Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 12177/2017 de 12 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ SOSBILLA, JAIME DAVID
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100268
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:851
Núm. Roj: SAP SE 851/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 BIS DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 12177/2017
AUTOS: JUICIO ORDINARIO 8/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERERA TAGUA
DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA
SENTENCIA
En SEVILLA, a 12 de ABRIL de 2.019.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm.
8/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 BIS, de Sevilla, promovidos por DÑA. Felisa
y D. Marino , representados por el Procurador de los Tribunales D. VÍCTOR MANUEL ROLDÁN LÓPEZ, y
asistidos por el Letrado D. FRANCISCO TIRADO GÓMEZ, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada
por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y defendida por el Letrado D. PEDRO
HERNÁNDEZ CARRILLO FUENTES, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de
octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Felisa y D. Marino frente a CAIXABANK, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales ."
SEGUNDO.- Notificada a las partes dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. VÍCTOR M.
ROLDÁN LÓPEZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Felisa y D. Marino , mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia estimando el recurso, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, con imposición de costas de una y otra instancia a la parte contraria.
En el referido escrito, mediante Otrosí, y al amparo de los artículos 460.1 º y 270.1.2º de la LECiv ., interesaba la admisión del documento anexo al recurso de apelación como medio de prueba.
El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado de aquel, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., presentó escrito de fecha 7 de diciembre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal fin.
Mediante Otrosí inserto en el referido escrito, la parte apelada se opuso a la admisión de la prueba propuesta por la parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.
TERCERO.- Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.017, y la recurrente a través de escrito de 18 de diciembre de 2.017.
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JOSÉ HERRERA TAGUA y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba oral en la segunda instancia, se acordó quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.
Por providencia de fecha 5 de marzo de 2.019 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 8 de abril de 2.019.
Por auto de fecha 11 de abril de 2.019 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante en segunda instancia.
CUARTO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.
Fundamentos
PRIMERO.-RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.
Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). La cláusula cuya nulidad impetra la parte actora es la que atribuye a los actores la obligación de satisfacer los gastos e impuestos que origine el otorgamiento de la escritura de compraventa y subrogación de fecha 13 de mayo de 2.002, identificada en la demanda.
Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos fijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.
Con fecha 13 de mayo de 2.002, DÑA. Felisa y D. Marino concertaron, como adquirentes, contrato de compraventa sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sevilla número 7, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ,. La parte tradente en el referido contrato eran las mercantiles COMVEN XXI, S.L., y CONSTRUCCIONES ALGABEÑO, S.L., copropietarias por mitades e iguales partes indivisas del inmueble objeto de contratación.
Como pago de parte del precio fijado para la compraventa, en la escritura que instrumentaba este negocio, que había sido autorizada por el Notario D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ con el número de protocolo 1160, DÑA. Felisa y D. Marino se subrogaron en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble adquirido, y que había sido concertado por las promotoras del inmueble, que eran las mercantiles identificadas en el párrafo anterior, con la entidad mercantil CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (hoy CAIXABANK, S.A.).
Este préstamo originario se instrumentó el día 29 de agosto de 2.001 en escritura pública autorizada por el Notario D. JAVIER FEÁS COSTILLA, con el número 2052 de protocolo.
En la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario otorgada el día 13 de mayo de 2.002 se incluyó la siguiente estipulación: 'TERCERA.- Los gastos e impuestos que origine el otorgamiento de la presente escritura serán satisfechos por la parte compradora, incluido el Impuesto Municipal sobre le Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus- Valía).' Los actores intervenían en el contrato de compraventa y subrogación como consumidores.
Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario vía subrogación, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la cláusula Tercera del contrato que imponía a la demandante la obligación de abonar los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura.
Por ello, esta cláusula adolece de falta de transparencia.
Además, la estipulación impone a la parte demandante el abono de todos los gastos derivados de la operación, de forma omnicompresiva y sin discriminar los diferentes conceptos, correspondan por ley o no a los demandantes su abono, lo que debe reputarse contrario al artículo 89.3 TRLGCU (en este caso contrario a la Disposición Adicional Primera de la LGCU, apartado 22, dada la fecha del contrato).
