Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 307/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 318/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100282

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2016

ORDES Nº 1

ROLLO 318/16

S E N T E N C I A

Nº 307/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, EULOGIO VIÑAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Abogado D. LUCIANO PRADO DEL RIO, y como parte demandada-impugnantes, Jeronimo , Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. BERNARDO PENSADO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 25-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de EULOGIO VIÑAL, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra DON Jeronimo y DON Marcelino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Se imponen al demandante las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por la entidad actora EULOGIO VIÑAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra los demandados D. Jeronimo y D. Marcelino , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que les condenase por haber procedido a la venta de distintas especies arbóreas de la finca titularidad de la demandante, valorando el importe de la madera talada y perjuicios causados en la suma de 14.774,27 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, que desestimó la demanda por considerar que no se había probado que los árboles talados a los que se refería en su informe el perito de la parte actora el Sr. Victorio , y que había valorado en la cantidad reclamada en la demanda, se correspondieran con los ubicados en la finca de reemplazo adjudicada a la demandante, lo que impedía igualmente cuantificar el daño.

Contra la precitada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO:En la oposición al recurso de apelación interpuesto, por los demandados se insiste en la reproducción de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Constituye esta clase de litisconsorcio la inexorable llamada al proceso de terceras personas para la válida constitución de la relación jurídica procesal, bien por exigirlo expresamente la ley, o bien derivada de la inescindibilidad de la relación jurídica material discutida en juicio, que no admite pronunciamientos de fondo sin la llamada al proceso de todos los litisconsortes directamente afectados por el resultado del juicio.

Los requisitos precisos para la estimación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como destaca la jurisprudencia ( SSTS 714/2006, de 28 junio , con cita de las SSTS de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , 266/2010, de 4 de mayo y 384/2015 , de 30 de junio, entre otras) son conjuntamente los siguientes:

a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;

b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario;

y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

Pues bien, en este caso, el mentado nexo inescindible no concurre, sin que resulte infringido en consecuencia el art. 12.2 de la LEC ; puesto que no se está ejercitando ninguna acción real relativa a la titularidad dominical sobre una finca en que es preciso llamar a todos los que figuren como propietarios de la misma, ni se insta la nulidad de un contrato en que los litisconsortes omitidos hubieran sido parte, sino que la entablada es una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art. 1902 del CC , contra quienes admiten haber ordenado la tala de los árboles, celebrando el contrato con un maderero para que procediera al corte de las distintas especies arbóreas existentes sobre la finca cuya titularidad se atribuye la entidad actora, con fundamento en el proceso administrativo de reparcelación llevado a efecto en el polígono en el que se encuentra ubicada.

Por consiguiente, quienes deber ser judicialmente interpelados son los causantes del daño, los que provocaron la tala ilegal, y no quienes, con posterioridad, pudieran beneficiarse de la misma con base en unas relaciones internas a las que la actora es ajena.

Por otra parte, la apreciación del litisconsorcio necesario no concurre en las demandas de responsabilidad civil extracontractual, en donde imperan vínculos de solidaridad propia o impropia, y, en tales supuestos, el acreedor puede dirigirse contra todos o parte de los deudores solidarios para exigirles el cumplimiento íntegro de la obligación ( art. 1144 del CC ), siendo ello así como así es, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS de 18 de diciembre de 2003 , 2 de febrero de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ).

TERCERO:No podemos negar que la titularidad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a la entidad actora, en tanto en cuanto aporta, con el escrito rector de este proceso, título de propiedad debidamente referenciado en el Registro de la Propiedad de Ordes, sobre la parcela NUM000 , resultante del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Sector nº 10, en suelo urbano consolidado, denominado 'Polígono Industrial San Martiño 2' del término municipal de Oroso, de una superficie de 23.463 m2, constando inscrita a nombre de la entidad demandante, en pleno dominio, por título de reparcelación, según inscripción 1ª, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , de fecha 18 de junio de 2010.

