Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 307/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 216/2018 de 31 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: MARIA JESUS BERZOSA RIOS
Nº de sentencia: 307/2021
Núm. Cendoj: 43148470012021100252
Núm. Ecli: ES:JMT:2021:14318
Núm. Roj: SJM T 14318:2021
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120188003733
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004021618
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004021618
Parte demandante/ejecutante: MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A.
Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque
Abogado/a: SONIA DE SANTIAGO MAIGI Parte demandada/ejecutada: Segismundo, Silvio
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a:
Tarragona, 31 de diciembre de 2021
Antecedentes
Tras la alegación, en apoyo de sus pretensiones, de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se estimara la demanda y se condenara a los demandados a satisfacer al demandante 15.410,56 euros, intereses legales y costes y con caracter subsidiario que se les declarase responsables de los daños y perjuicios causados a la actora por negligencia grave y comportamiento desleal en el desempeño de su cargo, y de forma subsidiaria se les declarase obligados en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, consistente en tener por reproducidos los documentos aportados, interrogatorio de las partes y testigos.
Fundamentos
Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad y acumula a ésta, la acción de responsabilidad frente a los administradores únicos Segismundo Y Silvio, en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 del TRLSC.
El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en que:
La sociedad ENINTEC SISTEMES SL. administrada por Segismundo Y Silvio, mantuvo relaciones profesionales con MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA), S.L. por las que adeuda la cantidad de reclamada, en virtud de la devolución de un pagaré emitido por la mercantil QUASAR SERVICIOS INMOBILIARIOS SL (doc 4) y en base a las facturas (doc 3) de la demanda.
a) La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada de contrario con fundamento en dos motivos: es imputable a la actora que hasta tres años más tarde no inste procedimiento monitorio, cuando ya no puede la demandada reclamar a QUASAR en base a la Ley Cambiara y del Cheque. Y que no concurren los requisitos para que prospere la acción del artículo 367LSC frente a Segismundo Y Silvio, ya que en ese momento de la contratación no estaba incursa en causa alguna recogida en dicho precepto. Así como que no concurren los requisitos del artículo 241 de la LSC ni del Artículo 236 de la LSC, ni mucho menos apra el levantamiento del levo.
No es controvertido, ni las relaciones comerciales entre actora y demandada, ni el impago del pagaré una vez presentado al cobro produciendo unos gastos devolutivos de 492,47 euros, pagaré por importe de 10580,60 euros. Como tampoco el inicio del procedimiento monitorio, y como la deuda se ha visto incrementada en la cantidad de 15410,56 euros, siendo 11296,06 euros reconocidos en concepto de principal en el auto de despacho de ejecución de fecha 28 de enero de 2014 en el procedimiento 45/2014 del juzgado de primera Instancia 2 de Amposta, y 4144,50 euros en base a la cantidad resultante del decreto de aprobación de la tasación de costas en dicho procedimiento (documento 14 de la actora)
Por la existencia de las facturas que confirman la relación comercial entre las mercantiles (documento 3), así como el presupuesto (documento 2) y el impago del pagaré (documento 4) y no habiendo los demandados alegado pago o cumplimiento posterior, junto con el documento 14, cantidades dimanantes del procedimiento 45/14, se ha de entender acreditada la existencia de la deuda reclamada.
Es necesario tener presente que MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA), S.L. reclamó el pago a la demandada. Esta reclamación se acredita con los documentos 6-8 de la demanda (burofax de fecha 19 de julio de 2012. En fecha 5 de julio de 2013 se remite nueva reclamación con respuesta por la demanda de reclamación a u la entidad emisora, documento 8. Además se inició procedimiento monitorio 619/2013 que finalizó con decreto de archivo y se instó ejecución (documentos 9,10 11, 12).
La deuda sigue vigente en la actualidad y su existencia e importe no ha sido impugnado por la parte contraria (se aportó documental por ambas partes sobre el estado en el que se hallaba el procedimiento ejecutivo).
Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan respecto de las acciones de responsabilidad del administrador es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (art. 236 y 241 TRLSC) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( art 367 TRLSC). Se ha de destacar que en el caso de autos los servicios se prestaron entre a finales de 2008 y principios de 2009, siendo el impago a fecha 15 de marzo de 2010, y Ley de sociedades de Capital entró en vigor en septiembre de 2010. Así, la jurisprudencia, en relación con los artículos 135 y 262.5 del TRLSA y 69 y 105.5LSRL, ha venido precisando que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.
Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 367 TRLSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar. Tal obligación legal existe cuando, a tenor del art. 363 TRLSC, concurra alguna de las causas que expresamente se indican, estableciendo una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por
Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por 'imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social' y 'reducción del capital social por debajo del mínimo legal'. Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente 'por todas las deudas sociales', al igual que sí, convocada la Junta para este fin, el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.
Entrando en primer lugar en el examen de la acción cuasiobjetiva o por deudas sociales, como resulta de lo que se expone en el fundamento anterior, los requisitos para que tal acción pueda prosperar son los siguientes:
a) La existencia de una deuda social, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) Que la sociedad se encuentre incursa en causa legal de disolución.
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Lo que se traduce en que haya transcurrido el plazo de dos meses desde que el administrador conoció, o debió haber conocido, la circunstancia anterior sin haber instado la convocatoria de junta general de socios para que adopte el acuerdo de disolución.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
En este sentido, señala la STS de 21 de febrero de 2007 que ésta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta General cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del artículo 1902CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad. Establece el TS una interpretación flexible en cuanto a que, producida la causa de disolución, ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( STS de 16 de febrero de 2004, 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007)
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente Litis, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.
El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior, no existiendo tampoco controversia.
Para la acreditación de dicha condición, y -por tanto- de legitimado pasivamente para la acción de responsabilidad del art. 367.1, no se niega dicha condición, no existiendo controversia al respecto, pero además MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA), S.L., aporta como prueba las certificaciones del Registro Mercantil (documento 1) en que constan Segismundo Y Silvio como administrador único y apoderado y además socios de la mercantil deudora, en dicha fecha, sin que conste su cese.
La actora alega la existencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 del TRLSC, apartado a, c, d y e.
Declarada probada la existencia de la deuda social y admitida por las demandadas, y dado que no se ha procedido a la disolución, como resulta de las certificaciones del Registro Mercantil, la única cuestión a resolver sería si la sociedad estaba incursa en las causas de disolución alegadas, hecho que debe declararse probado a la vista de que no presenta cuenta anuales
La entidad demandada no presentó sus cuentas anuales, y no lo hizo desde el ejercicio 2012. No ha sido hasta la notificación de la presente demanda, que la demandada no presentó dichas cuentas a resultas del procedimiento, curiosamente cuando la misma en su contestación a la demanda refiere: 'que la situación de insolvencia se produjo tras el cierre del ejercicio 2014'. Y reconociendo precisamente que en esos años se encuentra en un estado de insolvencia, en 2018 en mayo, presenta las cuentas anuales, siendo claramente una mera actuación a resultas de la demanda.
La constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales en los ejercicios 2012 y siguientes en el Registro Mercantil, hasta 2018, se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en casa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil, máxime cuando lo corrobora la propia demandada en su contestación, alegándolo ya en el año 2014.
La no presentación de las cuentas anuales suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. La falta de depósito de las cuentas anuales impide al actor probar la situación económica de la sociedad en el momento de la contratación y desplaza tal obligación al demandado, quien podía haber acreditado, por su cercanía la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, tal como dispone la STC de 4 de mayo de 1994 , que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios, así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al artículo 217LEC. Por tanto, la anterior circunstancia no puede beneficiar al infractor, pues era la demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión. Y es que la demandada pudo traer al plenario toda su contabilidad, y no lo hizo, aportando tan solo el resguardo de presentación de cuentas tardío.
La Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Girona, de 5 de diciembre de 2013 , establece que: '
Por lo tanto, en el momento en el que surge la obligación la sociedad estaba incursa en una causa de disolución, conocida por la administradora, quién incumplió el deber de convocar la Junta General, tal y como disponen los arts. 363 y 367 del TRLSC.
Ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la TRLSC. La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia de patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Por ello responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
De conformidad con lo expuesto, y publicando el Registro la condición de administrador único de la demandado (sin que resulte desvirtuado por prueba alguna) y presumiéndose la deuda posterior a la causa de disolución, es procedente la condena solidaria del demandado por las deudas de las sociedades en los términos solicitados.
La acción individual de responsabilidad requiere la existencia de un daño a la sociedad reclamante y que se acredite la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la actuación negligente de los administradores. Habiéndose estimado la acción de responsabilidad
Debe condenarse a los codemandados al pago de los intereses correspondientes a la deuda declarada, debido a la mora en que han incurrido. Resultará de aplicación el interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, que se computará desde la interpelación judicial hasta esta resolución.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual
En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena al pago de una cantidad líquida, habrán de ser satisfechos, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.
El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que
De conformidad con el art. 394LEC las costas han de ser satisfechas íntegramente por la parte vencida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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