Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 309/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 319/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100140

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:2564

Núm. Roj: SJM VA 2564:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00309/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0000332

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2015- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL OBLANCA S.A. COMERCIAL OBLANCA S.A.

Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Luis Francisco , Gregorio , Landelino

Procurador/a Sr/a. ALICIA PEREZ GARCIA, ALICIA PEREZ GARCIA , ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA Nº 309/2015

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino , representados por el/la procurador/a don/doña Alicia Pérez García, bajo dirección letrada del Sr. González Ruiz, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, se formula frente a don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino , demanda basada en que los demandados son administradores de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE ALIMENTACIÓN PISUERGA, la cual adeuda a la actora la suma de 9.167,10 € como consecuencia de los suministros efectuados por la demandante en 2009.

Se siguió Juicio Ordinario 665/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid condenando al pago de la cantidad entre principal más costas, tasadas por importe de 2.145,05 €, de lo que resulta una deuda de 11.312,15 €, sin que se pudiera cobrar la deuda en ejecución por inexistencia de bienes, habiendo desaparecido de facto del tráfico mercantil.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad cooperativa se encontraba incursa en causa de disolución, sin depositar cuentas desde el ejercicio 2000.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de los administradores por la suma antedicha, intereses y costas devengados en ETJ 296/2011 dimanante de Juicio Ordinario 665/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid, más las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que efectuó debidamente representado por procurado y asistido de letrado, oponiéndose a la demanda por las razones obrantes en el escrito de contestación.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 29 de octubre de 2015 con la asistencia de las partes proponiéndose tan solo documental, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.429.8 LEC . Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, se ejercita acción de responsabilidad de miembros del Consejo Rector de cooperativa contra don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la Sociedad Cooperativa de Alimentación Pisuerga, de la que son administradores, miembros del Consejo Rector, los demandados, adeuda a la actora la suma de 9.167,10 € como consecuencia de los suministros efectuados por la demandante en 2009.

Se siguió Juicio Ordinario 665/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid condenando al pago de la cantidad entre principal más costas, tasadas por importe de 2.145,05 €, de lo que resulta una deuda de 11.312,15 €, sin que se pudiera cobrar la misma por inexistencia de bienes, habiendo desaparecido de facto del tráfico mercantil.

De la documental acompañada a la demanda (sentencia y tasación de costas) se desprende la existencia de la deuda, sin que de contrario (cuya prueba a ella incumbía ex art.217.3 LEC ) se haya acreditado su extinción por pago o por cualquiera de los modos admitidos en derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores tiene su origen y fundamento en el art.11 de la Ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , actual art.69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo , y art.133 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas , texto refundido aprobado por R.D legislativo 1564 /1989 de 22 de diciembre al que se remiten aquéllos, vigentes en el momento de generarse la deuda. Textos legales parcialmente modificados por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre; modificación que es de aplicación al caso que nos ocupa. Tal legislación es la aplicable, por remisión de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas ( art.43) y de la Ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León ( art.51.3), al ser la vigente cuando se generó la deuda, no habiendo entrado en vigor aún la Ley de Sociedades de Capital .

Por su parte, la Ley de Sociedades Anónimas, en materia de responsabilidad de administradores por daño, señala en su art.133 :

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Artículo 135. Acción individual de responsabilidad

'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.'

Respecto de la responsabilidad que deriva de los arts. 127 , 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:

'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:

'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.

CUARTO.- Era obligación de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, promover la disolución de la misma si estaba incursa en causa de ello.

En tal sentido, dispone el art.90 de la Ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de Castilla y León en cuanto a la disolución de la cooperativa:

'1. La sociedad cooperativa se disolverá:

...

c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.

e) Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento.

g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.

2. Cuando concurra causa de disolución, salvo en los supuestos previstos en las letras b) y f) del apartado 1, la Asamblea general deberá ser convocada por el Consejo Rector, en el plazo de un mesdesde que se haya constatado la existencia de la causa de disolución, para que se adopte el acuerdo.

Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.

3. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas y publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.

...'

Es evidente, por tanto, que los miembros del Consejo Rector incurrieron en responsabilidad por concurrir la causa de disolución invocada y no promover en plazo legal la disolución ni el concurso (ante su situación de insolvencia, no negada por la demandada).

