Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 312/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 362/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 312/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100328

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1562

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00312/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 362/07

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 350/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 312

En Pontevedra, a siete de junio del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario civil seguido con el núm. 350/05 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes D. Gustavo y Dña. Sara , representados por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistido del letrado D. José Cuiñas Rodríguez, y apelados los demandados Dña. Encarna , D. Eusebio , no personados en esta alzada y la Cía. "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", representada por el procurador Sr. Soto Santiago y asistido del letrado Sr. Castro-Rial Abad.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 350/05 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales de los tribunales D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Gustavo y Dña. Sara , contra Dª Encarna , D. Eusebio y la aseguradora AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a Dª Sara la cantidad de 1409,07 euros por incapacidad temporal, secuela y gastos de farmacia y de taxi, y a D. Gustavo la cantidad de 1332,08 euros por incapacidad temporal, secuela y gastos de farmacia, ortopedia y taxi, y además la aseguradora abonará el interés señalado desde la fecha del accidente hasta la de consignación respecto de las cantidades consignadas y entregadas a los perjudicados demandantes y de las restantes hasta el pago, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la expresada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime el recurso de apelación y en consecuencia se estime en su integridad la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, se opuso al mismo, postulando su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 20 de abril de 2007 se elevaron a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Gustavo y Dña. Sara acción por responsabilidad extracontractual, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 20:40 horas del día 15 de mayo de 2004, cuando circulaban en el automóvil propiedad del primero, marca Citroen ZX, matrícula ZE-....-EY , por la subida a la urbanización de Monteporreiro, en Pontevedra, y, al llegar a una zona de doble carril, el turismo marca Opel Zafira, matrícula ....-TBV , que le precedía en el mismo sentido de marcha, se introdujo en el carril de la derecha, destinado a vehículos lentos, situándose el actor en el carril izquierdo e iniciando el adelantamiento, momento en que, cuando ambos se hallaban a la misma altura, el conductor del Opel Zafira giró a su izquierda para incorporarse al carril, sin cerciorarse previamente si había algún vehículo que circulase ya por dicho carril izquierdo, lo que provocó que impactara con el lateral izquierdo contra el lateral derecho del automóvil marca Citroen ZX.

Daños y perjuicios que se cuantifican en 12.617'13 € en el caso de D. Gustavo (desglosados en 8.746'80 € por 185 días impeditivos, 254'60 € por 10 días de curación, 1.314'76 € por secuelas -dos puntos-, 1.031'62 € en concepto de 10% por perjuicio económico, 3'57 € por datos de farmacia 550 € en concepto de gastos de taxi y 74'58 € por gastos de ortopedia) y 10.109'84 € en el caso de Dña. Sara (2.836'80 € por 60 días impeditivos, 2.546 € por 100 días de curación, 2.752'40 € por secuelas -cuatro puntos-, 813'52 € en concepto de 10% por perjuicio económico, 17'18 € por gastos de farmacia y 630 € en concepto de gastos de taxi), conductor y usuaria del Citroen ZX, respectivamente.

La demanda se dirige contra D. Eusebio y Dña. Encarna , en su condición de conductor y propietaria del turismo marca Opel Zafira, ....-TBV , que se dice causante del accidente, y contra la aseguradora "AXA Aurora Ibérica, S.A.", al tratarse de la compañía que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación de dicho vehículo en virtud del contrato de seguro suscrito al efecto.

Los demandados, tras reconocer tanto la versión del accidente ofrecido por la parte demandante como la vigencia de la relación aseguraticia, cuestionan el alcance de las consecuencias lesivas y de los perjuicios derivados del accidente, allanándose parcialmente a la demanda en los siguientes términos: respecto a la reclamación formulada por D. Gustavo , en 9.419 € (correspondientes a 185 días impeditivos, 10 días de curación, secuela -un punto- y gastos de farmacia y ortopedia) y con relación a la planteada por Dña. Sara en 5.852'08 € (60 días impeditivos, 100 días de curación, secuela -un punto- y gastos de farmacia), cantidades ambas que consignaron en la cuenta del órgano judicial a disposición de la parte actora.

