Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2005

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06/05/2005

Sentencia Civil Nº 308/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4238/1998 de 06 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 308/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100336

Resumen:
Improcedente recurso e casación instado contra auto dictado en ejecución de sentencia. Derivado de la inscripción de dominio de finca sobre la que se ejercitó de forma subrogada derecho de opción de compra y cancelación de anotación preventiva de demanda. Se alega existencia de extralimitación subjetiva en el auto impugnado al disponer la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la recurrente pese a no haber sido condenada en el proceso del que deriva. No se acepta el planteamiento de la recurrente sobre el valor de la finca litigiosa en el año 1973 en comparación con el de la opción de compra otorgada. Y ello porque las sentencias han de ejecutarse teniendo en cuenta el momento en que se dictaron, sin que circunstancias posteriores puedan afectar a la integridad de su fallo, salvo cuando el ordenamiento jurídico lo haya previsto expresamente. Aquí no se enjuicia la cuestión de si la recurrente reúne o no la calidad de tercero protegido por la buena fe registral, y si considera que la sentencia que se ejecuta le causa perjuicio como tercero adquirente que ha inscrito su derecho.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en grado de apelación en fecha 1 de septiembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo número 31/97, formado con apelaciones de incidentes en ejecución de sentencia del juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona con el número 616/77; recurso que fue interpuesto por "IWER NAVARRA, S.A.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo recurrida "KELER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, número 2 se dictó auto, con fecha 31 de octubre de 1996, en autos de juicio de mayor cuantía número 616/77, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur García, contra Providencia de 14 de octubre de 1996, confirmando íntegramente la misma".

Asimismo, por el referido Juzgado, se dictó auto, con fecha 6 de noviembre de 1996, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva, desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de "IWER NAVARRA, S.A.L.", contra auto de 22 de octubre e 1996, confirmando lo en él resuelto, con condena en costas de la recurrente.

2º.- Contra los indicados autos, se interpuso, recurso de apelación por la parte demandada, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y, previa instrucción, en la que se solicitaba por la parte apelante, "IWER NAVARRA, S.A.L.", que con la estimación de su recurso, se dejaran sin efecto las resoluciones recurridas y se acordara la ejecución en su caso en los términos acordados en sentencia y, por la apelada "KELER, S.A." previa impugnación del recurso, se solicitó la confirmación de las resoluciones recurridas, con condena a la apelante en las costas de este recurso, se dictó auto de fecha 1 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "IWER NAVARRA, S.A.L.", contra los autos del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, número 2, de 31 de octubre y 6 de noviembre de 1996, los cuales debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante".

SEGUNDO.- La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "IWER NAVARRA, S.A.L.", interpuso en fecha 23 de diciembre de 1998, recurso de casación, contra el auto dictado en 1 de septiembre de 1998, en el rollo 31/97, formado con apelaciones de incidentes en ejecución de sentencia del juicio de mayor cuantía 616/77 seguido por "KELER, S.A.", contra "KENA, S.A.", "IWER NAVARRA, S.A.L." y otros, por un único motivo amparado en el artículo 1687.2º LEC, al extralimitarse la sentencia recurrida respecto de la ejecutoria, al disponer se inscribiera a favor de "KENA, S.A." la finca de autos, siendo así que la sentencia no declaraba derecho alguno a favor de esta sociedad, sino que por el contrario la condenaba al pago de una suma de dinero que podría hacerse efectiva sobre la finca de autos, y disponer al mismo tiempo la cancelación de la inscripción de dominio efectuada a favor de "IWER NAVARRA, S.A.L.", pese a no haber sido condena en la sentencia, y terminó suplicando a la Sala "(...) Dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, case y anule el auto recurrido así como los dictados en 14 y 31 de octubre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, declarando acto seguido no haber lugar a la ejecución pretendida por "KELER, S.A.", en su escrito de 26 de septiembre de 1996".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "KELER, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de abril de 2001, suplicando a la Sala "(...) se desestime dicho recurso especial de casación en ejecución de sentencia al no concurrir el motivo único alegado por la recurrente de extralimitación con lo ejecutoriado".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para resolver este recurso de casación los siguientes:

1º.- En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 616/77, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, a instancia de "KELER, S.A." y don José Lloveras Bel, contra don Rosendo , don Juan Pablo , don Felix , "MANUFACTURAS ARGA, S.A.", "INDUSTRIAL URBANA, S.A.", "KENA, S.A.", "KELSA, S.A.", "KELNA, S.A." y "APLICACIONES DECORATIVAS, S.A.", se dictó sentencia en fecha de 1 de septiembre de 1986, que ganó firmeza, cuya parte dispositiva, literalmente, indicaba lo siguiente:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación procesal de la apelante-demandante, "KELER, S.A.", contra sentencia, dictada en primer grado en los mismos por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 2 de fecha 2 de septiembre de 1985, la que debemos revocar y revocamos en parte, en lo que se acoge en el recurso, y la debemos confirmar y confirmamos en lo demás, en lo que el mismo se rechaza o no ha sido aquella objeto de él, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la producción de los siguientes efectos en esta litis:

"A) La demandada "KENA, S.A." es deudora de la actora "KELER, S.A.", por virtud de las relaciones mercantiles habidas entre ellas, en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (51.469.320 pesetas), cantidad que, respecto de 20.000.000 de pesetas producirá los intereses determinados en la sentencia dictada en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, y en cuanto al resto, los legales desde la reclamación judicial (acto de conciliación de 9 de septiembre de 1977) y los procesales del artículo 921 ap. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución, absolviéndose a "KENA, S.A." del pago de mayor cantidad que la expresada, y debiendo de fijarse el importe de los intereses dichos, en trámite de ejecución de sentencia.

B) Se tiene por ejercitado subrogadamente, por "KELER, S.A.", el derecho de opción de compra formalizado en escritura pública número 2648, autorizada por el Notario de Barcelona Sr. Follia Camps, en 26 de octubre de 1973, que "I.U.S.A." otorgó a favor de "KENA, S.A.", respecto sólo a la propiedad de la finca registral número 8656 del Registro de la Propiedad de Pamplona, de la que se hace mérito en el cuerpo de esta resolución; pero no, denegando por tanto ese mismo ejercicio, sobre el derecho real de arrendamiento de que es titular "M.A.S.A." sobre la misma finca, y con absolución de éstos, respecto a tal pedimento, correspondiente a "KELER, S.A.", el pago a "I.U.S.A." del precio estipulado de 7.469.000 pesetas.

C) La ineficacia y rescisión de los actos realizados por "KENA, S.A." e "I.U.S.A." y que tuvieron por objeto conseguir el desistimiento de los autos número 285-A/76 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 2, ACTOS en sí, o encaminados a tal fin, que debemos declarar y declaramos nulos, en cuanto afectan al ejercicio del derecho de opción de compra sobre la propiedad de la finca antes referida, pero no los relativos al derecho real de arrendamiento sobre la misma, de los que debemos absolver y absolvemos a "KENA, S.A." y a "M.A.S.A.".

D) La referida finca registral número 8656, pertenece y es parte integrante, excluido su arrendamiento, del patrimonio de "KENA, S.A.", por lo que queda afecta a las responsabilidades patrimoniales de ésta frente a "KELER, S.A.", señaladas en el Ap. A) precedente, ordenándose la cancelación, en lo que resulten afectadas, de las inscripciones y anotaciones marginales que procedan, en el Registro de la Propiedad correspondiente de Pamplona, en cuanto contradigan a las anteriores declaraciones, y las que se concretarán también en ejecución de sentencia".

2º.- "IWER NAVARRA, S.A.L." no ha sido parte en el proceso de mayor cuantía número 616/77, el cual, como antes se indicó, terminó con sentencia de 1 de septiembre de 1986, y se incorporó a los autos en fase de ejecución para defender unos pretendidos derechos dominicales sobre la finca del pleito que había adquirido a la demandada "INDUSTRIAL URBANA, S.A." por escritura de 28 de junio de 1983, vigente la inscripción registral de la anotación de la demanda y, además, fue esta litigante pasiva quién había otorgado a favor de "KENA, S.A." opción de compra sobre la finca por escritura de 26 de octubre de 1973, en la que la referida sentencia declaró subrogada a la demandante "KELER, S.A.".

3°.- El auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona de 31 de octubre de 1996, en que se acordó no haber lugar al recurso de reposición contra la providencia de 14 de octubre de 1996 -donde se admitió la consignación efectuada en concepto del precio de la opción y se ordenó la inscripción de la finca en favor de "KENA, S.A." y la cancelación de cargas posteriores conforme al sistema prevenido en el artículo 198 del Reglamento Hipotecario al estar vigente la anotación preventiva de demanda- tiene el contenido siguiente:

"ÚNICO: Se recurre la providencia de 14 de octubre de 1996, en que se resuelve de acuerdo con lo solicitado en ejecución de sentencia y lo resuelto por ésta, en el recurso no se cuestiona este hecho que es fundamental la sentencia se ejecutará en sus propios términos, artículo 18.2 citado en la resolución, lo que integra la tutela efectiva para que no sean como dice el Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales meras declaraciones platónicas de intenciones, evitándose además dilaciones contrarias a tal derecho fundamental. (...). No se aprecia fraude procesal alguno en quién ejercita derechos reconocidos en sentencia judicial firme, y a estos efectos es irrelevante que exista otro procedimiento. El artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la inmodificabilidad de las sentencias y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al mismo tipo de resolución y autos definitivos, a la providencia recurrida no le es de aplicación ninguno de los dos artículos citados, se resuelve "ex novo" sobre la petición de ejecución, la cual no es idéntica sino diferente a la instada anteriormente y denegada. Se dice que "IWER NAVARRA, S.A.L." no es parte en el proceso, lo que es cierto, lo que no fue óbice para que en sentencia obviamente se considerara implícitamente correctamente constituida la relación jurídico-procesal, aquí no se trata de examinar ni el proceso ni su resultado -sentencia- sino simplemente de ejecutar ésta. Ciertamente los efectos directos e inmediatos se producen entre las partes en el proceso, lo que "nihil obstat" a que se den efectos indirectos o reflejos en terceros según ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia, tal es susceptible de considerarse el caso de inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción o anotaciones anteriores de las que puede resultar perjudicial para terceros artículo 32 de la Ley Hipotecaria, y a tal efecto se da la correspondiente publicidad registral, con la ejecución ni se crean ni pierden propiedades, procede la cancelación tal como se dice en el pronunciamiento D) de la sentencia de 1 de septiembre de 1986, por lo anterior, artículos 79 y 80 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la Ley y del Reglamento, ninguna indefensión se crea a los titulares de inscripciones susceptibles de cancelación, lo anterior presenta una única inferencia, y problemática en el sentido de que no hay previsión de la Ley y sí del Reglamento en que se considera se pretende salvaguardar derechos que hayan sido adquiridos en su caso con anterioridad y por tanto "prima facie" sin conocimiento de la anotación presentada o en su caso inscripción que de lugar a la cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores, y ello a instancia de parte de otro modo se mantendrán los asientos posteriores practicados en virtud de títulos de fecha anterior, artículo 198 del Reglamento Hipotecario y por último decir que la titularidad inscrita de la recurrente y posterior es contradictoria con la titularidad de "KENA, S.A." en conclusión procede desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmándose la resolución recurrida (...)".

4º.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de 1 de septiembre de 1998, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "IWER NAVARRA, S.A.L." contra los autos del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona de 31 de octubre y 6 de noviembre de 1996, confirmando dichas resoluciones.

Este auto de la Audiencia contiene la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Entrando ahora en lo que sería exclusivamente el recurso planteado contra el auto de 31 de octubre de 1996, se discute tanto la declaración de que la finca deba inscribirse a nombre de "KENA" como la de cancelación de la anotación preventiva y de los asientos contradictorios con aquella inscripción.

La Sala tampoco puede estar de acuerdo con estas discrepancias. La inscripción de dominio de la finca a nombre de "KENA" es una consecuencia directa e inmediata de la sentencia de la Audiencia Territorial de 1986, que declaró ejercido por subrogación el derecho de opción de compra, estableciendo expresamente en el Apartado D) de su fallo que el inmueble pertenece y es parte integrante del patrimonio de "KENA" y que deben cancelarse las inscripciones y anotaciones marginales que obren en el Registro de la Propiedad en cuanto contradigan a esa determinación del dominio. No se entiende como puede alegarse ahora que la providencia que ordenó la inscripción a favor de "KENA" se extralimitó de aquella sentencia, cuando simplemente la ejecutó en sus términos claros y precisos. Por otro lado, es totalmente irrelevante el hecho de que la sentencia condenara a "KENA", puesto que la inscripción a su favor del dominio de la finca no le beneficia a ella, sino a "KELER", que tiene esa finca afecta al pago de su crédito.

En cuanto a la cancelación de las inscripciones y anotaciones contradictorias, se alega por la parte recurrente que para la misma es preciso un incidente de ejecución en el que se dé audiencia a las partes para determinar qué inscripciones contradicen la que se ordena a favor de "KENA". Pues bien, para tales cancelaciones se ha procedido precisamente con un escrupuloso respeto de la normativa aplicable, en particular, de los artículos 9__h6_0085art>83 de la Ley Hipotecaria y 174 y 198 del Reglamento Hipotecario. La propia providencia que ahora se recurre establecía claramente que debían practicarse, a los efectos cancelatorios, las citaciones que previene el artículo 198 del citado Reglamento. Y fruto de esa cuestión fue un incidente finalizado por sentencia de esta misma Sección de 31 de diciembre de 1997 en la que se resolvía sobre la cancelación de las inscripciones, siendo partes precisamente las mismas que hoy lo son también en este recurso, que pudieron alegar todo lo que a su derecho convenía. No se entiende, pues, como puede ahora reclamarse que no se ha dado audiencia para determinar la procedencia de las cancelaciones".

