Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 307/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 354/2021 de 23 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 307/2021

Núm. Cendoj: 33044370042021100306

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2775

Núm. Roj: SAP O 2775:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00307/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 -3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G.33073 41 1 2019 0000269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TINEO

Procurador: ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ

Abogado: JAVIER NUÑEZ SEOANE

Recurrido: PRINCIPADO DE ASTURIAS, Arsenio

Procurador: , MANUEL RAMOS FERNANDEZ

Abogado: , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

NÚMERO 307

En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 354/2021,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 724/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por AYUNTAMIENTO DE TINEO, demandado en primera instancia, contra D. Arsenio, demandante en primera instancia, siendo también parte el PRINCIPADO DE ASTURIASque no ha presentado alegaciones; y, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Ramos, en nombre y representación del demandante y demás beneficiarios DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca registral NUM002, denominada ' DIRECCION001' inscrita a nombre del Ayuntamiento de Tineo, solapa el total del terreno que sustenta la base físico-material de la finca ' DIRECCION000, parcela NUM000, registral NUM001, existiendo una doble inmatriculación registral en relación con el terreno de esta última.

Igualmente declaro, que el terreno doblemente inmatriculado es de pleno dominio de las personas mencionadas en el hecho primero de la demanda y/o sus herederos, entre los que se encuentra el actor, declarando la propiedad de estos, por tener su título mejor derecho que el del Ayuntamiento de Tineo, decretando en consecuencia la prevalencia de la registral NUM001, denominada ' DIRECCION000, Parcela NUM000', sobre la registral NUM002, y en consecuencia se decreta la nulidad de las inscripciones registrales correspondientes a esta última finca en todo lo que resulte contradictorio con la declaración de propiedad que expresamente se efectúa.

La parte demandante y el codemandado Ayuntamiento de Tineo abonarán por iguales partes las costas causadas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Julio de dos mil veintiuno.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.Son hechos probados de los que ha de partirse en la resolución de este recurso, declarados como tales por la sentencia de instancia y complementados en lo necesario por los documentos aportados -en nada cuestionados- los siguientes:

(i) El día 16 de septiembre de 1874 se produjo la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Tineo de la finca nº NUM003, llamada ' DIRECCION000' o ' DIRECCION002', en la que se decía tener una cabida de mil doscientos días de bueyes, con expresión de sus linderos por los cuatro vientos, referidos tanto a accidentes geográficos como a distintos términos.

(ii) En esa primera inscripción de dominio figuraba como titular de tres cuartas partes indivisas del inmueble doña Violeta, marquesa de DIRECCION003, haciendo constar que la cuarte parte restante pertenecía a ' DIRECCION004'.

(iii) En la historia registral de la finca consta la transmisión sucesiva de aquellas tres cuartas partes, en todos los casos por sucesión hereditaria, a los descendientes de aquel linaje que en cada caso constan (inscripción 2ª, en 1896; la 3ª y 4ª -esta de simple rectificación-, en 1900; la 5ª, en 1932; y la 6ª, el 9 de enero de 1948, a favor de don Segundo).

(iv) En esa sucesión de transmisiones se mantiene la descripción inicial de la finca, a excepción de la última, en la que pasa a constar la extensión superficial de 171 hectáreas.

(v) El día 12 de mayo de 1949 se realiza la inscripción 7ª, en la que consta la adquisición del dominio sobre la cuarte parte restante del inmueble por quince personas -con distinta participación sobre esa porción-, todos ellos vecinos del pueblo de Fuentes, por título de compraventa a don Valeriano, quien, a su vez, había adquirido aquella participación por documento privado fechado el 4 de enero de 1948. Es decir, es la primera inscripción de dominio de esa participación, que dio lugar, además, a la publicación de los correspondientes edictos en el Ayuntamiento de Tineo.

(vi) Esa constancia registral trae causa de la escritura pública fechada el 5 de octubre de 1948, en la que el expresado don Segundo y los vecinos indicados habían convenido en la división de aquella finca, a la que pasaba a otorgarse una extensión de 300 hectáreas, dando lugar a dos inmuebles, cada uno con 150 hectáreas, que son las registrales nº NUM001 y NUM004, adjudicando la primera (' DIRECCION000, Parcela NUM000') a los expresados vecinos, y la segunda (' DIRECCION000, Parcela NUM005') a don Segundo. Y con la inscripción registral de ese documento, realizada el citado día 12 de mayo de 1949, se cierra la hoja registral de aquella finca matriz, y se inmatriculan las respectivas fincas resultantes de la división, con la consiguiente inscripción de dominio a favor de sus respectivos titulares, y entre ellos, y para la parcela NUM000, los padres del demandante.