Más concretamente, los demandados postulan la aplicación del baremo vigente en la fecha del accidente e impugnan el factor de corrección por perjuicio económico, la entidad de las secuelas que presentan ambos demandantes y la reclamación por gastos de taxi.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, la plena acreditación de los días de baja impeditiva y de curación sufridos por ambos demandantes; segundo, que los actores curaron de sus lesiones restando en uno y otro caso como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve, que se valoran en dos puntos cada una; tercero, la procedencia y demostración tanto de los gastos de farmacia y ortopedia, como de los gastos de taxi para asistir a sesiones curativas y rehabilitadoras.

Con esta base fáctica, el Juzgado "a quo" estima la demanda en lo concerniente a las partidas de días impeditivos y de curación, y, en parte la correspondiente a secuelas (dos puntos en cada caso), que valora en función del baremo vigente en la fecha del accidente por remisión de la disposición transitoria única del RD Leg de 29 de octubre de 2004 a la disposición adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995 , rechazando la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico al considerar que, de conformidad con la doctrina sentada por Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de junio de 2004 y recogida en el Anexo 2 apartado c) del RD Leg de 29 de octubre de 2004, en los casos de que en la conducta del causante del daño concurra culpa relevante, como aquí sucede, los perjuicios económicos a cuya satisfacción se orienta el factor de corrección pueden y deben ser satisfechos de manera independiente y con arreglo a lo que se pruebe en el correspondiente proceso, de suerte que, al no acreditar la parte demandante tales perjuicios, no proceder conceder cantidad alguna por este concepto.

Fijadas las indemnizaciones procedentes, la sentencia establece que devengarán respecto a al entidad aseguradora demandada el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la de la consignación respecto de las consignadas y entregadas a los perjudicados y desde la fecha del accidente hasta el pago las restantes.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante, que impugna la valoración de la secuela que padece Dña. Sara , la opción por el baremo vigente en la fecha del accidente en lugar del que regía en la fecha de la demanda, así como la inaplicación del factor de corrección por perjuicio económico y el cómputo de los intereses.

En otras palabras, el debate en esta alzada se contrae a los siguientes extremos:

a) la calificación y valoración de la secuela padecidas por la demandante Dña. Sara como consecuencia del accidente;

b) si el baremo aplicable para la valoración de los días de incapacidad temporal y de baja no impeditiva y secuelas es el vigente en la fecha del accidente o, por el contrario, el que correspondía en la fecha en que se interpuso la demanda o se pronunció la sentencia;

c) si el factor de corrección por perjuicio económico se impone automáticamente o requiere la demostración de la realidad del perjuicio o, al menos, de los ingresos que viniese percibiendo el lesionado; y, finalmente,

d) si la consignación de las cantidades a cuyo pago se allanó la parte demandada enerva el devengo de intereses a partir de la fecha de la consignación y respecto de aquellas cantidades.

SEGUNDO.- Calificación y valoración de las secuelas.

Comenzando por el primer motivo de impugnación, el Juzgado "a quo", partiendo del informe médico forense de sanidad emitido el 16 de diciembre de 2004 , consideró "acreditado que la lesionada curó de sus lesiones quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve".

Sentada la secuela objeto de valoración, frente a los 4 puntos solicitados en la demanda y al único punto que ofrecen los demandados como límite máximo, la sentencia razona que "fijada la secuela ahora se pasa a determinar el importe por este concepto indemnizatorio que se hace según lo dispuesto en las tablas III, IV y VI del sistema legal de valoración y al amparo de la tabla VI se fijan 2 puntos por algias postraumáticas sin compromiso radicular por ser de carácter leve, dentro de tres grados: leve, moderado y grave, en una puntuación asignada de 1 a 5 puntos en toda su extensión".

La demandante Dña. Sara cuestiona esta valoración, que tacha de errónea, con el argumento de que "la puntuación reclamada por la Sra. Sara era la adecuada a las circunstancias de los lesionados y la realidad de sus lesiones permanentes y su sintomatología, debiendo destacarse que no puede concederse la misma puntuación a ambos lesionados, pues la secuela de la Sra. Sara es distinta y de mayor importancia que la del Sr. Gustavo , y decimos ello porque en el caso del Sr. Gustavo estamos ante unas y en el caso de la Sra. Sara se trata de ; es decir, en el caso de la Sra. Sara se trata de dos molestias distintas, cervicales y lumbares, lo que justifica una mayor puntuación para la secuela de la misma que para la secuela del Sr. Gustavo , que sólo tenía molestias cervicales".

