Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
DE
MADRID
SENTENCIA : 00310/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000271 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 198 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
De: ANSEU S.A.
Procurador: DOLORES UROZ MORENO
Contra: Augusto
Procurador: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 392/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante ANSEU S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Uroz Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada ANSEU S.A. contra Augusto , condeno a la demandante al pago de las costas del procedimiento causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de mayo de 1971 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Fernando , como arrendador y D. Augusto , como arrendatario; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
Con posterioridad, en fecha 24 de febrero de 2004, "Anseu, S.A." adquirió la totalidad del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, mediante escritura de compraventa, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento celebrados por el anterior propietario.
El arrendatario, D. Augusto , no ocupa desde hace tiempo la vivienda objeto de arrendamiento; por ello, "Anseu, S.A." formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento por no ocupar el arrendatario la vivienda hace más de seis meses. La sentencia de instancia, dictada en fecha 12 de febrero de 2010 , desestimó la demanda, habiendo sido aclarada mediante autos de 19 de abril , 3 de mayo y 8 de octubre de 2010 , finalmente se interpuso contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" "adoleció desde el primer momento de cualquier rigor jurídico en su motivación y fundamentación".
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia no cumple las exigencias mínimas para entender que se encuentra suficientemente motivada, dado que no contiene una respuesta razonada y congruente con las pretensiones esgrimidas por las partes, además no consta de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada. En efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se remite al art. 1902 C.Civil , relativo a la culpa extracontractual, que resulta totalmente ajeno a la cuestión litigiosa, para posteriormente citar textualmente la totalidad de los supuestos en que se exceptúa la prórroga legal de los contratos de arrendamientos (artículo 62 del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964 ) y finalmente, sin realizar un previo análisis y valoración de la prueba obrante en autos, concluye que "De la prueba practicada se deduce claramente que ha existido un incumplimiento del contrato ya que no puede entenderse como vivienda un habitáculo de 18 metros cuadrados y por tanto cabe proceder a la interpretación del contrato de manera lógica y siempre teniendo en cuenta la intención de las partes". En dichos razonamientos deslavazados y sin argumentación consistente se apoya el fallo desestimatorio de la sentencia, que fue aclarado, con posterioridad, en tres ocasiones, refiriéndose a la resolución del contrato y aludiendo a una supuesta reclamación de cantidad que nunca fue interesada por la actora; en definitiva, dichas aclaraciones consiguieron incrementar el grado de confusión e incongruencia en que ya incurría la sentencia cuya aclaración se pretendía.
En consecuencia, compartimos los argumentos y calificativos expuestos por la parte recurrente en la alegación previa, siendo procedente la revocación de la sentencia de instancia y la resolución por esta Sala del objeto litigioso, en virtud de lo establecido en el artículo 465.2 L.E .Civ., según el cual "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".
TERCERO.- En la demanda interpuesta por la parte arrendadora se interesa la resolución del contrato de arrendamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 62.3º y 114.11ª del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964 , al entender que la vivienda no se encuentra ocupada durante un periodo superior a seis meses en el curso de un año. Dicho extremo se acredita mediante la aportación por la parte actora de la correspondiente prueba documental, concretamente a través del acta notarial (obrante al folio 43) de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace constar que el timbre del inmueble no emitía sonido alguno y las ventanas se encontraban cerradas, habiendo indicado dos vecinos que "Don Augusto tiene una imprenta al otro lado de la calle y que viene de vez en cuando pero sin que haya una actividad abierta al público". En fecha 30 de abril de 2008, se levanta nuevo acta notarial (folio 74), ahora a instancia del demandado, de donde deriva que el arrendatario no vive en el inmueble objeto de arrendamiento, puesto "que el local de referencia no es vivienda, ya que no tiene cocina, ni aseo, ni agua, ni calefacción, ni dormitorios, sino que se trata de un local diáfano repleto de ropas, objetos, estanterías y armarios siendo su destino en la actualidad de almacén o trastero"; circunstancias que son confirmadas por dos vecinos que se expresan en los siguientes términos: "son los vecinos más antiguos del edificio, que llevan viviendo allí unos 58 años y que el local siempre ha sido destinado a almacén y nunca a vivienda, y que Don Augusto metía allí sus cosas en función a sus necesidades".
En definitiva, a la vista de los medios de prueba citados, consideramos que quedan suficientemente acreditados los hechos expuestos en la demanda, habiendo cumplido la parte actora la carga probatoria que viene exigida por el artículo 217.2 L.E .Civ. Consideramos, a la vista del contrato de arrendamiento, que el objeto del contrato no fue un local o almacén, sino una vivienda, según se acordó por ambas partes contratantes, careciendo de trascendencia que dicho inmueble no tuviera la cabida y los servicios necesarios para ser calificado como vivienda, puesto que ha de estarse al uso que establecieron las partes, uso que, sin duda, no se está dando al inmueble en el período exigido por el precepto arriba citado, extremo que incluso ha admitido el arrendatario. Por todo ello, concurre la causa de resolución contractual esgrimida por la parte arrendadora, siendo procedente la estimación de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al demandado las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en representación de "Anseu, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 y aclarada por autos de 19 de abril, 3 de mayo y 8 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 392/2008 ; acuerda revocar la sentencia de instancia en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en representación de "Anseu, S.A.", como actora, contra D. Augusto , como demandado; se declara la resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de mayo de 1971, que tiene por objeto el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; condenando al demandado a desalojar el referido inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 198/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