(vii) Por su parte, el Ayuntamiento de Tineo obtuvo el día 19 de noviembre de 1951 la inmatriculación en el aludido Registro de la finca nº NUM002, denominada ' DIRECCION001' en razón de la certificación de dominio expedida por la propia entidad local, con el carácter de bien comunal, reconociendo el 'aprovechamiento de rozo, pasto y leñas muertas'...a los 'vecinos de La Carrizal, Fuentes y Foyedo'. Y la referencia que figura al título de dominio es 'la exclusión de la desamortización y venta de dichos montes en virtud de la Real Orden de 21 de noviembre de 1896'.

(viii) En fin, ese último inmueble no tiene la condición de Monte de Utilidad Pública, ni, en consecuencia, está incluido en el Catálogo correspondiente del Principado de Asturias. El que sí la tiene es el denominado 'Cabada, Llaguero, Siella y Cobertoria', identificado con el nº 319 del Catálogo, que es la finca registral 22.349.

Con esos antecedentes, el demandante, en condición de heredero de sus padres, actuando, además, en interés de los copropietarios que identifica en la demanda, pretendió en este procedimiento la declaración de que la finca registral nº NUM002 inscrita a nombre del Ayuntamiento de Tineo comprende dentro de sí la totalidad de la identificada con el nº NUM001 (' DIRECCION000, Parcela NUM000'), y, con ello, una doble inmatriculación en esa coincidencia, declarando, además, que la segunda de ellas pertenece en pleno dominio a las personas expresadas, con las consiguientes consecuencias registrales. La demanda, inicialmente dirigida frente al Ayuntamiento de Tineo, se amplió después en relación al Principado de Asturias, al haber estimado el Juzgado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso la entidad local. Y la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en relación a esta última, no así a la Administración del Principado de Asturias, a la que absolvió imponiendo al actor y a la codemandada las costas causadas por su intervención.

Disconforme con esos pronunciamientos recurre el expresado Ayuntamiento para insistir en la ausencia de los presupuestos que dieron lugar a la estimación de la demanda, en concreto, los que atañen al título de dominio y mejor derecho del actor; a la identificación del inmueble de este y los restantes interesados; y a la prescripción extintiva de la acción y adquisitiva del dominio. No sin cuestionar, además, aquella imposición de las costas.

SEGUNDO.Comenzando, en primer término y por razones lógicas, por el presupuesto relativo a la identificación del inmueble que reclama el actor, la sentencia de instancia tuvo por acreditado ese requisito entendiendo, en esencia, que el informe pericial aportado por aquel explicaba y justificaba de manera cumplida la correspondencia del terreno reclamado con el título. Y, pese a la valoración errónea que sostiene la recurrente en este punto, esta Sala llega a la misma conclusión en razón de la prueba aportada.

En efecto, para valorar esa exigencia propia de la acción declarativa de dominio ha de recordarse, como hace, p. ej., la STS 12-3-2012 que ' La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )'. En definitiva, se trata de que con esa perfecta identificaciónquede demostrado que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos( STS 22-11-2002).

No obstante, es preciso recordar igualmente, como lo hacía, p. ej., la sentencia de esta Sala de 13-3-2019, que la medida superficial es un dato secundario a los fines de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan sus linderos (así, SSTS de 5-4-2001, 16-10-1999 o 17-1-1984), en el bien entendido, no obstante, de que, como matiza la STS 21-3-1985 ' ello ha de entenderse referido para el caso de que el aspecto de superficie guarde adecuada relación con los linderos limitados a la escritura de que emane la pretendida atribución de dominio, pero no para el supuesto considerado en la sentencia recurrida como base de su fallo desestimatorio de las pretensiones del tan citado demandante en orden a la finca nombrada ... número uno del escrito inicial de la demanda formulada por don ..., de que hubiesen sido rectificados esos linderos inicialmente establecidos, con asignación en su consecuencia de una mayor cabida, pues en tal caso esa ampliación evidentemente repercute en el aspecto identificador a fines viabilizados de pretensión reivindicatoria'.