El razonamiento no se comparte.

En primer lugar, la valoración de la gravedad de una secuela a los efectos de otorgarle una determinada puntuación no atiende a criterios de comparación o discriminación, sino de repercusión funcional, o, en palabras del apartado segundo del Anexo del texto refundido de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulación de vehículos a motor, aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre , "la puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.", lo que implica que la puntuación asignada a la secuela padecida por el Sr. Gustavo no constituye un criterio de referencia para valorar la corrección de la puntuación asignada a la que presenta la Sra. Sara .

Y, en segundo lugar, la mención "cervicales y lumbares", con la que se adjetivan "las algias postraumáticas sin compromiso radicular" que padece Dña. Sara no son sino una aclaración dirigida a especificar o situar el punto doloroso, que es lo que se indemniza a través de este concepto, sin que la mera expresión "cervicales y lumbares" implique por sí sola una duplicidad o magnificación del dolor, es decir, la indicación no supone la paciente padezca un sufrimiento que pudiera calificarse doble o agravado en relación con la secuela que se describe en el baremo (o al menos no consta acreditado), sino una concreción sin mayor relevancia. Conclusión que se refuerza si atendemos a la calificación de "leve" que efectúa la médico forense.

Procede, pues, rechazar el motivo, confirmando la apreciación del Juzgador "a quo".

TERCERO.- Baremo aplicable para la valoración de las incapacidades temporal y permanente.

La Sala es consciente de la existencia de opiniones discrepantes acerca de la determinación del baremo aplicable para la fijación de la indemnización por daños personales, como también de que tales discrepancias han provocado resoluciones contradictorias no sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial, sino incluso en el seno de esta Sección.

No obstante, sin dejar de reconocer el esfuerzo discursivo realizado por la representación de los demandados y asumido por el Juzgador "a quo", esta Audiencia Provincial, con la finalidad de proporcionar al justiciable una mínima seguridad jurídica, adoptó en la Sala General de magistrados del orden civil celebrada el 12 de diciembre de 2005 el criterio de que las indemnizaciones por daños personales causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor se valoración en función del baremo vigente en la fecha de la sentencia de primera instancia; criterio que fue asumido con carácter general precisamente en aplicación de ese principio de seguridad jurídica, unificando así las diversas interpretaciones existentes hasta ese momento, al menos mientras la jurisprudencia no se pronuncie expresamente sobre el particular.

Así, aunque esta Sección se había inclinado, tras algunas vacilaciones iniciales, pero de forma unánime desde el mes de mayo de 2.002, por la normativa vigente al tiempo de ocurrir el siniestro, en aplicación de la línea sentada en el apartado primero del anexo aprobado por la Ley 30/1995, cuando fija los criterios para determinar la indemnización aplicando las diversas tablas (punto 3 ), cuidando de advertir que las actualizaciones de las cuotas (punto 10) tendrán efecto desde el uno de enero de cada año, y tales efectos, en cuanto que son la consecuencia de la aplicación de la ley que los impone implican que la citada fecha se relaciona con el presupuesto de hecho de esa ley, el accidente o siniestro, lo cierto es, a partir del mencionado acuerdo de Sala General, asumió el criterio mayoritario de la fecha de la sentencia, salvo que la parte actora instara otro más favorable al demandado, por el juego del principio dispositivo.

