Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 224/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100282
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3268
Núm. Roj: SAP B 3268/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158010067
Recurso de apelación 224/2017 -1
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1118/2015
Parte recurrente/Solicitante: NOTAS PARA EL ALMA, S.L., VAPENSIERO, S.L.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
Parte recurrida: ALTIMA SERVEIS FUNERARIS INTEGRALS, SL, SF INTEGRALS GIRONA, S.L.,
GESTIÓN INTEGRAL CEMENTIRIS DE NOMBER, S.L., SERVEIS FUNERARIS DEL PENEDES, S.L.,
FUNERARIA VILANOVA, S.A.
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 308/2018
Cuestiones.- Competencia desleal. Ruptura de relaciones contractuales. Inducción a la infracción
contractual.
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Notas para el Alma, S.L. y Vapensiero, S.L.
Letrado: Miguel Campomanes Rodríguez.
Procurador: Alfredo Martínez Sánchez.
Parte apelada: Altima Serveis Funeraris, S.L., SF Integrals Girona, S.L., Gestió Integrals Cementiris de
Nomber, S.L., Serveis Funeraris del Penedés, S.L. y Funerària Vilanova, S.A.
Letrados: Jordi Tomás Sala, Jani Trias Arraut y Susana Castro Palañá.
Procurador: Antonio Cortada García.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 3 de enero de 2017.
Parte demandante: Notas para el Alma, S.L. y Vapensiero, S.L.
Parte demandada: Altima Serveis Funeraris, S.L., SF Integrals Girona, S.L., Gestió Integrals Cementiris
de Nomber, S.L., Serveis Funeraris del Penedés, S.L. y Funerària Vilanova, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora por escrito de 7 de febrero de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 3 de marzo oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2017.
Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1.- Notas para el Alma, S.L. (Notas) y Vapensiero, S.L. (Vapensiero) interpusieron demanda de juicio ordinario contra Altima Serveis Funeraris, S.L., SF Integrals Girona, S.L., Gestió Integrals Cementiris de Nomber, S.L., Serveis Funeraris del Penedés, S.L. y Funerària Vilanova, S.A., sociedades a las que imputaban actos de competencia desleal.
El suplico de la demanda inicial era el siguiente: «1. Declare que las demandadas han realizado actos de competencia desleal por infracción de los arts.
16.3.a), 14 y 4 y cualquier otro que sea de aplicación.
2.- Condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, a calcular de conformidad con la siguiente fórmula...
4.- Proceda, con cargo a las demandadas a la publicación de la Sentencia.
5- Condene en costas a la parte demandada» .
2.- Las demandadas se opusieron a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona dictó sentencia el día 3 de enero de 2017 desestimando la demanda. Rechazó que hubiera infracción del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ) por falta de legitimación pasiva de las demandadas. Rechazó el quebranto del artículo 16.3.a) de la LCD por concurrir justa causa para la resolución de las relaciones comerciales que unían a las partes. También se rechazó la infracción del artículo 4 de la LCD por falta de concreción de los hechos y circunstancias que justificarían la aplicación de este precepto.
4.- En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se recoge la siguiente relación de hechos probados: «(1) Vapensiero S.L. y Notas para el Alma S.L. son sociedades integrantes del conocido comercialmente como 'Grupo Mortis Nostrae', entramado societario de carácter horizontal y fraudulento en el que la sociedad Mortis Nostrae La Música de la Nostra Mort S.L. intervenía a modo de sociedad matriz y su socia fundadora y administradora, Dña. Ascension , como administradora de hecho de las sociedades mencionadas. La propia constitución y transmisión de la titularidad y administración de derecho de esas sociedades, respondía al propósito de eludir las obligaciones de carácter fiscal y tributario en las que, sucesivamente, las distintas sociedades pertenecidas al grupo incurrían. Las sociedades funcionaban bajo el principio de administración y caja únicas y con confusión de plantillas de trabajadores.