Sobre esa base fáctica, la parte demandante funda su pretensión, que es la de nulidad de la cláusula que impone a los prestatarios los gastos hipotecarios, así como la de reintegro de cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha estipulación, en concreto el resarcimiento de los aranceles notariales, de los aranceles registrales y de la cuota tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, principalmente en la cita de las siguientes normas: Ley 26/1984, de 29 de julio (artículos 10 y 10 bis, y disposición Adicional Primera), Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, del Consejo, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( artículos 80 y siguientes), Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 5 y 7), Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 , artículos 7, 1.255 , 1.258 y 1.303 del Código Civil . Asimismo, invoca el artículo 394.1 de la LECiv ., para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opone a las acciones ejercitadas de contrario los siguientes motivos.
La acción de nulidad se encuentra caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del CC a la fecha de interposición de la demanda.
Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 de la LECiv ., debe igualmente dirigir la acción contra el Notario que autorizó la escritura pública que contiene la cláusula controvertida, y contra el Registrador de la Propiedad que inscribió el referido título, ya que percibieron los pagos que hizo la parte actora en observancia de la cláusula controvertida.
Falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, porque esta última no intervino en la escritura de compraventa y subrogación y, por tanto, no impuso la cláusula ahora discutida, que regula las relaciones internas entre la parte actora y las sociedades que le vendieron el inmueble.
La cláusula no es nula, porque la parte actora es el sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo pago le impone la estipulación, de manera que esta última no contraviene lo dispuesto en el artículo 89.3 del TR.
Por las mismas razones tampoco es nula la cláusula en cuanto atribuye a los actores el pago de los aranceles notariales y registrales, ya que se trata de gastos realizados también en interés de los prestatarios, y por ello su derivación a estos no vulnera normas imperativas ni de naturaleza fiscal.
Además, la cláusula es clara en su redacción, y está correctamente ubicada y destacada en el contrato, por lo que supera el control de transparencia.
No puede imponerse a la demandada la obligación de restituir al actor los gastos cuyo abono reclama en este litigio, ya que no se pagaron a CAIXABANK, S.A., y por ello la restitución de los mismos a cargo de la demandada no estaría amparada por el artículo 1.303 del CC .
Los actores pagaron los conceptos que se les atribuyeron por aplicación de la cláusula, por lo que ahora no pueden ir contra sus propios actos reclamando la devolución del dinero invertido en aquellos pagos.
Se ha producido un retraso desleal en la presentación de la demanda, dado el tiempo transcurrido desde la firma de la escritura, lo que constituye una vulneración del artículo 7.2 de la LECiv .
Durante la audiencia previa, la parte actora rectificó su demanda, y manifestó que no ejercitaba acumuladamente una acción de nulidad y una acción de reclamación de cantidad, sino que sostenía una acción de nulidad que, caso de estimarse, debía producir las consecuencias imperativas que prevé el artículo 1.303 del CC . En la audiencia previa asimismo se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, decisión a la que se aquietaron las partes litigantes.
La sentencia desestimó la excepción de caducidad, pues la acción ejercitada era de nulidad radical y no de anulabilidad o nulidad relativa, pero desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada. Así, según la resolución ahora apelada, la entidad bancaria no intervino en el otorgamiento de la escritura pública que contenía la cláusula contenciosa, y por tanto no predispuso la cláusula discutida, sin que conste que la misma sea reflejo de un pacto previo entre la vendedora y la entidad bancaria. Se trata de una cláusula relativa a la escritura de compraventa, no de una cláusula inserta en el préstamo en que se subrogó la demandante, por lo que la demandada carece de legitimación para soportar la acción sostenida por los actores.
SEGUNDO.- OBJETO DE LA LITIS EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia por considerar que la parte demandada sí ostenta legitimación pasiva para soportar la acción. Los argumentos en que sustenta su pretensión revocatoria son los siguientes: -La cláusula sí puede considerarse predispuesta por la entidad bancaria porque, en definitiva, beneficia a la demandada al eximirle del pago de determinados conceptos que, en caso contrario, le corresponderían. Que la estipulación sea una imposición de la demandada, y que haya sido pactada por CAIXABANK y las promotoras, es la única explicación posible a su inclusión en una escritura en la que no interviene directamente.
-En virtud de lo preceptuado en el artículo 1.205 del Código Civil debe entenderse que la entidad bancaria sí interviene en el contrato de subrogación, en tanto en cuanto debe consentir esta última para que se produzca la novación subjetiva del préstamo primigenio que en definitiva constituye la mencionada subrogación.
