Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 75/2008 de 01 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100691

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19937


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00308/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 75/2008, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, representado por el procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD, y como apelado MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, sobre derecho de superficie, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por ERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demanda reconvencional y expresa imposición a ésta de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento la entidad actora, MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID (MERCAMADRID), solicita se declare la extinción del derecho de superficie cedido a favor de la entidad demandada, "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DEL MERCADO DE FRUJTAS Y HORTALIZAS DE MADRID" (ASOCIACIÓN), la cual tras oponerse a dicha pretensión, formuló demanda reconvencional en la que interesaba se efectuaran determinadas declaraciones todas ellas referidas a que por su parte se cumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de derecho de superficie, que la demandante inicial ha actuado con mala fe y claro abuso de derecho, que el contrato en cuestión es válido y continúa vigente y que se condene a la demandante reconvenida a que otorgue escritura modificativa de la estipulación primera, punto 3 del contrato de constitución del derecho de superficie en el que deberá fijarse unos concretos plazos de inicio y finalización de la construcción.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, en los términos reflejados en los antecedentes de la presente y frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la parte demandada articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

La sentencia no determina la causa en la que fundamenta su pretensión MERCAMADRID, que a su entender es que las obras no se iniciaron antes del día 5 de junio de 2004 y no en la no finalización de las obras y no tiene en cuenta hechos que considera relevantes y que llevaron al incumplimiento del plazo de inicio, reiterando lo alegado en primera instancia en relación a la aprobación y modificación del proyecto de ejecución y las actuaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la tramitación y concesión de la licencia de obras; insiste también que la resolución apelada no tiene en cuenta su reiterada pretensión de otorgar una escritura modificativa de los plazos de inicio y finalización de las obras. En segundo lugar, sostiene que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el artículo 1281.1 del código civil al no instrumentalizar la modificación de los contratos de derechos reales sobre inmuebles, reiterando nuevamente las alegaciones acerca de la extinción de la inscripción registral y vulneración de los artículos 82 y concordantes de la Ley y Reglamento hipotecario y la imposibilidad de obtener una hipoteca para sufragar la construcción y por tanto de realizar la edificación. Como tercer motivo de impugnación reitera la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, con los efectos modificativos por ella pretendidos al entender que concurren todos los requisitos exigidos para ello. Finalmente, sostiene que la sentencia apelada no indaga la verdadera intención de las partes, siendo la suya la de realizar la construcción a que se comprometió, tal como ser deriva de sus propios actos, mientras que la de la parte contraria siempre ha sido la de rescatar la parcela obrando con abuso de derecho.

La entidad MERCAMADRID presentó escrito de oposición al recurso alegando en primer lugar que la apelante reproduce en su escrito de recurso los mismos argumentos de la contestación y demanda reconvencional obviando la valoración de la prueba que hace la sentencia de primera instancia, efectuando por su parte una relación de hechos que considera acreditados y oponiéndose a los motivos alegados de contrario por no ajustarse a lo realmente acreditado en las actuaciones, todo lo cual le lleva a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, la primera cuestión que debemos analizar es la forma en la que la parte apelante articula el mismo. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia.

En el caso presente, de la lectura del escrito de recurso aquí formulado, se constata que en el mismo la apelante se limita a reproducir lo alegado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, forma de proceder que no se ajusta a las previsiones legales antes indicadas e impide conocer a este Tribunal cuales son puedan ser las equivocaciones en que, a juicio de la apelante, pudiera haber incurrido la resolución impugnada, situación que por sí sola determinaría la desestimación del recurso, por cuanto la sentencia apelada analiza de una manera suficientemente amplia y acertada los hechos sometidos a su decisión y así, tras analizar el contrato de cesión del derecho de superficie y estipulaciones concretas que regulan las pretensiones aquí ejercitadas, examina el comportamiento adoptado y alegaciones formuladas por las partes en relación a todo ello, concluyendo con la procedencia de estimar la demanda y desestimación de la reconvención, lo que entendemos se ajusta a lo efectivamente acreditado en primera instancia.

TERCERO.- Junto a lo indicado anteriormente, la desestimación del recurso se deriva de la inconsistencia de las alegaciones de la parte apelante, por cuanto admitiendo haber incumplido el plazo de inicio de las obras, sostiene que ello ha sido por causas que no le son imputables, existiendo, por el contrario, prueba más que suficiente que pone de manifiesto su claro y palmario incumplimiento.