En este sentido, puede citarse la reciente sentencia de esta Sección 1ª de 10 de enero de 2007 (ponente Sr. Menéndez Estébanez), que declara:

"El criterio de esta Sala es coincidente con el motivo de impugnación de la parte apelante, debiendo estarse al baremo vigente al momento de dictarse la sentencia, limitado por el principio de congruencia en función de las peticiones de parte (en este caso la parte apelante remite al baremo actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 febrero 2005, BOE 18 febrero 2005, vigente al momento de interponer la demanda), por cuanto como señala la SAP Pontevedra, sección tercera de 8-9-1998 , las indemnizaciones por daños corporales constituyen deudas de valor y, por tanto, deben fijarse en referencia a la fecha en que se dicta la sentencia . Criterio que se ha seguido por otras secciones de la Audiencia de Pontevedra como la sección segunda en sentencia de fecha 17-3-1999 , si bien con variaciones de criterio hasta la actualidad. Es de señalar que el sistema baremal no establece de forma determinante que deba estarse a las cuantías actualizadas a la fecha de los hechos, únicamente remite a tal fecha para la fijación de la edad de víctima, perjudicados y beneficiarios (apartado tercero de los criterios de determinación del anexo), pudiendo haber remitido a la fecha de los hechos cualquier otro concepto. Por otro lado la regla décima sobre criterios para la determinación de la indemnización que inician el anexo prevé simples actualizaciones por razones meramente de devaluación monetaria, por lo que no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Ley, máxime teniendo en cuenta, como se indicó anteriormente y siguiendo lo que ha venido siendo Jurisprudencia constante que, la fecha que ha de tenerse en cuenta para realizar la cuantificación no es la del hecho sino de la sentencia o resolución que fije el importe indemnizatorio. Por otro lado es de señalar que los intereses establecidos en el art. 20 LCS por remisión de la Disposición Adicional de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, tiene una finalidad esencialmente sancionadora a fin de ayudar, bajo pena de su aplicación, a que las aseguradoras procedan a la indemnización de los daños y perjuicios en un tiempo prudencial ya que éstos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen en suma unos intereses especiales de demora que no exigen la intimación del acreedor (STS 29-7-1998 ) y no una finalidad esencialmente tendente a solucionar el problema de la devaluación monetaria. Estos y otros argumentos son seguidos por la mayoría de las secciones de la AP de Pontevedra, secciones 2, 3, 5 y 6, así sentencias de fechas 16-9-2002, 3-6-2002, 9-5-2002, 18-4-2002 y 27-6-2000 . La sentencia de 9-5-2002, sección 2ª, menciona la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular:

"La aplicación de Baremo indemnizatorio contenido en Resolución DGS 30.1.2001, en atención al dictado de sentencia civil definitiva -que configura en cuantía la deuda de valor que determina la concreción indemnizatoria por daños y perjuicios al momento, no de la producción de la causa originadora del perjuicio, sino del dictado de la sentencia o al período de ejecución de la misma-, de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial (SS.TS 21.11.1998, 20.12.2000 y 15.2.2001, y SS. de esta Sección Segunda de fechas 11.12.2000, 24.12.2001 y 4.4.2002 , entre otras muchas), y considerando que la anterior sentencia penal no cuantifica de modo económico y suficiente la deuda indemnizatoria estudiada".

"Atendiendo estos argumentos, con la clara finalidad de favorecer la unidad de criterio, y por ende, la seguridad jurídica, la Sala General de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia Provincial de fecha 12 diciembre 2005 se acordó por mayoría que el sistema de valoración aplicable a los daños personales será el vigente en la fecha en que se dicte la sentencia en primera instancia, sin perjuicio de las exigencias del principio dispositivo.

"Ciertamente, como se desprende de la resolución impugnada, el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que introduce en su Anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que viene a sustituir al hasta entonces vigente, puede suponer un argumento a favor de quienes sostienen que ya no estamos ante una deuda de valor y que, sea cuando fuere que se dicte la resolución en que se fije definitivamente el importe de la indemnización, debe aplicarse a tal fin el baremo vigente a la fecha del accidente. Se establece en su Disposición Transitoria Única: "Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantía".