Ciertamente, de la dicción literal del art.51.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León ('En lo no regulado en la presente Ley la responsabilidad de los Consejeros e Interventores por daños causados se regirá por lo dispuesto para los Administradores de las sociedades anónimas. El acuerdo de la Asamblea general que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento, la Asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el 5 por 100 de los votos sociales de la cooperativa.') y en consonancia con la doctrina emanada de la STS de 10 de marzo de 2015 invocada, tan sólo cabría exigir a los miembros del Consejo Rector una responsabilidad por daño, no la objetiva o cuasiobjetiva por deudas.

Mas tal cuestión en este caso resulta irrelevante por un doble motivo. De un lado por cuanto que reconoce la demandada que se produjo el cese de actividad, de facto además, al ser lanzados del local donde la desarrollaban el 22 de marzo de 2010, como consecuencia del desahucio por falta de pago. Desde entonces, los administradores, conscientes de la concurrencia de la causa de disolución (imposibilidad de cumplir el fin social), no sólo no convocaron la Asamblea en plazo legal para promover el acuerdo, sino que con plena desidia dejaron transcurrir años sin promover una disolución y liquidación ordenada, frustrando así las legítimas expectativas de cobro, total o parcial, de sus acreedores (como la aquí demandante), de modo que produjeron un daño resarcible, hallándose ese enlace preciso y directo entre dicha omisión y el resultado producido (la acción individual de responsabilidad por daño también se ejercita).

De otro, y más importante, por cuanto que en la contestación a la demanda no se niega esa responsabilidad en modo alguno, limitándose a invocar la caducidad en los cargos y la prescripción de la acción, por más que en la Audiencia Previa al aportar a título ilustrativo la última sentencia citada y en conclusiones, se pretenda introducir extemporáneamente tal motivo de oposición.

Así, la cuestión litigiosa se debe ceñir exclusivamente a los motivos de oposición o excepciones esgrimidas en la contestación, que no son otros, insistimos, que la caducidad de los cargos y la prescripción de la acción para exigir responsabilidad.

QUINTO.- En cuanto a la caducidad, dispone el art.43 de la Ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León :

'1. El mandato de los Consejeros será temporalmente limitado, de conformidad con lo que se establezca en los Estatutos de la sociedad cooperativa, que, en todo caso, nunca será inferior a los dos años ni superior a seis, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Consejo Rector continuarán ejerciendo sus cargos en funciones, hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes hayan de sustituirles, aunque se haya rebasado el plazo de su mandato.'

...

5. El cese, por cualquier causa, de los miembros del Consejo Rector, sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas,que habrá de llevarse a cabo en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca el hecho causante.

En el presente caso, desde la fecha de nombramiento (1 de marzo de 2005), podría haber caducado el mismo, mas a tenor de la literalidad del precepto, es evidente que han seguido y siguen en el cargo (al menos no consta lo contrario del doc.12 de la contestación) al no haber sido sustituidos.

Al hilo de ello y en orden a la prescripción también alegada, difícilmente puede pretender la parte demandante que se compute como fecha de inicio la del 1 de marzo de 2011 (fecha de la supuesta caducidad) cuando no sólo no han cesado en el cargo sino que además la falta de inscripción del cese no es oponible a terceros.

Respecto del cómputo de este plazo de prescripción de la acción, compartimos el criterio de la sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 22-4-2004, nº 246/2004, rec. 125/2004 . Pte: Pérez García, Pedro Antonio

'...o si por el contrario el inicio de este plazo ha de computarse desde el momento en que los administradores dejaron de cumplir aquella obligación, que es la tesis mantenida por los demandados, todo ello a los efectos de la aplicación del artículo 1969 del Código Civil EDL 1889/1 en relación al artículo 949 del Código de Comercio EDL 1885/1 que, conforme a reiterada y ya indiscutida Jurisprudencia, ha de regir la materia, al disponer éste que:'La acción contra los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, desde el momento en que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'...'

Y el de la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2008, ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción (se refiere a la prescripción), cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripciónen el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica.'

Siendo íntegramente estimada la demanda, a virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, frente a don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar a la actora la suma de 11.312,15 €, más intereses y costas devengados en ETJ 296/2011 dimanante de Juicio Ordinario 665/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid, liquidación y tasación que deberá aportarse en ejecución de la presente (cuyo importe se adicionará al principal ex art.219 LEC ), con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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