Y, con esos presupuestos, si se llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia es porque:

(i) En primer término, es preciso decir que no se entiende la relación que tienen las diferencias de superficie con las participaciones indivisas de aquella finca que reclama el apelado, cuando es evidente que la finca matriz originaria se encontraba inmatriculada en el Registro en su total extensión desde aquel año 1874, por más que en ese instante solo conste inscrito el dominio de una porción determinada. No se alcanza, pues, el fundamento que tiene la afirmación de que para las Ÿ partes del inmueble se señaló una extensión de 171 hectáreas, y para la Œ restante se puso la misma extensión, porque eso sencillamente no es así.

(ii) Lo que resulta de aquella descripción registral es, como se deduce de los hechos expuestos, que la finca matriz aparecía inicialmente con una extensión total de 1.200 días de bueyes, que después se convirtió en la inscripción 6ª en 171 hectáreas, y, a la postre, al acceder al Registro la titularidad de la cuarta parte, con la atribución de la de 300 hectáreas, que es la superficie que se toma por igual en la división de las fincas, de la que, en definitiva, resulta la extensión de 150 hectáreas para cada una de ellas. No puede negarse, pues, el aumento de cabida que se realiza en esas últimas inscripciones, cuya explicación no puede obtenerse con la que aportaba el perito en la vista al aludir a la conversión de aquella medida de días de bueyes, porque, con independencia de la mayor o menor seguridad con la que pueda efectuarse la conversión de esa unidad de medida, no parece razonable acudir a un parámetro extraño a la región, cuando, como señala la recurrente, en ella esa unidad tuvo un alcance bien distinto. Sin embargo, que no pueda asumirse ese argumento no resta credibilidad al que también aporta, relativo a las dificultades de medición de la ' DIRECCION000' fundada, tanto en la propia antigüedad, con la ausencia en aquellas fechas de instrumentos de medición dotados de mayor precisión, como en la naturaleza del terreno, que, como resulta evidente a la vista de las fotografías del informe- es en buena parte abrupto y de difícil recorrido. Y no en vano en el propio informe se deja finalmente constancia de unas mediciones que tampoco resultan coincidentes con las que se desprenden de aquellos títulos, para las que únicamente habrá de precisarse que lo que se solicita en la demanda son las declaraciones antes expuestas y que también constan en los antecedentes de esta resolución, y no la de atribuir a la finca una extensión superficial como la que finalmente resulta de ese informe.

(iii) A esas diferencias de superficie no cabe otorgarles, sin embargo, la relevancia que pretende la recurrente en aras a negar aquel presupuesto de la identificación. Y es que, con independencia de que ni siquiera en la contestación se mencionaban como elemento relevante a esos fines (lo que se sostenía era de manera genérica la falta de ese presupuesto, aludiendo únicamente a la gran extensión de la finca reclamada, no a cualquier detalle relacionado con aquellas mediciones), lo cierto es que, por lo dicho, ese dato de la superficie no es definitivo si es que el inmueble está suficientemente identificado por sus linderos. Y efectivamente lo está.

(iv) Así ha de afirmarse cuando, por una parte, en la descripción de los títulos figura, ya desde aquel año 1874, la identificación de la finca por los cuatro puntos cardinales, con expresión, ya de elementos geográficos concretos (línea de separación con otros municipios, o cimas de montes), ya de inmuebles colindantes (descritos como 'términos'), aunque en realidad, y a mayor abundamiento -porque ni en el informe se mencionan, ni las partes lo han tenido en consideración- en uno de los documentos (escritura de división de 5 de octubre de 1948) se menciona también otra descripción más antigua correspondiente con un deslinde efectuado en el año 1668, en la que no dejan de señalarse varios accidentes geográficos coincidentes con la inscripción registral de la matriz. A su vez, en esa división se realiza de nuevo la identificación -por lo que aquí importa- de la Parcela NUM000 con la precisa expresión de sus linderos, de nuevo coincidentes en varios puntos con aquella descripción inicial, aunque en este caso, con una mayor precisión, en particular en lo que se refiere al lindero norte. Y, por otra parte, el perito no duda en identificar esos linderos y puntos de separación en los planos que aporta, en los que, como puede verse en ellos y resulta de sus explicaciones, realiza una superposición progresiva desde la finca matriz hasta la que titula el Ayuntamiento, para en definitiva plasmar sobre el terreno todos esos puntos e identificar de manera concreta y precisa cada uno de los inmuebles en unos términos que, al igual que hizo la sentencia recurrida, han de asumirse aquí.