(2) Altima Serveis Funeraris S.L. y las sociedades de su grupo trabaron una relación comercial, no documentada, con el Grupo Mortis Nostrae que perduró desde 2005 a 2013. La relación tenía por objeto la prestación de servicios de oratoria y musicales en las dependencias fúnebre que Altima explotaba. Desde sus inicios y sucesivamente, en la prestación de esos servicios intervinieron formalmente distintas empresas pertenecidas al Grupo Mortis Nostrae, por razón de las necesidades de este grupo de derivar su facturación y preservarla de las actuaciones ejecutivas de carácter administrativo incoadas por la TGSS y la AEAT.
3.- En la primavera de 2013, la relación comercial se desarrollaba principalmente a través de la sociedad del Grupo Mortis Nostrae denominada Requiem Melodía S.L., que en dicho momento empleaba formalmente al grueso de los empleados del Grupo Mortis Nostrae. Sin embargo, a resultas de los graves incumplimientos tributarios de la empresa durante ese ejercicio, se acordó administrativamente y de oficio dar de baja a la sociedad de la SS. De este modo, al carecer de empleados en situación regular, a los que a mayor abundamento se les adeudaba el pago de sus nóminas, Grupo Mortis Nostrae no podía atender los compromisos comerciales adquiridos con Grupo Altima. Por esta razón, Grupo Altima procedió a resolver unilateralmente la relación comercial que les ligaba durante el otoño de 2013, sin preaviso de ningún género, más emplazando a las actoras a regularizar su situación y concurrir a un proceso de selección de nuevos proveedores, que acordó desarrollar de forma inmediata. Durante este lapso, representantes de la mercantil Música x Ceremonia SLU celebraron una reunión con los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae» .
SEGUNDO. - Motivos de apelación.
5.- Recurren en apelación los actores, Notas para el Alma y Vapensiero, pues consideran que en la sentencia de instancia se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, prueba que, a juicio de los demandantes, debería llevar a estimar todas las pretensiones de la demanda por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que las demandadas han infringido los preceptos citados de la LCD (artículos 16.
3.a , 14 y 4 ).
En el recurso se hace mención a la infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referido a la subsanación de los defectos observados en el procedimiento. Esta referencia no tiene sentido en el recurso si no se vincula concretamente a situaciones generadas en primera instancia que hubieran podido reputarse defectuosas y que no se hubiera permitido su subsanación. Del mismo modo, en el recurso se hace mención al artículo 399 de la LEC (referido a la demanda y su contenido) y al artículo 218 de la LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias), sin que se concreten en el recurso las concretas razones por las que hubieran podido infringirse esos preceptos.
TERCERO. - Sobre la ruptura de las relaciones comerciales y su consideración como comportamiento desleal.
6.- Notas para el Alma y Vapensiero consideran que la decisión de dejar de contratar los servicios de las actoras, adoptada por las demandadas el 25 de octubre de 2013, infringe el artículo 16.3 a) de la LCD por haberse realizado sin previo aviso y por no concurrir justa causa para resolver las relaciones comerciales.
7.- Cuando las demandantes recurren en apelación la sentencia dictada en primera instancia lo hacen sin cuestionar la relación de hechos probados recogida en la resolución recurrida, es decir: (1) Aceptan que Notas para el Alma y Vapensiero están integradas en un grupo de sociedades que opera bajo la referencia Mortis Nostrae vinculados a Ascension y su familia.
(2) Aceptan también que este grupo opera a través de diversas sociedades, dándose la circunstancia de que los trabajadores podían estar formalmente contratados en una de las sociedades del grupo (concretamente Requiem Melodía, S.L.) y los servicios ser contratados a otras sociedades que no dispusieran de trabajadores.
(3) Aceptan que los criterios de funcionamiento del grupo de sociedades dependía de los posibles embargos que hubieran podido trabar Hacienda o Seguridad Social sobre la facturación de las distintas compañías que integraban el grupo.