-La demandada va en contra de sus propios actos, pues al contestar la reclamación extrajudicial nunca negó su legitimación pasiva.
-La cláusula tiene trascendencia en el abono de determinados gastos relacionados con el préstamo, por lo que no afecta únicamente a la operación de compraventa. Así, el Notario tuvo en cuenta para determinar el importe de sus aranceles el capital del préstamo pendiente de subrogación, y por ello tuvo en cuenta que la escritura, además de un contrato de compraventa, soportaba una subrogación en un contrato de préstamo precedente. Asimismo, en el justificante del abono del impuesto reclamado consta que también se tributó por la subrogación en el contrato de préstamo.
La parte demandada, a su turno, se opone a la apelación por considerar acertados los motivos que la sentencia expone para desestimar la demanda.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA.
Antes de resolver sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación debe aclararse que, dada la fecha de la escritura litigiosa, que data de 13 mayo de 2.002, aunque se hagan constantes referencias normativas al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la norma vigente al instante de otorgarse aquella era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y deberá entenderse que las menciones que se hacen en esta resolución a los artículos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se hacen asimismo a los artículos correspondientes y correlativos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en especial a los artículos 10, 10 bis, 12, y a la Disposición Adicional 1ª, que son las aplicables al caso de autos. Ello sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 44/2006 , en que se regula el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, concretamente en su Disposición Transitoria Primera: 'Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.'.
Por ello, a estos efectos, en función de la fecha del referido contrato, deberemos tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que se remitía a la Disposición Adicional Primera de la propia LGCU, en la que se contenía un listado de cláusulas abusivas, entre las cuales, la 22 ['La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)'], norma que es equivalente al actual art. 89.3 c) TRLCU.
Asentado lo anterior, debe recordarse que la cuestión nuclear de esta alzada es, según lo expuesto hasta ahora, determinar si la demandada tiene o no legitimación pasiva para soportar la reclamación de la parte actora.
Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, de manera que el recurso debe desestimarse.
La decisión de la Sala se funda en las razones que seguidamente se desarrollan.
Tal como dice la STS, Sala Primera, de 10 diciembre 2012 , y reitera la STS, Sala Primera, de 29 de julio de 2.013 : ' La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. ' Como recuerda la STS, Sala Primera, número 401/2015, de 14 de julio , en relación con la antigua dualidad entre legitimación procesal (ad procesum) o de fondo (ad causam), '... esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo ésta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC )... '.
La legitimación pasiva, entendida en este caso como legitimación causal o sobre el fondo del asunto y no meramente procesal, no es otra cosa que la relación entre la persona del demandado y su condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, la obligación de soportar el ejercicio de la acción por tal relación con dicho objeto.
De no existir legitimación debe dictarse sentencia absolutoria sin entrar a examinar la existencia del derecho material discutido en el proceso, del que la legitimación pasiva constituye un elemento de previo examen. Como señala la STS, Sala Primera, de 2 de diciembre de 2004 '... La legitimación 'ad causam' pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto '.
Y, examinadas las actuaciones en los términos que inmediatamente se exponen, debe concluirse que la demandada carece de la vinculación necesaria con el objeto del proceso para poder soportar el ejercicio de la acción que sostiene la parte actora, por lo que no ostenta legitimación pasiva.
Ha de valorarse, en primer lugar, que la estipulación Tercera de la escritura pública de 13 de mayo de 2.002, documento unido a la demanda, forma parte del contrato de compraventa que unce a los demandantes con las mercantiles COMVEN XXI, S.L., y CONSTRUCCIONES ALGABEÑO, S.L., copropietarias por mitades e iguales partes indivisas del inmueble objeto de contratación, y en este negocio jurídico traslativo son parte exclusivamente las promotoras y los actores.
Basta una lectura de la escritura pública en que funda su derecho la parte actora para comprobar que está otorgada exclusivamente por los actores y por las personas jurídicas identificadas en el párrafo anterior. No comparece, ni interviene, la entidad prestamista. Esto quiere decir que la parte predisponente de las condiciones generales de esa escritura fue la vendedora, es decir, las promotoras, no el banco. De lo que resulta que los demandantes han pedido la nulidad de una cláusula incorporada al contrato por quien no es parte en este procedimiento.