"Sin embargo debe señalarse que dicha norma no puede tener un carácter definitivo para resolver la cuestión que nos ocupa, cuando precisamente su vigencia es temporal al regular un supuesto de derecho transitorio, de forma que, en principio, ya no resultaría de aplicación cuando se trate de accidentes ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor, manteniéndose el mismo problema en la actualidad, cuando no sería ya aplicable tal norma de derecho transitorio. Quizás se pretende dejar constancia de la validez de las cuantías de las tablas I a V, frente a la reforma de la Tabla VI sobre clasificación y valoración de secuelas, y pretender el carácter retroactivo de dicha Tabla VI, precisamente la única en la que existen modificaciones. Y ello por cuanto no se encuentra mucho sentido a la norma, en cuanto norma de derecho transitorio, dado que las tablas I a V permanecen totalmente inalteradas en el anexo de octubre 2004 respecto de la situación inmediatamente anterior, y por lo tanto, el baremo no sufre modificación alguna en tales apartados. Las cuantías que figuran en el anexo de la reforma son las mismas de la última actualización realizada por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 9 marzo 2004 (BOE 6 abril 2004).

"A lo anterior cabe añadir que tanto la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, como el anexo que la acompaña, en lo que ahora concierne, no son objeto de modificación por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 28 octubre , por cuanto dicha norma es dictada para la aprobación de un Texto Refundido para incluir las modificaciones introducidas por leyes posteriores, empezando por las modificaciones debidas a la Directiva 2000/26 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo 2000 , que se introdujo en nuestra legislación interna ya por la Ley 44/2002, de 22 Noviembre , e incluir también las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 34/2003 , Ley 1/2000, de 7 enero , Ley 40/1998, de 9 diciembre , Ley 14/2000, de 29 diciembre , Ley 62/2003, de 30 diciembre y STC 181/2000, de 29 junio . Así consta, como no puede ser de otro modo, en la Exposición con que se justifica el RD Legislativo 8/2004.

"Por lo tanto, si estamos ante una mera refundición de normas, sin carácter innovador, y de hecho, ninguna novedad se introduce en las Tablas I a V del baremo, mal se explica una disposición transitoria que deviene innecesaria. Debe recordarse que el Derecho transitorio es el conjunto de disposiciones que resuelven los conflictos que surgen de la aplicación de la ley antigua y la ley nueva (O?Callaghan Muñoz), o entre la Ley nueva y la anterior derogada (Castán Tobeñas). Pero resulta que en el supuesto que nos ocupa no existe ni ley nueva ni ley derogada o antigua, ni conflicto alguno que justifique una norma de derecho transitorio ante la absoluta falta de innovación.

"Pese a ello, se deja también inalterable, por lo que se refiere a la cuestión debatida, el apartado primero del anexo que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se establecen a lo largo de once puntos, los "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", siendo este el lugar en el que debería recogerse cualquier modificación o interpretación para la determinación de la cuantía.

"Tampoco añade nada nuevo la Exposición del Real Decreto Legislativo 8/2004 al aludir al sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones, con la finalidad de individualizar la indemnización como cuantificación legal del daño causado, por cuanto tal justificación, en su misma literalidad, ya consta en el punto 6 de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, de 8 noviembre .

"Pero es más, la consideración como deuda de valor que se viene manteniendo parte precisamente de una aplicación del baremo y de las actualizaciones anuales del mismo, por lo que no es contradictoria con la innecesaria norma que se comenta. El sistema ha cuantificado en el año 1995 el valor de las lesiones corporales, y desde entonces se produce una actualización automática de forma anual según la variación el índice general de precios de consumo, siendo las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones útiles únicamente para facilitar su conocimiento y aplicación, pero sin que cada actualización suponga una modificación del baremo, sino que es una simple aplicación del mismo (punto 10 de los criterios para la determinación de la indemnización) con la finalidad de evitar la devaluación monetaria. Precisamente por este motivo, al considerar que estamos ante una deuda de valor y aplicar el baremo actualizado a la fecha de dictarse al sentencia, se hace aplicación de todas y cada una de las actualizaciones previstas en el mismo, atendiendo a la fecha en que se produce el siniestro, actualizada a la fecha en que se produce la efectiva liquidación del mismo.

"Como señala Diez-Picazo en sus "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", la doctrina moderna, preocupada por los problemas que plantea la devaluación monetaria, ha distinguido, dentro de las obligaciones pecuniarias, dos subespecies distintas, según la función económica que dentro de ellas cumple y desempeña el dinero. Dado que el dinero es instrumento de cambio o unidad de medida de valor, en concreto en la obligación puede cumplir una u otra función o, si cumpliere ambas, una de las dos resulta predominante.

