Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 309/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 319/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100140
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:2564
Núm. Roj: SJM VA 2564:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL OBLANCA S.A. COMERCIAL OBLANCA S.A.
Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Luis Francisco , Gregorio , Landelino
Procurador/a Sr/a. ALICIA PEREZ GARCIA, ALICIA PEREZ GARCIA , ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. , ,
En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino , representados por el/la procurador/a don/doña Alicia Pérez García, bajo dirección letrada del Sr. González Ruiz, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se siguió Juicio Ordinario 665/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid condenando al pago de la cantidad entre principal más costas, tasadas por importe de 2.145,05 €, de lo que resulta una deuda de 11.312,15 €, sin que se pudiera cobrar la deuda en ejecución por inexistencia de bienes, habiendo desaparecido de facto del tráfico mercantil.
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad cooperativa se encontraba incursa en causa de disolución, sin depositar cuentas desde el ejercicio 2000.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de los administradores por la suma antedicha, intereses y costas devengados en ETJ 296/2011 dimanante de Juicio Ordinario 665/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid, más las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
Se siguió Juicio Ordinario 665/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid condenando al pago de la cantidad entre principal más costas, tasadas por importe de 2.145,05 €, de lo que resulta una deuda de 11.312,15 €, sin que se pudiera cobrar la misma por inexistencia de bienes, habiendo desaparecido de facto del tráfico mercantil.
De la documental acompañada a la demanda (sentencia y tasación de costas) se desprende la existencia de la deuda, sin que de contrario (cuya prueba a ella incumbía ex art.217.3 LEC ) se haya acreditado su extinción por pago o por cualquiera de los modos admitidos en derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Por su parte, la Ley de Sociedades Anónimas, en materia de responsabilidad de administradores por daño, señala en su art.133 :
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.
3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.
4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 135. Acción individual de responsabilidad
'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.'
Respecto de la responsabilidad que deriva de los arts. 127 , 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
En tal sentido, dispone el
art.90 de la
'1. La sociedad cooperativa se disolverá:
...
c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
e) Por la realización del objeto social o la
g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2. Cuando concurra causa de disolución, salvo en los supuestos previstos en las letras b) y f) del apartado 1,
Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.
3. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas y publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
...'
Es evidente, por tanto, que los miembros del Consejo Rector incurrieron en responsabilidad por concurrir la causa de disolución invocada y no promover en plazo legal la disolución ni el concurso (ante su situación de insolvencia, no negada por la demandada).
Ciertamente, de la dicción literal del art.51.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León ('En lo no regulado en la presente Ley la responsabilidad de los Consejeros e Interventores por daños causados se regirá por lo dispuesto para los Administradores de las sociedades anónimas. El acuerdo de la Asamblea general que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento, la Asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el 5 por 100 de los votos sociales de la cooperativa.') y en consonancia con la doctrina emanada de la STS de 10 de marzo de 2015 invocada, tan sólo cabría exigir a los miembros del Consejo Rector una responsabilidad por daño, no la objetiva o cuasiobjetiva por deudas.
Mas tal cuestión en este caso resulta irrelevante por un doble motivo. De un lado por cuanto que reconoce la demandada que se produjo el cese de actividad, de facto además, al ser lanzados del local donde la desarrollaban el 22 de marzo de 2010, como consecuencia del desahucio por falta de pago. Desde entonces, los administradores, conscientes de la concurrencia de la causa de disolución (imposibilidad de cumplir el fin social), no sólo no convocaron la Asamblea en plazo legal para promover el acuerdo, sino que con plena desidia dejaron transcurrir años sin promover una disolución y liquidación ordenada, frustrando así las legítimas expectativas de cobro, total o parcial, de sus acreedores (como la aquí demandante), de modo que produjeron un daño resarcible, hallándose ese enlace preciso y directo entre dicha omisión y el resultado producido (la acción individual de responsabilidad por daño también se ejercita).
De otro, y más importante, por cuanto que en la contestación a la demanda no se niega esa responsabilidad en modo alguno, limitándose a invocar la caducidad en los cargos y la prescripción de la acción, por más que en la Audiencia Previa al aportar a título ilustrativo la última sentencia citada y en conclusiones, se pretenda introducir extemporáneamente tal motivo de oposición.
Así, la cuestión litigiosa se debe ceñir exclusivamente a los motivos de oposición o excepciones esgrimidas en la contestación, que no son otros, insistimos, que la caducidad de los cargos y la prescripción de la acción para exigir responsabilidad.
'1. El mandato de los Consejeros será temporalmente limitado, de conformidad con lo que se establezca en los Estatutos de la sociedad cooperativa, que, en todo caso, nunca será inferior a los dos años ni superior a seis, pudiendo ser reelegidos.
Los miembros del Consejo Rector
...
5. El cese, por cualquier causa, de los miembros del Consejo Rector,
En el presente caso, desde la fecha de nombramiento (1 de marzo de 2005), podría haber caducado el mismo, mas a tenor de la literalidad del precepto, es evidente que han seguido y siguen en el cargo (al menos no consta lo contrario del doc.12 de la contestación) al no haber sido sustituidos.
Al hilo de ello y en orden a la prescripción también alegada, difícilmente puede pretender la parte demandante que se compute como fecha de inicio la del 1 de marzo de 2011 (fecha de la supuesta caducidad) cuando no sólo no han cesado en el cargo sino que además la falta de inscripción del cese no es oponible a terceros.
Respecto del cómputo de este plazo de prescripción de la acción, compartimos el criterio de la sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 22-4-2004, nº 246/2004, rec. 125/2004 . Pte: Pérez García, Pedro Antonio
'...o si por el contrario el inicio de este plazo ha de computarse desde el momento en que los administradores dejaron de cumplir aquella obligación, que es la tesis mantenida por los demandados, todo ello a los efectos de la aplicación del
artículo 1969 del Código Civil EDL 1889/1 en relación al artículo 949 del Código de Comercio EDL 1885/1 que, conforme a reiterada y ya indiscutida Jurisprudencia, ha de regir la materia, al disponer éste que:'La acción contra los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años,
Y el de la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2008, ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción (se refiere a la prescripción), cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex
art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador,
Siendo íntegramente estimada la demanda, a virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de COMERCIAL OBLANCA S.A, frente a don Luis Francisco , don Gregorio y don Landelino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar a la actora la suma de 11.312,15 €, más intereses y costas devengados en ETJ 296/2011 dimanante de Juicio Ordinario 665/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valladolid, liquidación y tasación que deberá aportarse en ejecución de la presente (cuyo importe se adicionará al principal ex art.219 LEC ), con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