En estos autos no se impugna la cláusula de gastos de la escritura original de préstamo hipotecario, esto es, la contenida en la escritura inicial suscrita entre las promotoras y CAIXABANK. En este último caso caso, por efecto de la subrogación de los actores en aquel préstamo, la demandada sí hubiera tenido legitimación pasiva, porque los compradores se colocan en la posición de las sociedades vendedoras tenían en el contrato originario de préstamo, y por ello serían parte de dicha relación contractual y podrían demandar a la contraparte en el contrato de préstamo, que es la entidad bancaria, para que se excluyese una cláusula del contrato que les une. Pero no es este el supuesto de autos.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que la cláusula Tercera de la escritura de fecha 13 de mayo de 2.002 no es una cláusula financiera del préstamo hipotecario primigenio, ni se ha incorporado a este último mediante novación objetiva, sino que más bien es una cláusula de la propia escritura de compraventa y subrogación, en la que no se modifica el préstamo prístino, ni interviene formalmente el banco, como se desprende de la literalidad de la misma. Por ello, no se puede hablar de que sea una cláusula redactada e impuesta por el banco, que no intervino en el otorgamiento del instrumento notarial.
En definitiva, como quiera que la condición general objeto del procedimiento no fue impuesta por CAIXABANK, esta entidad carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, como resulta de los artículos 1 , 2 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, al no ser la predisponente.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado directamente entre la parte actora y la demandada a través de la escritura en análisis. Es decir, no se trata de enjuiciar un negocio jurídico independiente para la financiación de la adquisición de una vivienda, sino de una compraventa inmobiliaria con la transmisión de la carga hipotecaria que necesariamente debe efectuarse por escritura pública y con acceso al Registro de la Propiedad. No estamos, por tanto, ante gastos por formalización o constitución de la hipoteca o garantía real del préstamo, porque la hipoteca ya está constituida y registrada.
Tampoco se ha modificado la garantía hipotecaria, ni se han alterado los términos del préstamo primigenio en que se subrogaron los actores, con independencia de la alteración del elemento subjetivo que supone la subrogación de deudores.
Por ello no se trata de analizar una cláusula que forme parte del contrato de préstamo, ya desde su origen, ya como consecuencia de una modificación ulterior del mismo, casos todos ellos en que se estaría examinando el vínculo que une a demandantes y demandada y no sería cuestionable la legitimación pasiva de esta.
Se enjuicia una estipulación inserta en un contrato de compraventa en el que no ha participado la entidad demandada, ni le vincula, y que, aunque contempla un pacto de subrogación como accesorio al pacto relativo al pago del precio pactado entre tradentes y adquirentes, no modifica el préstamo originario.
Ello determina, por un lado, que no sea de observancia la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 705/15, de 23 de diciembre , que la parte demandante cita en su demanda como fundamento de su pretensión, pues esta última enjuicia el carácter abusivo del pacto de gastos en contratos u operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, no en contratos de compraventa con subrogación, y revisa concretamente el pacto de imposición al prestatario de los gastos derivados de la constitución de la garantía real inmobiliaria, que no tiene lugar en el caso de autos, al estar ya constituida al subrogarse los actores y no modificarse su alcance o contenido en la escritura de compraventa y subrogación.
Es por ello que no es proyectable la doctrina contenida en aquella resolución a los contratos como el ahora enjuiciado, de compraventa con subrogación, en los que no interviene directamente la parte demandada, y donde esos razonamientos del Alto Tribunal no tienen el acomodo pretendido por la parte demandante.
Y, por otro lado, determina que, al no constituir el pacto cuestionado una cláusula del préstamo primitivo, ya originaria, ya fruto de una novación objetiva del mismo, sino del contrato de compraventa, no pueda reclamarse por tal estipulación frente a la demandada, que no es parte en dicho contrato de compraventa.