"Continúa señalando el citado autor que, la deuda se califica como deuda de dinero cuando el dinero funciona estrictamente como medio de cambio. La función económica de la obligación es permitir el intercambio de las cosas, los bienes o los servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor (...). En las llamadas deudas de valor el dinero no cumple la función de bien que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo. Son fundamentalmente deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias. Y entre ellas cita las de resarcimiento de daños y perjuicios de los arts. 1101 y 1902 Código Civil .

"El sistema baremal o tabular para la determinación de las indemnizaciones por las lesiones corporales causadas en accidentes de circulación, no excluye las consideraciones anteriores. Dicho sistema no puede entenderse que haya convertido tales deudas en deudas de dinero en sentido estricto. Si bien es cierto que establece límites cuantitativos, estos se establecen formando parte de un sistema que establece diversos criterios y factores a tener en cuenta, que deben aplicarse, con cierto margen de discrecionalidad ya convencional ya judicial, a cada caso concreto, de ahí que sea un sistema completo encaminado a resarcir los daños corporales mediante la aplicación de un conjunto de reglas, no solo cuantitativas, destinadas a individualizar supuesto a supuesto. Así, desde la clase de parentesco, la convivencia, los ingresos económicos de la víctima, su edad, la situación de incapacidad en que pueda quedar (incluyendo la valoración de la necesidad de auxilio por una tercera persona, o la necesidad de adecuación de vivienda o de vehículo), y los perjuicios morales, incluyendo los de familiares de la víctima; y todo ello tamizado con la aplicación de los once criterios de determinación del primer apartado del anexo, llevarán caso a caso a la justificación de una cantidad de dinero concreta y determinada que se considera se ajusta a la reparación del daño sufrido por la víctima, procurando su indemnidad. En la aplicación de tales criterios se establecen cantidades máximas y mínimas de dinero que resultan de diversas operaciones en las que, indudablemente, existe un margen discrecional, que no arbitrario, en la valoración, y por lo tanto en la consiguiente cuantificación.

"Sistema que, en su conjunto, va encaminado a procurar la indemnidad de la víctima con un resultado cuantitativo concreto en cada caso, pero que no lo convierte, a la vista de lo anteriormente expuesto, en una mera deuda de dinero. Solo así tienen explicación los supuestos, entre otros, en que las secuelas no pueden llegar a determinarse hasta transcurrido más de un año desde el siniestro, no pudiendo considerarse hasta dicho momento la estabilidad lesional, resultando impropio una valoración cuantitativa que se remita a la fecha del accidente; o los supuestos en que, transcurridos varios años hasta la sentencia firme, y habiendo consignado la aseguradora en tiempo y forma con la consiguiente declaración de suficiencia, de forma que no se devengan intereses, se pueda aplicar una cuantía totalmente devaluada, cuando el propio baremo establece las anuales actualizaciones.

"SEGUNDO. No cabe duda de que la cuestión sobre el baremo a tener en cuenta para la cuantificación de los perjuicios y daños personales sufridos en accidente de circulación ha provocado una división en dos grandes grupos, de los pronunciamientos de las distintas audiencias provinciales, esencialmente, las favorables a la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia, acuden a la tesis de considerar los daños personales como una deuda de valor, mientras que, quienes acuden al criterio del baremo vigente a la fecha de los hechos, arguyen el criterio de la seguridad jurídica o la irretroactividad de las normas como principio general.

"Esta situación se sigue produciendo en los últimos pronunciamientos, de los que se expone a continuación una muestra.