(v) Han de asumirse por más que la recurrente cuestione ese informe señalando la dificultad que ha tenido el perito en el juicio para explicar la línea de delimitación del inmueble litigioso en dos puntos concretos ('Montes de Bullacente' y 'Barranco de Araña'), porque, siendo cierta esa dificultad, ese profesional no deja de explicar que esos puntos -que se toman indudablemente de la descripción registral de la finca inscrita a nombre del Ayuntamiento- se fijan en razón de todos los demás que constan en los títulos del actor, y, además, en ese concreto punto (Montes de Bullacente, Los Penones) no deja de constatar -en el plano extenso y en el propio informe- una operación de amojonamiento material realizada por los vecinos titulares de uno y otro monte, al igual que figura, para otro viento y lindero (Businán), una zanja de delimitación a la que uno de los testigos hace referencia también 'de oídas'.

(vi) Con todo, la identificación que resulta de ese informe no está cuestionada por cualquier otro medio de prueba que permita ponerla en entredicho y de ese modo concluir que esa determinación no es correcta, o, cuando menos, no está debidamente justificada. A lo que, en fin, no es ocioso añadir que todas las dudas que se muestran en el recurso acerca de esa identificación no dejan de despejarse también considerando que la propia recurrente no ha tenido ninguna para afirmar aquello que le beneficia, es decir, que esa parcela NUM000 de la DIRECCION000 forma parte de la finca inscrita a su nombre, que la vienen aprovechando los vecinos como monte comunal desde tiempo inmemorial, e incluso que la ha adquirido por prescripción. Por lo que puede también reproducirse el argumento que aportaba la Sec. 6ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 12-9-2005, recordada en la de la Sec. 5ª de 15-1-2019: ' La propia postura defensiva de la Administración demandada ha estado dirigida a lo largo de este procedimiento a sostener su mejor derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas así identificadas lo que de suyo implícitamente supone la aceptación de la concurrencia de este requisito de identificación ya que en definitiva lo que ha venido manteniendo es que tales fincas son de su propiedad al formar parte integrante del monte 'Sierra de Tineo y Grullomayor' identificado bajo el núm. 329 del catálogo de montes de utilidad pública.'

TERCERO.La recurrida afirmó el dominio del actor y los demás interesados sobre esa parcela NUM000 concluyendo que el título que esgrimía era 'de una certeza o plenitud poco cuestionable', y, con ello, servía para fundar el mejor derecho de aquellos sobre el que invocaba el Ayuntamiento. Y a la misma conclusión llega esta Sala, porque:

(i) Que ambos inmuebles se superponen parcialmente en la realidad física, al comprenderse la totalidad de la parcela NUM000 de la DIRECCION000 dentro del perímetro y mayor extensión del Monte que titula el Ayuntamiento es algo que las partes no cuestionan aquí, una vez superada la confusión con el otro monte (el de utilidad pública ya mencionado) que ninguna relación guarda con ellos. Al igual que no se cuestiona que en la realidad registral existe, por la coincidencia parcial de ambos, una doble inmatriculación.

(ii) Siendo eso así, con independencia del remedio registral que se ofrece para solventar esa coincidencia (cfr. art. 313 del Reglamento Hipotecario, y, hoy, art. 212 de la Ley Hipotecaria tras su última reforma) la controversia que enfrenta a los litigantes no puede recibir respuesta con la aplicación de los principios registrales, que a esos efectos quedan neutralizados. Lo explica, p. ej., la STS de 1-3-2016: ' Esta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras)'. Al igual que lo hacía la sentencia de esta Sala de 8-4-2015, en la que se resumía esa doctrina en estos principios: ' 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos. 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal. 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil. 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario'.

(iii) Aunque la recurrente llegue a apuntar que el contrario ni siquiera había aportado el título (en sentido formal) que sirve a su reclamación, lo cierto es que el mismo resulta de la copia de la escritura aportada y de la historia registral de la finca indicadas más arriba, sin que, en consecuencia, se alcance el fundamento de esa afirmación. Y lo ya antes dicho al tratar sobre la identificación del bien es suficiente para responder de nuevo al argumento que alude al acceso irregular al Registro fundado en las discrepancias sobre la cabida.