En íntima vinculación con lo que se acaba de exponer, debe destacarse que tanto el tenor literal de la estipulación como la estructura del negocio instrumentado en la escritura pública ahora analizada evidencian que estamos ante una cláusula del contrato de compraventa en el que no ha sido parte la entidad bancaria, y que regula concretamente las consecuencias económicas del contrato de compraventa, no del préstamo en que se subrogan los demandantes. Así, en la cláusula discutida se atribuye el pago de los gastos e impuestos a la ' parte compradora ', no a la parte prestataria subrogada, y se regula específicamente en tal estipulación qué sujeto contratante debe abonar el ' Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ('Plus Valía) ', que grava precisamente la compraventa, no la operación financiera, lo que permite concluir que se trata de un pacto relativo a los efectos derivados precisamente de la compraventa que se incorpora al instrumento público de 13 de mayo de 2.002.
En el mismo sentido, debe ponderarse que en la escritura se está haciendo referencia al contrato de compraventa cuyo otorgamiento constituye la primera estipulación, su precio la segunda, y la distribución de gastos e impuestos la tercera. Todo el contenido reseñado hace referencia al contrato de compraventa, y la subrogación se menciona únicamente con ocasión del pago del precio de la compraventa, es decir, de forma absolutamente tangencial.
Es por ello factible considerar que la estipulación atacada realmente se limita a regular los gastos e impuestos relacionados con el contrato de compraventa, y no con el préstamo. Con mayor motivo puede alcanzarse esa conclusión cuanto que los acuerdos que las vendedoras y los compradores pudieran concertar sobre el préstamo no vincularían a la entidad bancaria, que no participa en el otorgamiento de la escritura ( artículo 1.257 del CC .). Vendedoras y compradores únicamente pueden emitir sus respectivas declaraciones de voluntad sobre la subrogación de los segundos en el préstamo inicialmente concertado por las primeras, pero ni siquiera dichas manifestaciones serían vinculantes para la entidad bancaria, que puede asumir o no la subrogación concordada entre aquellos. Con mayor motivo pues, los pactos que vendedoras y compradores pudieran haber incluido en la escritura de 13 de mayo de 2.002 sobre otros aspectos relacionados con el préstamo en que pretende subrogarse la parte compradora, como los gastos e impuestos relativos a la operación financiera, tampoco serían vinculantes para la entidad bancaria ( artículo 1.257 del CC .).
Y las razones desarrolladas en los tres párrafos antecedentes permitirían concluir aún con mayor convicción que la entidad demandada carece de legitimación pasiva, pues no es parte en el contrato de compraventa, y no le afecta la cláusula impugnada, que se refiere exclusivamente a los gastos e impuestos relacionados con la compraventa.
Que la parte actora hubiera abonado determinados gastos relacionados con la subrogación contractual no empece la conclusión anterior, pues es factible que en el préstamo concedido al promotor la entidad bancaria ya se obligase a consentir la subrogación de los futuros adquirentes, y en ese préstamo primigenio se regulasen los gastos que debía asumir el comprador subrogado. Y si este fuera el caso, la cláusula abusiva sería la incluida en el préstamo primigenio, que podría impugnar por este motivo la parte subrogada en aquel, como ya se ha dicho en este Fundamento, pero debe recordarse que no se ha impugnado ninguna cláusula inserta en el préstamo promotor que contenga tal previsión, sino una estipulación integrada en el contrato de compraventa del que no es parte la demandada, por lo que no podría analizarse la validez de esta disposición originaria en el presente litigio.
No es óbice tampoco para alcanzar las conclusiones expresadas en los párrafos antecedentes el tenor del artículo 1.205 del Código Civil . Es cierto que, para que la subrogación de un nuevo deudor en la posición pasiva del contrato sea eficaz, según el citado precepto, se requiere la anuencia de la entidad prestamista, y la consecuencia de tal conformidad es que se produce una novación subjetiva en la que el comprador de la finca hipotecada ocupa la posición en el contrato de préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca que negoció el vendedor, a su vez comprador inicial.
Pero, aunque es cierto que la subrogación no es posible sin la autorización del prestamista, este puede concederla en el primitivo préstamo según ya se ha dicho (autorizando al prestatario primigenio a subrogar a un tercero), o interviniendo en el concreto negocio de subrogación, o incluso limitándose a no oponerse al pacto de subrogación entre el primitivo prestatario y el nuevo.