"SAP Badajoz, 17 abril 2006 : "(...) baremo derivado de la Ley 30/95 , vigente a la fecha de producirse el siniestro, cual es el criterio jurisprudencial acogido por esta Sala de modo constante y reiterado desde la ya lejana sentencia de 30 de noviembre de 2000 , dictada por la misma, al entender que no pueden ser aplicados los baremos actuales y vigentes en el momento de dictarse la resolución de que se trate, o al interponer la correspondiente demanda, en su caso, cual aquí se pretende, con carácter retroactivo a los accidentes de circulación sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de los mismos, al no existir disposición legal, expresa o tácita, que permita tal retroactividad, cual sostienen las aseguradoras apeladas del supuesto enjuiciado, ya que en definitiva el derecho del perjudicado surge en el mismo instante en que se produce el accidente, por lo que se trata de un hecho jurídico consumado en dicho momento de la causación del daño, por más que éste pueda prolongarse en el tiempo, e incluso desconocerse, en principio, el alcance de sus consecuencias, puesto que lo que es claro es que la obligación de reparación del culpable y su aseguradora surge cuando tiene lugar el accidente, pudiéndose, además, determinar, siquiera sea de modo aproximado y mediante la aplicación del susodicho baremo vigente, cuales sean los módulos indemnizatorios que habrán de regir las consecuencias dañosas que surjan como consecuencia del mismo, por más que después puedan suscitarse cuestiones valorativas que hayan de ser sometidas a resolución judicial.....".

"SAP Madrid 3 abril 2006 realiza una enumeración de sentencias de diversas Audiencias que siguen uno y otro criterio, de forma que las favorables a aplicar el baremo de la fecha de la sentencia acuden al argumento de que la indemnización que se origina como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de circulación no es en sí una deuda pecuniaria simple, sino una obligación de pagar en dinero un valor determinado, y en tanto que tal deuda de valor, es aplicable el baremo vigente a la fecha en que se cuantifique el importe de la indemnización. Mientras que las favorables a inclinarse por el baremo de la fecha de los hechos acuden a criterios de seguridad jurídica o irretroactividad de la Ley.

"En el mismo sentido SAP Alicante 8 febrero 2006 .

"En la posición contraria, pero en la misma línea sostenida por esta Audiencia, se han pronunciado recientes resoluciones como:

"SAP A Coruña, 7 abril 2006,"....... acordándose por mayoría (se refiere a acuerdo de la Sala Civil de Magistrados ), respecto de la jurisdicción civil, aplicar el criterio de las normas de actualización de las indemnizaciones (deuda de valor), siempre y cuando con ello no se vulnerasen las exigencias del principio de congruencia. Criterio que es además respecto de la jurisdicción penal el seguido por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), en sentencias de fecha 20-12-2000, 15-2-2001 y 30-11-2001 , de ahí la unanimidad en el acuerdo tomado en la Junta de Magistrados en relación a la jurisdicción penal (...) Se alega por el recurrente que la cuestión jurídica controvertida se resuelve con la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. De su lectura no se deduce con claridad lo alegado por la recurrente para la adopción ahora de un nuevo cambio de criterio, el que mantenemos, mientras no exista jurisprudencia consolidada en otro sentido o en nueva Junta de Magistrados se adopte otra solución jurídica. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.".

"SAP Ciudad Real 24 febrero 2006 , "...... doctrinales y jurídicas existentes entre las distintas Audiencias que avalan la aplicación de una u otra solución y de la que son exponentes las numerosas sentencias que citan ambas partes en apoyo de sus pretensiones, lo cierto es que esta Audiencia, ya desde la sentencia de 30 de diciembre de 1.999 y hasta la actualidad, viene sosteniendo que debe aplicarse el baremo vigente al día en que se ejercita la pretensión, sin que exista en la actualidad ninguna circunstancia excepcional que avale el cambio de postura, máxime cuando la consideración de la deuda indemnizatoria como una deuda de valor, no sujeta al criterio nominalista, es el criterio que, de forma coincidente, viene siguiendo tanto la jurisprudencia civil como penal (Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 27 de febrero de 1996 y 19 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Segunda- de 25 de enero de 1990, 14 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 2002 )."

"O la SAP Zamora de 20 febrero 2006 .