Precisamente conforme a lo normado en el art. 120 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, 'una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de equidistribución', es cuando 'se procederá a su inscripción en el registro de la propiedad, en la forma que se establece en la legislación aplicable'.

Opera además la presunción registral de exactitud del art. 38 de la LH , conforme al cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

En definitiva, el precitado principio hipotecario establece la presunción de exactitud y veracidad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, de manera tal que si éstos aparecen tabularmente a nombre de una persona física o jurídica, por tal circunstancia se presume que le pertenecen y los posee, y, por consiguiente, se halla legitimada para hacerlos valer tanto extraprocesal como procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales.

Como señala la STS de 31 de marzo de 2011 , recordando lo que ya había afirmado la STS de 10 de julio de 2010 : 'la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción'.

El art. 38 de la LH extiende la presunción de exactitud a la existencia del derecho, a la pertenencia del mismo a su titular, al título o causa de adquisición, así como al propio ejercicio del derecho a través de presunción de su posesión

En este sentido, informa el Ayuntamiento a la actora, en escrito de 24 de marzo de 2015, que: 'conforme a la comunicación remitida por el Registro de la Propiedad, la fecha de inscripción de las nuevas fincas resultantes se produjo en fecha 18 de junio de 2010, resultando en tal data la transmisión completa de las nuevas fincas con todos los bienes sitos en la misma a sus titulares, en cumplimiento del proyecto de reparcelación y de las fichas de las fincas de resultado señaladas en el mismo' ( f 18).

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en el sentido de que todavía conserva la propiedad sobre la finca litigiosa, al haber sido aportada al proceso de reparcelación, tratándose de la finca rústica resultante de la agregación de la NUM007 y la subparcela NUM008 de la finca NUM004 del plano oficial de concentración de la Zona Oroso-Gándara-Deixebre-Trasmote, Municipio de Oroso, Monte al sitio de 'Sobre das Pedras y Balteiro' de 46.724 m2, referencia catastral NUM005 de 46.027 m2 (f 177), que fue sustituida por las del reemplazo adjudicadas (f 178 y ss.), obrando en autos el plano de la finca NUM000 atribuida en propiedad a la entidad actora (f 180), que coincide además con la información gráfica del catastro, nº de inmueble NUM006 ( f 24), y por la que viene abonando además la apelante el IBI correspondiente, en cuantía de 1023,78 euros en 2013 ( f 23).

Por su parte, el art. 118.1 b) de la Ley 9/2002 , antes citada, establece que el acuerdo aprobatorio del instrumento de equidistribución surte como efecto la 'subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia'.

Es más los propios demandados eran conscientes de la transmisión de la titularidad de la finca litigiosa a la actora, derivada de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del área de reparto 10 del polígono empresarial San Martiño 2 del Ayuntamiento de Oroso, pues al promover el correspondiente recurso contencioso no cuestionan la adjudicación de la finca a la entidad demandante, sino que las cinco fincas que le fueron adjudicadas en sustitución lo fueron en copropiedad, en vez de hacerlo en forma individual a cada uno de sus cotitulares; pretensión que además fue rechazada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña de 24 de septiembre de 2013 , que fue a su vez confirmada por otra de 16 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (f 202).

No cabe, por lo tanto, acoger el argumento defensivo de que todavía los propietarios conservan y poseen las fincas aportadas y no las resultantes de la reparcelación.

CUARTO:Producida la adjudicación de las fincas de reemplazo a los nuevos titulares, éstos adquieren la plena propiedad sobre las mismas, con todos los elementos obrantes sobre superficie, pues según establece el art. 350 del CC , el propietario de un terreno es dueño de su superficie e incluso de lo que esté debajo de ella.

Por consiguiente, no es amparable en Derecho la conducta de la parte demandada de proceder a talar los árboles obrantes en la finca aportada al proceso de reparcelación, que ya no le corresponde, y que fue en gran parte -aproximadamente la mitad de su superficie- adjudicada a la entidad actora.