Y en el caso de autos el banco no ha intervenido en la escritura en que vendedoras y compradores pactaron la subrogación, sino que aceptó la subrogación tácitamente (así lo alega la propia parte actora en la nota para la audiencia previa aportada en dicho momento del procedimiento), por lo que no es el banco el que ha dispuesto la cláusula Tercera del contrato de compraventa con subrogación suscrita por los actores el 13 de mayo 2002, ni el banco está vinculado por esa estipulación, hasta el punto de que pudo haber negado libremente la subrogación pactada entre vendedoras y compradores, según también se ha dicho, dado que no intervino en aquella escritura. Por ello no puede instarse la nulidad de dicha cláusula frente a él.
La subrogación habría permitido a los actores cuestionar la validez de las cláusulas insertas en el préstamo litigioso, ya originalmente, ya incluidas mediante novaciones ulteriores, pues su aceptación por la entidad bancaria hace que entre los compradores subrogados y la demandada surja el vínculo contractual en que consiste el préstamo. Pero se trata, ha de recordarse, de una cláusula que no está inserta en el contrato de préstamo, que no se novó en materia de gastos, sino en el contrato de compraventa del que no es parte la demandada.
Además, la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria no se basa únicamente en la falta de intervención de la parte demandada en la escritura que contiene el pacto litigioso, ni en el artículo 1.257 del CC ., sino que debe valorarse también que no hay indicio alguno de participación de la entidad demandada en la redacción de la cláusula cuya nulidad se insta, cláusula que se limita a atribuir a la demandante todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura de copraventa. Así, no se ha practicado prueba alguna sobre el particular, ni los documentos obrantes en autos reflejan que la inclusión de la estipulación en la escritura haya sido una decisión de la entidad bancaria, ni la parte demandada ha reconocido explícita e inequívocamente haber influido en la redacción e inclusión de la cláusula en la escritura en cuyo otorgamiento no participó.
Y aunque pudiera parecer lo contrario a la vista del tenor de la alegaciones fácticas contenidas en el Hecho Segundo de la contestación a la demanda, a simple vista se detecta que se trata de unas afirmaciones relativas a un contrato de préstamo concertado ex novo, y no vía subrogación, en el cual se constituye simultáneamente el derecho real de garantía que es la hipoteca. Así, los alegatos se refieren a la cláusula Quinta del contrato, cuando en el caso litigioso se trata de la estipulación Tercera, y el relato alude al interés del prestatario en la constitución de la hipoteca para obtener la financiación, lo que no ocurre cuando se produce una subrogación y los nuevos prestatarios se limitan a entronizarse en la relación preexistente, y asumen la garantía previamente otorgada. Se trata, por tanto, de un relato fáctico descuidado, equivocado y estereotipado, que no alude al caso concreto, sino a una situación distinta que es la que se produce cuando se impugna la cláusula de gastos incluida en el préstamo que los demandantes conciertan ex novo, y no vía subrogación, con la entidad bancaria, y en el mismo acto constituyen la garantía hipotecaria también ex novo. Es por ello que no puede considerarse el mismo una admisión expresa y concluyente realizada por la demandada sobre su itnervención en la configuración e inclusión de la cláusula en el contrato litigioso.
También debe tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, la entidad demandada se limita a admitir la subrogación de los actores en el préstamo hipotecario tras la compra de la finca hipotecada que hace la demandante, sin que se lleve a cabo modificación alguna del préstamo originario más allá de la referida novación subjetiva, por lo que no cabe apreciar un interés de la parte demandada en el negocio financiero distinto al inicial de la concesión del préstamo, máxime cuando no ha operado modificación ni ampliación ninguna de este. La subrogación, para cuya plena eficacia debe ser consentida, tacita o expresamente, por el banco, no le genera a este ningún beneficio o ventaja, pues la entidad financiera ya tiene constituida a su favor la garantía cuando se firma inicialmente el préstamo hipotecario a favor de la promotora, y la misma está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que ningún interés tiene en redactar o imponer cláusulas relativas al pago de los gastos y/o impuestos que la subrogación genera.
En definitiva, el único interés presente en el negocio objeto de litigio es el de la propia parte demandante, que a través de la subrogación abona una parte considerable del precio de la compraventa, y evita los costes de la concertación de un nuevo préstamo y la constitución de una nueva garantía hipotecaria.
Así pues, teniendo en cuenta que los gastos que se imponen a través de la cláusula son los propios de la compraventa, cuestión que atañe exclusivamente a vendedor y comprador, y, en su caso, los de la subrogación en que, debe insistirse, el interés presente es el de la propia parte demandante, no puede presumirse que la entidad bancaria, que carece de un interés específico en que se produzca la subrogación (a lo sumo un interés limitado al cobro de la comisión por subrogación), haya predispuesto una cláusula inserta en una escritura en cuyo otorgamiento no participó.