(iv) Desde el instante en que, por la doble inmatriculación citada, se neutralizan los efectos de la inscripción, el Ayuntamiento no puede ampararse en ella, ni para acogerse a la presunción de legitimación registral, porque eso mismo ocurre con la que tiene el actor; ni, por idéntica razón, con la presunción posesoria que resulta de la anterior. Tampoco puede hacerlo a esos fines en la afirmación de la titularidad catastral porque de esta no resulta una presunción tal, ni de la condición de dueño, ni de la propia posesión. Dice, así, la STS de 26-5-2000: ' Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1.961 (RJ 1961, 3636) que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Y la de 2-12-1998: 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 [RJ 1988, 9470 ] y 2 de marzo de 1.996 [RJ 1996, 1992] y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. Ello con independencia de señalar que, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento, no hay constancia alguna de que el Monte que aparece titulado a su nombre aparezca inscrito en el Catastro histórico, y si, por el contrario, que, por lo que resulta del informe pericial, en este constaban inscritas algunas parcelas integradas en la DIRECCION000 a nombre de 'vecinos de Fuentes', y, no, como la entidad local parece querer, como monte comunal inscrito a su nombre en una fecha que, por lo demás, ni ella misma acredita.

(v) Similares razones sirven para restar cualquier relevancia a la afirmación de que la inscripción del monte en el inventario municipal sirve para justificar su mejor derecho, o cualquier presunción posesoria a su favor, debiendo precisarse que, pese a la cita que se hace de las sentencias de esta Sala de 26-11-2020 y 22-1-2020, y siendo cierto que en ellas se apreció la prescripción de la acción de quienes allí reclamaban el dominio de varios montes, lo que ahí se contemplaban eran supuestos de montes catalogados de utilidad pública, con el régimen de presunción de titularidad y posesoria que allí se explicaba y que recoge con detalle la STS de 11-2-2016. Y, como ya se ha indicado, de esa condición carece el litigioso, por lo que no está amparado o favorecido por una presunción que aleje la contienda de las partes de la aplicación del derecho civil 'puro' que se ha expresado. Algo que en cierto modo no deja de asumir la recurrente cuando, a diferencia de lo que hacía en la instancia al referirse al monte de utilidad pública ya mencionado, no pretende amparar su derecho en las presunciones que resultarían de atribuirle esa catalogación de la que el litigioso carece.

(vi) Con todo, la Sala entiende acertada la afirmación del mejor derecho del apelado y las personas en cuyo provecho actúa. Así, desde el punto de vista temporal, no solo la inscripción de la finca de autos es anterior -en dos años- a la del Ayuntamiento, sino que, además, la de la matriz de la que resulta data de una fecha muy anterior, de suerte que, cuando esta entidad inscribe su derecho, englobando en la finca propia la DIRECCION000, esta llevaba en el Registro más de setenta y cinco años inscrita como de propiedad particular, y ello, no como quiere la recurrente, en una parte determinada, porque, como se apuntaba más arriba, lo inscrito era la finca en su totalidad, por más que en esos instantes solo constara el dominio sobre Ÿ partes indivisas. Con ello, el amplio tiempo transcurrido desde entonces aleja la idea de la naturaleza comunal de la DIRECCION000, y, además, acentúa la de la posesión por sus titulares registrales, favorecidos por la presunción que les amparaba, no en el momento inicial de la inmatriculación, al no estar prevista en la Ley Hipotecaria de 1861, sino a partir de su reforma en 1909, en la que se introdujo la presunción (iuris et de iure) de que titular inscrito era poseedor de la finca (art. 41 ), con una previsión modificada en 1927 para otorgar a esa presunción la naturaleza de iuris tantum, sin que en este punto sea ocioso recordar, además y como hace ver el apelado, que esa posesión se traslada sin interrupción a los sucesivos titulares (cfr., p. ej., STS de 10-7-2019), por más, cabe añadir, que se produzca la división de la finca originaria.

(vii) Es cierto que, como dice la recurrente, el título por el que los vecinos de Fuentes adquirieron en 1948 aquella cuarta parte del inmueble, que después sirvió para la división, puede calificarse de endeble (así lo hizo esta Sala en la sentencia mencionada de 22-1-2020 para otro similar) una vez que se obtuvo por el procedimiento que (entonces) permitía la Ley Hipotecaria para acceder al Registro con sustento en un documento privado precedente con idénticos intervinientes. Pero eso no sirve para negarle virtualidad, cuando, por una parte, no puede dejarse de lado la circunstancia de que el Ayuntamiento tuvo pleno conocimiento de ese procedimiento desde el instante en que publicó en su sede el edicto que recogía esa transmisión, sin que conste cualquier actuación destinada a privar de efectos a aquella; por otra, porque el debate no gira acerca de la titularidad de esa parte indivisa del dominio, sino sobre el conjunto; y, por último, cuando aquel calificativo puede predicarse por igual del título que esgrime la propia entidad local.