8.- Atendiendo a las circunstancias anteriores, la sentencia de instancia descarta la existencia de competencia desleal por considerar: (1) Que la relación comercial que vinculaba a las partes era de límites imprecisos, no estaba documentada en forma alguna. Las sociedades demandadas, integradas en el denominado Grupo Altima, no contrataban específicamente con las sociedades demandadas, sino con cualquiera de las sociedades integradas en el grupo Mortis Nostrae .
(2) Se considera probado en la sentencia que la relación de prestación de servicios era indefinida y que no había previsiones contractuales específicas que pudieran disciplinar la terminación del contrato (fundamento jurídico tercero, apartado 2.4.).
(3) En consonancia con lo anterior, se considera acreditado que las demandadas no realizaron un preaviso resolutorio en plazo de seis meses, procedieron a resolver el contrato de inmediato.
(4) Sin embargo, en la sentencia se considera que concurre causa de resolución por cuanto considera acreditado que las demandantes, en realidad el grupo en el que se integraban, habían incumplido sus obligaciones al no contar con personal regularmente empleado para desarrollar sus servicios.
9.- En el recurso de apelación los demandantes consideran que la sentencia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, por cuanto afirman que no hubo por parte de las actoras ningún incumplimiento contractual hacia las demandadas, «pues los problemas que tengan las actoras en materia de Seguridad Social, con los trabajadores y con la Agencia Tributaria son obligaciones a cargo de la actora de manera directa y que como se ha acreditado, ningún perjuicio real y efectivo se ha producido» .
En el recurso se destaca que existía una relación de dependencia económica entre las actoras y las demandadas, por cuanto las demandantes no tenían alternativa equivalente en el mercado. En el recurso se afirma que aunque las actoras pudieran concurrir en el procedimiento abierto posteriormente por la actora para contratar de nuevo los servicios necesarios, esta concurrencia no era una alternativa real, sino meramente potencial.
También se denuncia un error en la sentencia en cuanto a la determinación del momento en el que se resolvieron las relaciones laborales (octubre de 2013) y la posterior apertura de un proceso de licitación de servicios por las demandadas (entre marzo y mayo de 2013).
Decisión del Tribunal.
10.- El artículo 16.3.a) de la LCD establece que: «Tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor» .
11.- Con carácter general, el Tribunal Supremo ha considerado que: «los tipos de deslealtad descritos en el artículo 16 de la Ley 3/1991 , en relación con la dependencia económica, persiguen que el funcionamiento del sistema concurrencial - que se quiere regido por la eficiencia de las propias prestaciones - no sea influido por la interferencia de imposiciones derivadas de una desigualdad de posiciones que resulte excesiva al mismo fin. También señalamos que, aunque dichos tipos se inspiran en criterios propios de los sistemas antitrust, han de ser valorados con otros más relativos, dado que lo que se debe identificar es el comportamiento abusivo de un participante en el mercado en su relación con otro» STS de 26 de julio de 2012 . ECLI:ES:TS:2012:6100.
Esta Sección de la Audiencia, en Sentencia de 13 de septiembre de 2010 ( ECLI:ES:APB:2010:11409 ) ha indicado que: «La deslealtad, en su caso, vendría determinada por el carácter abusivo en el modo y circunstancias de la extinción de la relación (no por la extinción o resolución en sí misma), lo que se apreciará, desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal, cuando se lleve a cabo sin mediar un 'preaviso escrito y preciso' con una antelación mínima de seis meses, pero esta conducta se describe como tipo especial dentro de la LCD en el art. 16.3. a), de modo que no cabe incardinarla en el art. 16.2 .
La consecuencia es que, si, pese a existir una situación de dependencia económica, no constituye un ilícito desleal la ruptura o resolución unilateral (con justa causa o no) de la relación comercial, no cabe anudar a ese acto resolutorio ningún efecto indemnizatorio» .
12.- En el recurso de apelación se plantean cuestiones que afectan a planos distintos: (1) Si concurría justa causa para resolver la relación comercial; (2) Si en las relaciones entre las actoras y las demandadas existía una relación de dependencia.
A efectos sistemáticos tal vez hubiera sido más razonable analizar en primer lugar si existía o no relación de dependencia entre las partes, sin embargo, en la sentencia de instancia se optó primero por analizar si concurría o no justa causa para resolver.
