Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 392/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 392/2.014
Procedimiento Ordinario nº 1.626/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 307
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Mayo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Fermín y Dña. Leticia , representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por la Letrada Dª Mª José Ferrer San Segundo, y, como apelado la parte demandante MH Inversiones S.L.,representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. Alfonso Merenciano Cortina.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que estimando la presente demanda formulada por MH INVERSIONES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Onofre Marmaneu Laguía, contra DOÑA Leticia y DON Fermín , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Jorge Castelló Navarro, debo:
1) Declarar la nulidad del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 2013, autorizada por el Notario de Valencia, don Miguel V. Almazán (nº 62 de su protocolo).
2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones, con devolución de las fincas transmitidas, retrotrayéndose todos los efectos a la fecha anterior al otorgamiento de la escritura, ordenando la cancelación de los asientos registrales derivados de la compraventa declarada nula y de los que contravengan la presente declaración
3) con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y anule o revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para vistael 3 de Noviembre de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La parte actora MH Inversiones, formuló demanda para que se declarase la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 18 de enero de 2013, con devolución de las fincas transmitidas, retrotrayéndose todos los efectos a la fecha anterior al otorgamiento de la escritura, ordenando la cancelación de los asientos registrales derivados de la compraventa declarada nula y de los que contravengan la presente declaración, y subsidiariamente interesa dos peticiones de condena dineraria, con condena en costas a la parte demandada.
Se opuso la demandada alegando, en síntesis, que D. Fermín era el verdadero titular de los inmuebles, aunque se pusieran a nombre de la sociedad, todo ello por existir una 'situación fiduciaria', siendo el codemandado el fiduciante y propietario real de los bienes, y pidió la desestimación de la demanda porque no se rata de un negocio simulado.
La sentencia estimó la demanda argumentando:
'De la prueba practicada cabe considerar probado que el precio que figura en la compraventa nunca fue entregado por la parte compradora a la parte vendedora, pues los demandados, a quienes correspondía acreditar ese extremo, nada han probado, y esa prueba no resulta del contenido de la escritura, pues aunque se trata de un documento público sólo acredita las manifestaciones de los que en ella intervienen y no la realidad de lo manifestado.
De ello podemos concluir que no hubo ningún contrato de compraventa, pues no pagó la supuesta compradora absolutamente ningún precio. Tras dicho contrato de compraventa, simulado, subyace una intención de disponer de varios bienes de una sociedad limitada, de la que el codemandado Sr. Fermín era apoderado, con el fin de ponerlos bajo la titularidad de la otra demandada, la Sra. Leticia , que es la esposa del apoderado. Esta finalidad puede considerarse claramente defraudadora de los derechos de la mercantil demandante que, sin contraprestación alguna y sin causa que lo justifique, se vio privada de sus bienes. Se trata, por tanto, de una actuación ilícita que no merece ser mantenida. Y por ello, la pretensión de declaración de nulidad interesada en la demanda debe ser acogida, atendiendo a las siguientes razones:
En primer lugar, porque ha quedado demostrado que no hubo una compraventa, que es el negocio que se documenta en la escritura de 18 de enero de 2013; y no la hubo porque la compraventa es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (cfr. art. 1445, CC ), y en el supuesto examinado es claro que quien figura como compradora ni pagó precio alguno, ni tenía intención de pagarlo -como evidencia que el cheque entregado para pagar el precio se refería a una cuenta corriente bancaria cancelada años antes de formalizar el contrato-.
En segundo lugar, porque la finalidad de la transmisión que se simulaba no es otra que defraudar los derechos de la mercantil propietaria de los bienes; acto fraudulento que llevó a cabo el codemandado valiéndose de los poderes que le habían sido otorgados muchos años antes. La esencia del apoderamiento es la confianza, y esta se ve defraudada cuando el apoderado actúa en perjuicio del poderdante.
En tercer lugar, porque la extensa argumentación de la contestación a la demanda, con las alusiones al entramado societario del grupo familiar, olvida que la sociedad mercantil, tanto anónima como de responsabilidad limitada, tiene, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, y así resultaba de lo dispuesto en el art. 11, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de 23 de marzo de 1995, y en consonancia con lo que el art. 7, LSA prevé para las sociedades anónimas (en este sentido, puede citarse la STS de20 de julio de 2002 , Pte: Romero Lorenzo: 'la sociedad ... desde el momento de su constitución (en ...) posee personalidad jurídica propia e independiente de la los socios que en un momento determinado puedan integrarla'). Ambos preceptos disponen, para cada tipo societario, que 'con la inscripción adquirirá la sociedad ... su personalidad jurídica'. Hoy ambos textos legales han sido derogados, pero las normas siguen vigentes en el nuevo Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Y la misma personalidad jurídica independiente tienen las sociedades del grupo familiar.
