación del precepto del artículo 57 de la LAU , cuando así lo convengan, ello exige que tal voluntad se manifieste con la debida claridad; añadiendo que el mero hecho de que se acordara una cláusula de revisión de renta para el caso de prórrogas tácitas por los períodos en ella establecidos, no supone una previsión de prórroga forzosa indefinida sino un modo de convertir en más justo el contrato de arrendamiento en el transcurso de los concretos plazos de prórroga tácita que en el convenio se prevén. Sin que quepa extraer otra conclusión diferente recurriendo a la intención evidente de los contratantes, ausente cualquier acto coetáneo o posterior que permita hacerlo de su conducta de otro modo que el expresado ( art. 1282 C.C .), pues el hecho de que las partes no denuncien, durante un cierto tiempo, aunque éste pueda ser elevado, la expiración del plazo, no implica que las partes se hayan sometido a la prórroga forzosa, más bien todo lo contrario, pues rigiendo como norma general la supresión de la misma, solo se podría considerar que ésta existe cuando así lo hayan pactado las partes, cuestión que en el presente caso no acontece;
b) que el plazo de duración del contrato fue de un año, como se deduce de la propia carátula del contrato y de su condición segunda;
c) que en dicha condición se pactó, que transcurrido el plazo convenido de 1 año (12 meses) el contrato se considerará automáticamente prorrogado de mes a mes hasta un máximo de 12 meses, potestativamente para el inquilino y obligatoriamente para el arrendador. Por lo que vencido el plazo inicial de 1 año en 31 de agosto de 1988 entró en juego la prórroga convencional de 12 meses hasta llegar al 31 de agosto de 1989;
d) que a partir de esa fecha el contrato entró en tácita reconducción mensual ( art. 1566 CC ), al haber sido pactada la renta mensualmente conforme al artículo 1581 CC , hasta la entrada en vigor de la LAU 1994 (1 de enero de 1995) y como el contrato de arrendamiento seguía vigente, en vez de que la tácita reconducción fuera por meses, en base a la D.T. Primera de dicha Ley aquélla debió serlo por el período de tres años. Y terminada la renovación de los tres años, volvió a regir la tácita reconducción prevista en los arts. 1.566 y 1.581 del C.C por periodos mensuales al haberse así concertado la renta. No obstante, al haber requerido el arrendador al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato en fecha 6 de octubre de 2011 con efectos desde el día 6 de noviembre de 2011 (folio 24) el contrato quedó extinguido en esa fecha, por lo que el mismo se hallaba extinguido en la fecha de la presentación de la demanda (10 de noviembre de 2011).
En definitiva no se aprecia error del juzgador al aplicar la tácita reconducción en lugar de aplicar el régimen contractual pactado por las partes, como insiste el recurrente, pues la única prórroga convencional pactada fue de 12 meses, al finalizar el primer año del contrato, no siendo la tácita reconducción anual en base a dicha única prórroga convencional, que lo fue por una sola vez, sino mensual al haberse pactado la renta mensualmente.
En consecuencia procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. María Purificación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada en el juicio verbal nº 1406/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