13.- En el supuesto de autos se analizó básicamente la situación derivada de los embargos administrativos y laborales trabados sobre el patrimonio de las demandantes y otras empresas del grupo al que estaban vinculadas. No se niega esa situación.
Tampoco se niega que las sociedades demandantes no disponían de trabajadores propios, que los trabajadores estaban integrados en otras sociedades del grupo. De igual modo, la declaración de antiguos trabajadores de las actoras evidencian la existencia de tensión laboral.
14.- EL artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que: «1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante» .
El párrafo 2 de este precepto fija el criterio de responsabilidad solidaria del contratista: «2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo» .
El artículo 168 de la Ley General de la Seguridad Social recoge un régimen de responsabilidad respecto de las prestaciones de la Seguridad Social similar al previsto en el artículo 42 del Estatuto. Así, el párrafo primero indica: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente» .
El artículo 42 de la Ley General Tributaria fija un régimen de responsabilidad solidaria de quienes incumplan órdenes de embargo o quienes, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
15.- Conforme al régimen legal descrito en el ordinal anterior, la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes y de otras empresas del grupo Mortis Nostrae .
Aunque no se hubieran denunciado incumplimientos directos en lo que constituía la relación comercial entre las partes (la prestación de servicios de organización y acompañamiento musical a ceremonias funerarias), los graves incumplimientos laborales, fiscales y de seguridad social que afectaban al grupo Mortis Nostrae eran causa suficiente para resolver justificadamente las relaciones mercantiles por parte de las actoras para no incurrir en responsabilidades derivadas, sobre todo si las demandadas eran conocedoras de la situación de las actoras y de los embargos ya trabados.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en este punto, confirmando el criterio ya indicado en la primera instancia.
CUARTO.- Sobre la inducción a la infracción contractual.
16.- En el fundamento jurídico tercero, apartado 1, de la sentencia recurrida se rechaza la pretensión de declarar desleal el comportamiento de las demandadas por infracción del artículo 14 de la LCD - inducción a la infracción contractual -. El argumento empleado para desestimar la demanda es la falta de legitimación pasiva de las demandadas, por cuanto el comportamiento pretendidamente desleal habría sido cometido por la sociedad Música x Ceremonia, S.L.U., sociedad que no había sido demandada y que no consta vinculada ni a las sociedades demandadas ni al denominado grupo Altima.
En la sentencia se afirma que «en ningún caso podría considerarse, como vestigio suficiente, la ligera, indirecta e imprecisa mención que en la demanda se hace sobre el particular a la 'ayuda de Altima Serveis Integrals S.L.', que, desde luego, tampoco resulta filiada con la actividad probatoria» . Con ello se hace referencia a que un directivo de Altima Serveis Funeraris ( Apolonio ) hubiera propiciado una reunión entre los trabajadores de las demandadas y otra empresa (Música x Ceremonia, S.L.) que podría asumir los servicios de organización y acompañamiento realizada por las demandadas. Esta reunión se habría celebrado el 23 de octubre de 2013, es decir, días antes de la resolución de las relaciones comerciales entre las partes.
17.- En el recurso se reitera que la actuación de responsables de las demandadas ha de considerarse una inducción ilegítima a los trabajadores de las demandantes para resolver sus relaciones laborales con las demandantes.
Decisión del Tribunal.
18.- El artículo 14 de la LCD considera desleal «la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas» .
19.- El redactado del artículo 14 no parece limitar el alcance del mismo sólo a los supuestos en los que la inducción se realice en beneficio propio, sino también en aquellos en los que la inducción a la infracción pueda haberse realizado conscientemente en beneficio de un tercero.
En el supuesto de autos ha resultado probado que un empleado cualificado de las demandadas hubiera podido mediar o favorecer un encuentro entre trabajadores vinculados al grupo Mortis Nostrae y una tercera empresa que optaba a realizar los servicios que hasta la fecha pudieran haber estado realizando las demandantes.