No olvidemos que la inscripción registral a favor de la demandante se produjo, finalizado el procedimiento administrativo, el 18 de junio de 2010, por lo que carece de justificación que, cerca de cuatro años después, se realice sobre la misma, por quienes fueron sus antiguos titulares- un acto de riguroso dominio, como es disponer de la venta de las especies arbóreas existentes sobre su superficie.

No encuentra justificación el proceder de los demandados con base en el argumento de que, en junio de 2011, se comunicó por el Ayuntamiento a los antiguos propietarios que debían proceder a la limpieza y desbroce de las fincas aportadas a la reparcelación del sector, con la menor brevedad posible, con el fin de que los nuevos propietarios pudiesen tomar posesión de las fincas.

Y ello por dos razones, la primera porque la inscripción registral del título de la demandante operaba como traditio -transmisión de la posesión o entrega de las cosa- a los efectos del art. 609 del CC ; y, en segundo término, porque una cosa es limpiar y desbrozar una finca, operación que consiste en quitar broza, es decir el conjunto de hojas, ramas, cortezas y otros despojos de las plantas, en definitiva la maleza, y otra bien distinta enajenar a un tercero mediante precio las especies arbóreas existentes sobre la superficie de la misma.

Es obvio que dicho documento municipal no conforma título que justifique el proceder de los demandados.

QUINTO:No podemos compartir el argumento de la sentencia apelada de que la finca sobre la que se produjo la tala no estaba identificada sobre el terreno, carecía de los mojones correspondientes, por lo que no era posible delimitar el concreto daño producido.

En efecto, no nos encontramos ante una acción real reivindicatoria, sino de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual.

Es cierto que las fincas de la actora no se encuentran delimitadas con relación a las fincas colindantes.

Es obvio también que la actora no tiene el derecho a ser resarcida económicamente de las especies arbóreas que no le correspondan.

No obstante, los demandados ordenaron la tala sobre la finca que aportaron al proceso de reparcelación, la cual identificaron sobre el terreno, que según los madereros estaba delimitada en su contorno, tratándose de un fundo de una extensión de más de 46.000 m2.

El perito de la parte apelante la identifica en el lugar según los títulos aportados. Contamos igualmente con el plano de la finca en el expediente administrativo y el catastral.

Siendo así las cosas como así son, consideramos que procede indemnizar a la actora en la mitad del importe recibido por la tala de los árboles, con base en los argumentos siguientes:

En primer término, dado que la madera vendida fue la correspondiente a la finca aportada por los demandados de una extensión superior a los 46.000 m2., siendo la de los actores de la mitad.

Que declararon, en el acto del juicio, sendos madereros, Luciano , que no llegó a efectuar la tala, y quien efectivamente la ejecutó Patricio .

Ambos visitaron la finca, conocen, por su profesión, los precios del sector, señalando igualmente que las especies arbóreas estaban distribuidas por la totalidad de la finca, sin que se concentrasen en alguna parte de la misma.

La prueba pericial de la actora se fundamenta en la reconstrucción del volumen maderable con base en el análisis de los tocones, mientras que los mentados testigos pudieron examinar in situ las especies objeto de la tala, coincidiendo ambos además en el precio como propio del mercado.

Por todo ello consideramos como precio de la madera el de 12.000 euros y como perjuicios por tala prematura los valorados por el perito de la actora en la suma de 3052,16 euros.

El importe total de ambas partidas es de 15.052,16 euros, siendo la mitad de tal suma 7526,08 euros, por la que se estima la demanda, que es concorde con la superficie que corresponde a la entidad actora, según el conjunto argumental expuesto.

SEXTO:La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, en el sentido de acoger en parte la demanda formulada, condenando a los demandados D. Jeronimo y D. Marcelino , a abonar solidariamente a la actora EULOGIO VIÑAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. la suma de 7526,08 euros, con los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y los del art. 576 de la LEC a partir de la fecha de esta sentencia, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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