4°.- Contra el auto de la Audiencia se interpuso recurso de casación por "IWER NAVARRA, S.A.L.".

SEGUNDO.- El único motivo del recurso -con cobertura en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al extralimitarse la ejecución respecto de lo ejecutoriado, por cuanto que, según acusa, la sentencia ejecutoria dictada en 1 septiembre 1986 no concedía derecho alguno a favor de "KENA, S.A.", sino que, por el contrario, la condenaba a abonar a "KELER, S.A.", una importante suma de dinero, acogiendo la acción personal ejercitada, y, al mismo tiempo, estimando parcialmente la acción subrogatoria, declaraba que la finca propiedad de "INDUSTRIAL URBANA, S.A.", sobre la que "KENA, S.A.", ostentaba un derecho de opción debía responder del pago de dicha deuda, por cuyo motivo el auto impugnado, al disponer que se inscribiera la finca en el Registro a nombre de "KENA, S.A.", se extralimitó manifiestamente respecto de la ejecutoria, concediendo un derecho precisamente a la parte que había sido condenada en el proceso, y a la cual el incumplimiento en el pago de la deuda le supondría una importante e indebida ventaja económica; igualmente, ha existido otra extralimitación subjetiva en el auto impugnado al disponer la cancelación de la inscripción de dominio a favor de "IWER NAVARRA, S.A.L.", pese a no haber sido condenada dicha sociedad en el proceso- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El recurso de casación, establecido en el articulo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquella a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Para el perecimiento de la primera parte del motivo basta traer a colación lo declarado en la STS de 23 de diciembre 2004, dictada en el recurso de casación número 3629/98, interpuesto por "IWER NAVARRA, S.A.L." contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en 31 de diciembre de 1997, sobre ejecución de sentencia (inscripción de dominio a favor de la demandada de finca sobre la que la actora ejercitó de forma subrogada derecho de opción de compra y cancelación de anotación preventiva de demanda y posteriores), en que es parte recurrida "KELER, S.A.".

Dicha sentencia manifiesta lo siguiente:

"Respecto a la cuestión-eje del motivo, si la declaración que contiene la sentencia recurrida de proceder a favor de "KENA, S.A." la inscripción de la finca registral número 8.656 supone una extralimitación ejecutoria de la sentencia de 1 de septiembre de 1986, hay que partir que se limitó a declarar que pertenece a la titularidad dominical de "KENA, S.A." la referida finca, por lo que la extralimitación denunciada no es de apreciar pues la inscripción registral acordada es consecuencia o más bien efecto lógico-jurídico de haberse decretado cual era el dueño real de la finca y a éste le asiste la legitimación registral, por no existir prohibición alguna expresa, para llevar a caso su inscripción, conforme a los artículos 1, 2, 3 y concordantes de la Ley Hipotecaria. En otro caso sería reconocer un derecho al que se le vacía del correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad, ya que la inscripción opera para adecuar la realidad registral a lo declarado en la sentencia y garantizar los derechos de "KELER, S.A.", en cuanto se decretó que la inscripción a favor de "KENA, S.A." era en lo que podía afectar a las responsabilidades de ésta frente a "KELER, S.A.", que la resolución establece en su apartado A).

Respecto a la segunda parte del motivo, es evidente que la sentencia de 1 de septiembre de 1986, en su apartado D), ofrece un pronunciamiento sobre las actuaciones registrales de cancelación a fin de armonizar la realidad registral a los efectos jurídicos contenidos en la resolución, para lo que sirven los trámites previstos en la legislación hipotecaria, de manera que son vanos los planteamientos de la recurrente (sobre el valor de la finca litigiosa en el año 1973 en comparación con el de la opción de compra otorgada, o el que pudiera tener cuando recayó sentencia firme o en la fecha actual; y respecto a si se interpreta la sentencia en el sentido de que "KENA, S.A." es titular de la finca y que procede la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, con la cancelación de las inscripciones y anotaciones que sean contradictorias, se beneficia a dicha entidad en perjuicio de terceros adquirentes), pues las sentencias han de ejecutarse teniendo en cuenta el momento en que se dictaron, sin que circunstancias posteriores puedan afectar a la integridad de su fallo, salvo cuando el ordenamiento jurídico lo haya previsto expresamente.

No cabe convertir este recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia en un proceso para enjuiciar la cuestión de si la recurrente reúne o no la calidad de tercero protegido por la buena fe registral, y si considera que la sentencia que se ejecuta le causa perjuicio como tercero adquirente que ha inscrito su derecho, dicha temática debe esclarecerla mediante el juicio correspondiente.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "IWER NAVARRA, S.A.L." contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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