(viii) Es así porque lo único que consta en autos es el contenido de aquella inscripción registral en la que figura la titularidad del Ayuntamiento en razón de la certificación de dominio expedida a esos fines, y amparada genéricamente en la normativa que impuso el proceso de desamortización. Lo que, con ser suficiente en el ámbito registral para provocar la inscripción, no lo es, sin embargo, para contraponerlo al título que estaba inscrito con anterioridad en las condiciones expuestas, desde mucho tiempo atrás para las tres cuartas partes indivisas del inmueble, y dos años, con su conocimiento, para la participación restante, cuando aquella manifestación no está refrendada por cualquier otro acto distinto que apunte a la titularidad municipal de aquel monte con esa condición comunal que le atribuye, sin que se conozca, ni el expediente que pudiera haberse tramitado al efecto, ni tampoco cualquier otro acto precedente o simultáneo, relacionado con la titulación y la gestión de ese dominio, a los que la recurrente ninguna mención hace, en coherencia con su tesis, que ampara aquel título en el empleo inmemorial por los vecinos del pueblo de Fuentes, y a la que seguidamente se hará referencia al tratar la prescripción.

En definitiva, pues, lo que el demandante acredita de manera suficiente es su mejor derecho sobre aquel que la recurrente inscribió con posterioridad, con una conclusión que, además, se ve refrendada por el estado posesorio del inmueble que ahora se aborda.

CUARTO.La recurrente reprocha a la sentencia de instancia haber desconsiderado las pruebas en cuya virtud quedaría acreditada la prescripción, tanto la extintiva del derecho de los actores, como la adquisitiva de la propia recurrente. Y sus argumentos tampoco permiten sostener otra cosa diferente de lo que en ese punto concluyó aquella resolución, porque:

(i) Con la afirmación de que la DIRECCION000 ha venido siendo empleada por los vecinos -como bien comunal- desde tiempo inmemorial, parece sugerirse la idea de que es imposible explicar que un bien de esa naturaleza haya pertenecido a diversas personas en condominio ordinario. Sin embargo, en el informe pericial se aportaba -en unos términos que no estaban contradichos en cualquier extremo- la explicación para la existencia de ese proindiviso, que era la razón histórica de los bienes pertenecientes a la nobleza, cedidos a los vecinos por distintos títulos -de ordinario, censos- hasta llegar a su redención o extinción y a la adquisición por quienes hasta entonces los empleaban. Algo que resulta creíble si se atiende a los antecedentes registrales, a aquella operación de división, a la circunstancia de que, como resulta del informe pericial y de las declaraciones testificales, esa braña rodea y comprende en sí el propio pueblo de Fuentes; como también la añadida de que, como reconoce el testigo propuesto por el Ayuntamiento, existen al menos dos procesos judiciales precedentes en los que se reconoció el dominio -también en proindivisión- de los vecinos de otros dos pueblos de Tineo sobre montes en similar situación.

(ii) Lo que los testigos declaran es que, efectivamente y como vecinos de pueblos cercanos, conocen que los de Fuentes se han servido de la DIRECCION000 de ese mismo nombre para el aprovechamiento de sus pastos, de rozo y leñas. Pero lo que no dicen es -pese a lo que interpreta la recurrente- que eso haya sido así por uno u otro título -cuestión sobre la que no se pronuncian y sobre la que difícilmente podrían hacerlo-, como tampoco que quienes lo emplean lo hagan únicamente por tener la condición de vecinos de aquel pueblo, y no por la de ser propietarios o sucesores de quienes en el título figuran como tales. Extremo este en el que no puede pasarse por alto que esos adquirentes tenían todos ellos esa condición de vecinos de Fuentes, sin que, por lo demás, exista mayor prueba que apunte a la hipótesis de que en aquella fecha de 1948 había alguna diferencia entre la relación de adquirentes y los que por aquel entonces tenían aquella condición. En definitiva, y en lo que al uso concierne, nada de cierto se extrae de esas declaraciones que sostenga aquella naturaleza comunal que afirma la recurrente.