Al comprar la vivienda detallada en la escritura de 13 de mayo de 2.002, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de las sociedades vendedoras y con una carga hipotecaria preexistente en la que el comprador se subroga, resulta insostenible que el interesado por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral sea la entidad bancaria (porque esta ya es titular de la garantía real perfectamente constituida y registrada) y los gastos notariales y registrales no derivan o traen causa de la formalización y/o constitución de hipoteca tal como pregona la demanda (ámbito al que refiere los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015 , como ya se ha dicho), sino los propios de la compraventa y la subrogación en hipoteca pre-existente.
Además, atendiendo precisamente a las normas sustantivas e interesado en la formalización de la escritura pública e inscripción registral, de acuerdo con la normativa sectorial para el cobro de aranceles notariales y de registro en los RD 1426/1989 y 1427/1989, es el comprador el auténticamente interesado en esa formalización pública e inscripción ( artículo 2-1 Ley Hipotecaria ), pues necesita la seguridad jurídica de que registralmente aparece como dueño del inmueble (lo que impone la documentación pública) y además son necesario tales trámites para poder subrogarse en la hipoteca.
Reiteramos que no puede aceptarse que la entidad bancaria sea la interesada en el otorgamiento de la escritura de subrogación y compraventa porque, al comprar los demandantes la vivienda con una carga hipotecaria preexistente, en la que se subrogan, la demandada ya es titular de la garantía real perfectamente constituida y registrada, y ya ha entregado el principal del préstamo al anterior prestatario, por lo que los gastos notariales y registrales que se producen en relación con el otorgamiento de la escritura controvertida no derivan o traen causa de la formalización y/o constitución de hipoteca.
Por tanto, que los demandantes compradores del inmueble ya gravado con hipoteca asuman tales gastos de formalización e inscripción no resulta contrario al artículo 89-3 del TR-LGDCU (no vigente a fecha de contrato, año 2002), pero tampoco vulnera el apartado 22 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , porque la entidad bancaria no es la vendedora.
En relación con la subrogación de los demandantes en el préstamo con garantía hipotecaria y la tributación de este hecho por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben hacerse las siguientes consideraciones.
A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre): ' Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contrato '.
En consecuencia, para tributar por la cuota variable del documento notarial a que se refiere el artículo 31.2, deben concurrir, conjuntamente los siguientes requisitos: -Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.
-Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
-Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.
-Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
En cuanto a este punto, es criterio mantenido reiteradamente por la Dirección General de Tributos (v.gr., resolución de fecha 9 de enero de 2.008) que la subrogación de un tercero en las responsabilidades hipotecarias del transmitente no constituye hecho imponible del título transmisiones patrimoniales onerosas, que solo grava, de acuerdo con el contenido de los artículos 7 y 16 del Texto Refundido, la subrogación en los derechos de un tercero acreedor, y, por otro lado, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble no verifica los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por lo tanto, no está sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados.
De hecho, en el documento número 87 que aporta la parte actora con su demanda para justificar el abono del impuesto no se consigna cantidad alguna en el apartado ha reflejar el total a ingresar por ese concepto a la Agencia Tributaria, de lo que se extrae que no se produjo deuda por este concepto ni, consecuentemente, abono.
Así pues, la subrogación no ocasionaría la obligación de abonar el impuesto en análisis, y por ello la estipulación tampoco conculcaría lo previsto en las normas indicadas en los párrafos precedentes.
Los razonamientos desarrollados previamente, aunque hacen referencia a la conformidad de la cláusula con la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, y a la imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 2.015 (imposibilidad ya expuesta en los párrafos que preceden) al caso de autos, se efectúan principalmente para evidenciar que la entidad bancaria, con la inclusión de la cláusula en el contrato de compraventa con subrogación, y caso de que la cláusula se refiriera también a los gastos derivados de la subrogación no obtiene un beneficio que justifique que haya podido predisponer la misma a pesar de no participar en el otorgamiento de la escritura.
Para finalizar el análisis del motivo de apelación debe indicarse que la posición sostenida por esta Sala es compartida por un sector mayoritario de las Audiencias provinciales.