20.- Tanto en la demanda como en el recurso se entrecruzan alegaciones o reproches que afectan, indistintamente, a los supuestos referidos en el párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo 14 de la LCD , cuando, de una simple lectura del precepto, puede concluirse que se analizan supuestos distintos.
21.- No creemos que en el supuesto de autos pueda plantearse un problema de legitimación pasiva, entendemos que, en realidad, lo que sucede es que no concurren los elementos para apreciar deslealtad alguna en el comportamiento de las demandadas o de sus empleados: (1) No queda probado, en modo alguno, que las entidades demandantes tuvieran por sí mismas contratadas personal, eran meras proveedoras de servicios pero, de lo actuado, parece que los trabajadores estaban formalmente contratados por otras sociedades del Grupo Mortis Nostrae , que no han acudido como demandantes (Requiem Melodía, S.L.).
(2) La declaración de los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae permite considerar acreditado que por parte de dicho grupo se habían producido graves incumplimientos de sus deberes como empleadores (concretamente el pago de salarios) y que se había producido una baja de la Seguridad Social. Esta situación era anterior a la resolución de las relaciones comerciales entre las litigantes, datada el 25 de octubre de 2013.
(3) Es complicado apreciar que hubieran podido producirse inducciones al incumplimiento de deberes contractuales básicos cuando la contratante previamente había incumplido deberes básicos para con los trabajadores.
(4) Dando por hecho que un trabajador de las demandadas hubiera facilitado la reunión de trabajadores de Grupo Mortis Nostrae con otras empresas del sector, el contexto en el que se produce esa gestión no determina por sí solo una inducción a que esos trabajadores pudieran incumplir sus obligaciones, sino una gestión destinada a desbloquear una situación de conflicto laboral.
(5) Las sociedades demandadas no eran competidoras de las actoras, sino contratantes de sus servicios. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que las demandadas tuvieran un interés específico en que los trabajadores de quien les prestaba servicios pasaran a una tercera sociedad.
(6) La gestión realizada facilitando el contacto o reunión no es prueba suficiente que permita considerar acreditado que se les indujera a los trabajadores a resolver sus relaciones laborales con las actoras o empresas del grupo.
(7) Respecto del supuesto del artículo 14.2 de la LCD no se ha acreditado que los trabajadores hubieran sido engañados o se haya buscado eliminar a las actoras del mercado.
Como hemos repetido a lo largo del recurso, las circunstancias que rodeaban a las actoras justificaban el comportamiento de las demandadas.
Por lo tanto, también deben reprocharse los motivos de apelación referidos a una posible infracción del artículo 14 de la LCD .
QUINTO.- Sobre la invocación genérica del artículo 4 de la LCD .
22.- En el recurso se hace mención a la posible infracción del artículo 4 de la LCD . Esa invocación ya se hizo en la demanda inicial.
Decisión del Tribunal.
23.- Ya hemos analizado los supuestos de infracción del artículo 14 y 16.3.a) de la LCD , hemos rechazado que hubiera infracción.
La invocación genérica al artículo 4 de la LCD denunciando que el comportamiento de las demandadas es objetivamente contrario a las normas de la buena fe debe rechazarse por cuanto el artículo 4 de la LCD no puede utilizarse como vía para apreciar deslealtad cuando no concurren plenamente los elementos del tipo de las deslealtades concretadas en el artículo 5 y siguientes de la LCD .
La doctrina y la jurisprudencia han permitido la invocación del artículo 4 de la LCD como tipo autónomo para sancionar conductas que, sin suponer infracciones de los concretos tipos de deslealtad, tenían virtualidad o trascendencia suficiente como para reputarse desleales.
En este caso las demandantes no realizan ninguna precisión ni desarrollan ningún argumento específico que justifique acudir al artículo 4 de la LCD , por lo tanto, debe desestimarse también el recurso en este punto.
SEXTO.- Sobre las costas.
24.- Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , se imponen al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Notas para el Alma, S.L. y Vapensiero, S.L.contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 3 de enero de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