Por tanto, en este proceso sólo pueden resolverse las cuestiones planteadas por las partes en la demanda y contestación, pero no puede hacerse pronunciamientos respecto a si los bienes aportados por la Sra. Leticia a otra sociedad del grupo fueron o no sin contraprestación para aquella, o si el Sr. Fermín ha puesto bienes a nombre de sus hijos, sin que estos pagaran por ello (pág. 26 de la contestación).
En cuarto lugar, porque no puede concluirse que el Sr. Fermín sea el propietario de los bienes transmitidos a la Sra. Leticia mediante el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, por lo que seguidamente se explica. Y aunque se admitiera -a efectos dialécticos- que el codemandado era el verdadero titular de los bienes, el contrato de compraventa seguiría siendo nulo porque no hubo precio, y no es eficaz la escritura para documentar una donación de bienes inmuebles.
En quinto lugar, porque los bienes figuran inscritos a nombre de la mercantil demandante en el Registro de la Propiedad, y el art. 38, LHdispone en el inciso primero del párrafo primero que 'los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. Este principio, manifestación del de la fe pública registral y denominada de legitimación registral para diferenciarlo del de la fe pública registral en su versión estricta ( art. 34 LH ), contiene una presunción legal 'iuris tantum', que, por consiguiente, dispensa de prueba al favorecido por ella (art. 1250), si bien la parte contraria puede desvirtuar la presunción de exactitud del contenido registral demostrando que no se ajusta a la realidad mediante la prueba en contrario (Cfr. STS de de 16 de julio de 2001 , Pte: Corbal Fernández).
En sexto lugar, porque la pretendida causa de regularizar las disposiciones patrimoniales hechas previamente en beneficio de otros miembros de la familia, o de compensar las aportaciones hechas por la Sra. Leticia a favor de otra sociedad del grupo, carecen de justificación alguna, máxime cuando las aportaciones se hicieron a una sociedad distinta a la demandante, y la disposición patrimonial se hace con cargo al patrimonio de la demandante.
En séptimo lugar, porque la transmisión a favor de la Sra. Leticia , desde el momento en que no hubo contraprestación alguna, no puede considerarse una transmisión onerosa. Se trataba de una transmisión a título gratuito; si la demandada acepta en su contestación que no se trataba de una donación es únicamente con el fin de eludir la aplicación de lo que actualmente constituye una doctrina jurisprudencial consolidada, desde la famosa STS de 11 de enero de 2007 , Pte: Gullón Ballesteros, del Pleno. Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633, CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».
Doctrina reiterada en muchas sentencias posteriores: STS de 4 de mayo de 2009 , Pte: García Varela; STS de 3 de febrero de 2010 , Pte: Salas Carceller; STS de 8 de noviembre de 2011 , Pte: O'Callaghan Muñoz, insistiendo en que 'una donación de inmueble, disimulada bajo la forma de una compraventa simulada, es nula por incumplimiento del elemento esencial de la forma'; STS de 15 de noviembre de 2011 , Pte: Salas Carceller; STS de 28 de noviembre de 2011 , Pte: Roca Trías; STS de 26 de marzo de 2012 , Pte: Xiol Ríos; STS de 16 de enero de 2013 , Pte: O'Callaghan Muñoz.
Ante una doctrina como la expuesta, la parte demandada ha intentado eludir su aplicación argumentando que el negocio tenía una causa onerosa y no lucrativa y admitiendo que no era una donación; pero no se acepta que la causa sea la pretendida redistribución o reequilibrio entre las disposiciones patrimoniales realizadas, por lo antes expuesto.'
Interpone recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Reitera el apelante en su recurso la existencia del negocio fiduciario y sostiene que la prueba practicada en este juicio así lo demuestra.
Basa la apelante su recurso, al igual que su oposición a la demanda, en la existencia de una fiducia, que NH Inversiones es una sociedad fiduciaria, y que el verdadero propietario de los inmuebles objeto de la compraventa, era el Sr. Fermín .