(iii) También de una de esas declaraciones resulta que el aprovechamiento cinegético del monte en cuestión se ha entendido -en la ocasión que menciona el testigo- con los propietarios, no con la recurrente. Y en el documento aportado con la demanda figura el abono por una empresa de determinada cantidad por la apertura de pistas por el lugar, el cual, con aparecer expedido a nombre del demandante como 'representante de los vecinos de Fuentes', sirve para abonar la tesis del mismo, no de la recurrente, pues, de ser esta la titular, no se explica la recepción del importe por aquel. A la postre, que los propietarios del bien hayan permitido a otros que no lo sean servirse de él para los aprovechamientos propios del monte por tener la condición de vecinos del mismo pueblo a lo que apunta es a la simple tolerancia, no a la dejación de su condición de propietarios.

(iv) En fin, lo que no resulta de la prueba es, por el contrario, que la demandada haya realizado actos excluyentes de aquel dominio reconocido al actor y demás interesados que hayan tenido la virtualidad de atribuirle, por usucapión, esa titularidad. Y es que puede prescindirse de valorar si, como sostiene el apelado, los desbroces realizados por el Ayuntamiento tuvieron uno u otro alcance; si las licencias concedidas en relación con la instalación de aerogeneradores lo son en razón únicamente de la actividad; o si las licencias de pastoreo se solicitan con el solo fin de servir de justificación a la obtención de subvenciones. Ello porque los documentos que se refieren a esa actividad municipal, al igual que los demás que se relacionan en el informe emitido por el encargado de montes de la entidad local, se refieren a fechas (el más lejano en el tiempo data del año 2000) que no distan de la interposición de la demanda en más tiempo del requerido para consumar aquella prescripción extraordinaria del dominio (los treinta años del art. 1959 del Código Civil), que es la que se invoca y a la par, la única de posible apreciación, pues el único título que podría amparar la ordinaria sería el resultante de aquella inscripción registral cuyos efectos están neutralizados por la doble inmatriculación. En definitiva, lo que esa relación y documentos acreditan es una gestión cercana en el tiempo por parte del Ayuntamiento que no alcanza el recorrido necesario para prescribir el dominio. Y lo que media hasta entonces es, desde la perspectiva del actor y demás interesados, la continuación en la posesión de un bien, con el uso a los fines propios del mismo que, como más arriba se decía, incluso se presume con fundamento en aquella inscripción de año 1874; y, desde la perspectiva del Ayuntamiento, lo que se aprecia es el vacío, pues no consta cualquier fórmula de gestión administrativa, deslinde de esa naturaleza, o, en general, otro tipo de actuaciones que sirvan para acreditar que desde una fecha precedente y suficiente la entidad haya obrado como tal titular del monte, ejerciendo una posesión excluyente de la que tenían los propietarios e idónea para la usucapión.

En conclusión, pues, ya se opte por la interdependencia absoluta entre la prescripción extintiva y la usucapión, ya por la separación de ambas instituciones (cfr., así, la STS de 19-11-2012, con sus votos particulares) no existe prueba que acredite la extinción de la facultad del actor y los restantes interesados de reclamar lo que acreditan que les pertenece, ni la adquisición de ese dominio por la recurrente por el transcurso del tiempo.

QUINTO.El último motivo del recurso versa sobre las costas causadas a la Administración del Principado de Asturias que la sentencia impuso a la recurrente, conjuntamente con el actor, con el argumento esencial de que su llamamiento al proceso no estaba justificado. Algo que, como acertadamente se expone allí, no ofrece duda, pero que, sin embargo, no autoriza ese pronunciamiento. Así lo recuerda, p. ej., la sentencia de esta Sala de 26-1-2021, y se recoge en las SSTS de 7-5-2008 o 7-11-2007, para señalar que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado y, además, salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados, las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante. Por lo que en este extremo se impone estimar el recurso, dejando sin efecto ese pronunciamiento, con la aclaración adicional de que, dada la naturaleza de esa condena en costas, al actor le corresponde el abono de la mitad, como por lo demás asume al contestar a ese extremo del recurso.

SEXTO.No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tineo frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo de 19 de abril de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 724/2020, que se revoca en el único particular relativo a la imposición a la recurrente de las mitad de las costas causadas por la intervención de la Administración del Principado de Asturias, que queda sin efecto. Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.