En este sentido, es decir, negando legitimación pasiva a la entidad prestamista en casos en que se reclamaba la nulidad de la cláusula relativa a los gastos inserta en un contrato de compraventa con subrogación, se han pronunciado, entre otras, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencias número 228/2017, de 9 de junio , o número 345/2017, de 11 de octubre ; la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia número 299/2017, de 31 de julio , y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencias números 323/2018, de 29 de junio , 441/2018, de 25 de septiembre , o 519 y 521/2018, ambas de 30 de octubre .
También se ha pronunciado en estos términos la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en las sentencias números 92/2018, de 7 de febrero , o 290/2018, de 17 de abril ; en otros, en que existe ampliación del préstamo hipotecario.
Y, por citar otras Audiencias Provinciales que sostienen la misma postura, pueden referenciarse las siguientes resoluciones: SAP de Cantabria, Sección 4ª, número 654/18, de 18 de diciembre , SAP de Badajoz, Sección 2ª, número 95/19, de 19 de febrero , SAP de la Coruña, Sección 4ª, número 277/18, de 12 de septiembre.
CUARTO.- ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDADA.
No procede analizar este motivo de apelación, ya que no fue debidamente alegado en la contestación a la demanda, ni se adujo en el trance previsto en el artículo 426 de la LECiv ., ni se fijó como cuestión controvertida en el acto de la audiencia previa ( artículo 428 LECiv .).
La parte actora alude únicamente a la contestación que el banco hizo a la reclamación extrajudicial previa para destacar que la entidad bancaria nunca ha negado su condición de consumidores ni el carácter de condición general de la contratación dela estipulación controvertida (Hecho Segundo). Pero no invoca la doctrina de los actos propios de la entidad demandada para justificar el motivo por el cual CAIXABANK, S.A., ostenta legitimación pasiva.
No forma parte de la litis, por tanto, determinar si la alegación de falta de legitimación pasiva va en contra de los propios actos de la demandada.
El artículo 456.1 de la LECiv ., establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Por tanto, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad todo lo actuado en el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quem a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur, declarado en las SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras, por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
En cualquier caso, y únicamente con la intención de agotar el debate, la contestación dada por la entidad bancaria a la parte actora, y que se refleja en el documento número 4 de la demanda, no sería constitutiva de acto propio de la demandada que implicase el reconocimiento por su parte de su legitimación para soportar la acción ahora ventilada. Y ello por los siguientes motivos.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 124/2012, de 6 marzo , señala, con cita de las sentencias 661/2011, de 4 de octubre (RJ 2011 , 6835 ), y 691/2011 de 18 de octubre (RJ 2012, 421), que para que resulte aplicable la clásica regla venire contra factum proprium non valet -manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil -, es precisa la concurrencia los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables; 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.
En este caso, la propia parte actora, en el Hecho Segundo de su demanda, admite que la demandada contesta a su requerimiento extrajudicial de forma estereotipada y formalista, dando respuesta incluso a cuestiones y conceptos no reclamados. Así pues, la respuesta extrajudicial dada por el banco no deja de ser un mero formulismo, y no fija la posición de la entidad bancaria frente a una ulterior reclamación judicial, siendo consciente la parte actora de ello según resulta de sus propias alegaciones.
Así pues, y por todas las razones desarrolladas previamente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- COSTAS DE LA APELACIÓN.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la LECiv ., que es de aplicación por la remisión al mismo que hace el artículo 398.1 de la misma norma , deben imponerse las costas de esta instancia a la parte apelante.
No procede considerar que concurran dudas de derecho en la resolución de este litigio, pues la postura mantenida por la sentencia de instancia es mayoritaria en las Audiencias Provinciales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por l Procurador de los Tribunales D. VÍCTOR M. ROLDÁN LÓPEZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Felisa y D.Marino , contra la sentencia que, con fecha 5 de octubre de 2017, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 10 BIS, de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana.
La parte apelante debe satisfacer las costas causadas en la tramitación y decisión del recurso de apelación por ella interpuesto.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478ydisposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en elartículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo delartículo 477 de esta Ley( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479ydisposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en ladisposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce elart. 24 de la Constitución.
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en elartículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración delartículo 24 de la Constituciónse hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