La sentencia apelada dijo al respecto:
'no se ha demostrado la existencia de un negocio fiduciario por lo siguiente:
En primer lugar, no hay ninguna prueba directa de la existencia de tal pacto o negocio entre las partes, y concretamente entre el Sr. Fermín y la sociedad M.H. Inversiones o entre el primero y sus hijos; ni tuvieron las partes el cuidado de documentar -en documento público o privado- tal pacto, ni consta la existencia de un acuerdo verbal.
En segundo lugar, frente a la declaración testifical del Sr. Victorio , Notario de profesión, en el sentido de que el padre, refiriéndose al Sr. Fermín , constituía las sociedades y aportaba los recursos económicos y que se le consideraba el titular real de los bienes, nos encontramos con la declaración también como testigo de doña Brigida , hija del demandado, afirmando que la vivienda la compraron con dinero aportado por los hermanos y que su padre 'no pudo un duro', añadiendo que todos los hijos trabajaban y que el dinero era procedente de sus trabajos.
Por todo lo expuesto, procede estimar la pretensión principal de la demanda y declarar la nulidad radical, por simulación absoluta, de la compraventa formalizada mediante la escritura pública de 18 de enero de 2013.'
Pero además, la sentencia apelada lo que dice es que, aunque se admitiera que el codemandado (SR. Fermín ) era el verdadero dueño, el contrato de compraventa también sería nulo porque no hubo precio.
Así lo recoge también en los hechos probados cuando señala que: ' La compradora Sra. Leticia no pagó ninguna cantidad como precio de la compraventa, ni tenía intención de pagar cantidad alguna como precio (así resulta de lo siguiente: en la contestación se asume que no hubo pago de precio en esa transmisión; y el oficio remitido por Bankia evidencia que el cheque entregado no fue cobrado pues se extendió con relación a una cuenta corriente que se había cancelado el 15.10.2009, lo que permite presumir que no se tenía intención de pagar el cheque, y con él el precio'.
Estos hechos probados no han sido impugnados en el recurso de apelación, cuando la demanda al pretender la nulidad se basó en la ausencia de precio, entre otros motivos, y tal hecho ha sido declarado probado en la sentencia apelada, lo que determina la nulidad de los contratos de compraventa, con independencia de quien fuera el verdadero dueño de los inmuebles.
TERCERO.- El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).
Y en este caso, conviene precisar que la acción de nulidad ejercitada no se fundamenta propiamente en la 'falta de pagodel precio', sino en la inexistencia de precio que, conforme al artículo 1445 CC , constituye un elemento esencial del contrato de compraventa, sin el cual no existe ésta ( artículo 1300 CC ), lo que sucede es que el pago de ese precio o de parte de él, acreditaría de manera irrefutable que en el contrato se convino el precio.
La sentencia apelada ya afirmó en base a la prueba practicada que: ' la compradora ni pagó precio alguno, ni tenía intención de pagarlo -como evidencia que el cheque entregado para pagar el precio se refería a una cuenta corriente bancaria cancelada años antes de formalizar el contrato'
Recogió también que en la contestación se asume que no hubo pago de precio, que el oficio remitido por Bankia evidencia que el cheque entregado no fue cobrado, que este se extendió con cargo a una cuenta corriente que se había cancelado el 15.10.2009.
Es decir, ha quedado plenamente acreditado la inexistencia de precio en la compraventa y por ello, que se trata de un contrato simulado, lo que determina su nulidad.
CUARTO.- En la Audiencia Previa de este Juicio, se fijó el objeto del proceso que era la pretensión de la demanda, es decir, la declaración de nulidad de la compraventa por simulación con lo que no se permitió a las partes practicar prueba sobre el negocio fiduciario que constituia la base de la oposición del demandado, y quedó esta cuestión fuera del objeto de la controversia, porque en definitiva, tal como se plasma en la sentencia apelada, es irrelevante a los efectos de la acción planteada que el Sr. Fermín fuera o no propietario de los inmuebles objeto de la compraventa.
Tampoco la codemandada formuló reconvención, sino que alegó la existencia de la fiducia como excepción, de manera que no podía obtener pronunciamiento alguno al respecto ni podía entrar a analizar la sentencia esta cuestión, quedando centrado el debate en los estrictos términos de la acción planteada en la demanda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Fermín y Dña. Leticia .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