A la vista de los términos en que aparece redactada la escritura pública otorgada en fecha cinco de junio de 2002, no existe duda acerca del contenido y alcance del contrato de cesión del derecho de superficie, en virtud de la cual la aquí apelante se comprometió a construir, por su cuenta y riesgo, un edificio industrial, cuya ejecución y realización se debía llevar a cabo en los términos convenidos en tal escritura pública, tanto en lo que se refiere al Proyecto de ejecución como a los plazos de inicio y finalización, obligaciones que han sido incumplidas por la misma entidad superficiaria apelante y dicho incumplimiento es única y principalmente a ella imputable, por cuanto, después de la firma del contrato, las partes mantuvieron negociaciones, tal como se refleja en el documento de fecha 29 de diciembre de 2003 y en las diferentes comunicaciones que se remitieron entre sí, las cuales revelan una actitud flexible de CAJAMADRID en relación a la exigencia de los plazos concertados contractualmente, como se pone de manifiesto en las comunicaciones remitidas a la apelante en fechas 11 de marzo de 2004,- folio 108-, 11 de enero de 2005 - folio 118-; a diferencia de la ASOCIACIÓN apelante la cual, si bien manifestaba y se comprometía a ejecutar el proyecto una vez obtuviera la licencia oportuna (comunicaciones de fechas 17 de marzo de 2004 - folio 110-, de fecha 21-12-04 -folio 112), una vez obtenida la misma, en fecha 18 de febrero de 2005, incumplió nuevamente el compromiso adquirido, exigiendo a partir de ese momento una modificación unilateral del contrato sin base legal alguna para interesarlo.

CUARTO.- Frente a dicha conclusión, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la apelante respecto a que la causa en que fundamenta su pretensión la parte demandante inicialmente, sea únicamente el que las obras no se iniciaron antes del día 5 de junio de 2004, por cuanto lo que reiteradamente se invocaba en la demanda inicial, así como en las diferentes alegaciones formuladas por MERCAMADRID, es que existía un completo y total incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ASOCIACIÓN en el inicio de la construcción, y consecuentemente en su terminación, no ya por el transcurso de las fechas acordadas contractualmente, sino porque cuando habían desaparecido las circunstancias objetivas que hubieran podido justificar dicho cumplimiento en plazo, la asociación siguió incumpliendo su obligación, vulnerando lo acordado libre y voluntariamente y lo establecido en el código civil a la hora de regular las obligaciones derivadas de los contratos, por cuanto el cumplimiento de éstos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes (artículo 1256 del cc.) y existiendo contrato válido, las partes que lo suscriben vienen obligadas a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del cc.).

Partiendo de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato inicial de cesión del derecho de superficie y el comportamiento adoptado por ambas hasta que MERCAMADRID decidió requerir a la ASOCIACIÓN demandada para que procediera a poner a su disposición la parcela en cuestión, la verdadera voluntad de las partes no puede tergiversarse en la forma que lo hace la apelante en el recurso de apelación por cuanto lo que ha quedado acreditado es que la primera de ellas en todo momento ha solicitado el cumplimiento de lo convenido, adoptando una actitud flexible y proclive al acuerdo, lo que excluye que pueda considerase la misma como incursa en abuso del derecho, tal como se configura en el artículo 7.2 del código civil , mientras que la verdadera voluntad de la ASOCIACIÓN, ha sido pretender imponer una modificación de los términos acordados inicialmente sin base legal alguna para ello.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la aplicación al caso presente de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y el acogimiento en base a la misma de las pretensiones modificativas del contrato interesadas en la reconvención, la misma debe rechazarse de plano, por cuanto, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, no concurren los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para ello, dando aquí por reproducida la argumentación expuesta por el juzgador a quo y la jurisprudencia expresamente citada por la parte apelada, en evitación de innecesarias repeticiones.

Finalmente tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por la apelante en relación a la cancelación del asiento registral referido al derecho de superficie, la vulneración de la legislación hipotecaria y la incidencia que ello ha tenido en la financiación de la construcción, pues ni la cancelación registral alegada se ha producido, como se acredita mediante la certificación del registro de la propiedad aportada por la apelada y por la práctica de la anotación acordada como medida cautelar, ni al sistema de financiación de la obra, respecto del cual nadas e acordó en el contrato de cesión de superficie, puede otorgársele la incidencia que alega la apelante en el cumplimiento de sus obligaciones y no se aprecia existan las infracciones de la ley hipotecaria que invoca la apelante.

En definitiva, el proceder de la demandada constituye un incumplimiento de lo convenido y de entidad suficiente para justificar el acogimiento de la pretensión de la parte actora y al haberlo entendido así la sentencia de primera instancia la misma debe ser confirmada íntegramente.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en virtud de lo señalado en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID", contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 837/2.006, la cual se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.