"Y exponente de esta tesis es la SAP Huesca 17 febrero 2006 , que, por su claridad descriptiva, y que se comparte íntegramente, recogiendo los argumentos expuestos en el fundamento anterior, se recoge en lo esencial a continuación: "(...) valor para cuya traducción a dinero se deben aplicar los criterios cuantitativos vigentes en el momento de realizarse la cuantificación económica convirtiéndola en una deuda líquida. Como dijimos en la sentencia de 27 de octubre de 2000 , no debe confundirse la identificación del daño causado con su valoración. Así si se deja inválida a una persona de una determinada edad, tal dato de la edad pertenece a la identificación del daño causado y queda definitivamente fijado en el instante del siniestro pero, por el contrario, la valoración que se dé a dicho daño, según el momento en el que se haga dicha valoración, es objeto de una constante modificación en virtud de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda que en absoluto quedan corregidas por los intereses que, en su caso, pueden gravar la prestación de las aseguradoras. Dichos intereses tienen un marcado carácter punitivo, más que indemnizatorio, sólo afectan a las aseguradoras, sin alcanzar al resto de los obligados a indemnizar al perjudicado y, además, no existen en los casos en los que la aseguradora, sin ofrecerla al perjudicado, consigna la indemnización a resultas del procedimiento, para el caso de que sea finalmente condenada por la responsabilidad que viene negando, por lo que es perfectamente posible que en un siniestro no se devenguen tales intereses y que la indemnización al perjudicado se le reconozca y cuantifique años después de haberse producido el accidente, con la subsiguiente pérdida de poder adquisitivo de la indemnización por causa sólo imputable a una aseguradora que, aunque consignara a resultas del proceso, negó injustificadamente una responsabilidad que finalmente se estimó existente. Por ello, como en todas las deudas de valor, la cuantificación del daño, definitivamente identificado en el instante del siniestro, debe hacerse conforme a los criterios vigentes en el momento de realizarse dicha valoración sin que por ello se aplique retroactivamente norma alguna ni se trate desigualmente los siniestros ocurridos en una misma fecha pues en las deudas de valor, en lo que concierne a su cuantificación económica, es decir, su evaluación en dinero, no importa tanto la fecha del accidente como el día en el que se traduce a dinero el daño causado. El trato desigual, por el contrario, sí que lo propiciaría la solución contraria pues, ignorando y desconociendo las continuas variaciones del poder adquisitivo de la moneda, se reconocería la misma suma nominal a quien dispone de ella al día siguiente del accidente que a quien, por causa que no le es imputable, la ve reconocida varios años más tarde cuestión que, como ha quedado dicho, no queda reparada por los intereses punitivos que, sólo a cargo de la aseguradora, pueden concurrir, en determinados casos, junto con la indemnización misma, como pena civil.".

"Por lo tanto debe estimarse el recurso en este extremo y aplicar el baremo vigente a la fecha de interponerse la demanda".

Tales razonamientos deben darse aquí por reproducidos y determinan la estimación del motivo de impugnación planteado por los demandantes, con el siguiente resultado:

a) Respecto de D. Gustavo :

- 185 días impeditivos, a razón de 47'28 €/día, 8.746'80 €;

- 10 días de curación, a razón de 25'46 €/día, 254'60 €;

- secuela valorada en dos puntos, a razón de 657'38 E/punto, 1.314'76 €.

Cantidades que importan un total de 10.316'16 €.

b) Respecto a Dña. Sara :

- 60 días impeditivos, a razón de 47'28 €/día, 2.836'80 €;

- 100 días de curación, a razón de 25'46 €/día, 2546 €;

- secuela valorada en dos puntos, a razón de 657'38 E/punto, 1.314'76 €.

Cantidades que importan un total de 6.697'56 €

CUARTO.- Aplicación del factor de corrección por perjuicio económico.

Como ya se apuntó, la sentencia rechaza la aplicación del factor de corrección de la letra B) de la Tabla V del sistema legal, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2004 (en realidad, de 2000 ), que afirma aplicable al presente caso debido a la fecha del accidente y que vendría a resumir en la aplicación del citado factor de corrección sobre la incapacidad temporal exige la acreditación de la efectiva obtención de ingresos por parte de la víctima, de suerte que, al no acreditar el actor la efectiva obtención de ingreso alguno, no cabe la inclusión del factor de corrección.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio , vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención.

No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

Dicho de otra manera, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto establece un límite indemnizatorio máximo a los posibles perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal o permanente que resulten de un siniestro causado por "culpa relevante".

Ello no implica que el legislador no pueda establecer factores de corrección por este concepto, sino que, cuando intervenga "culpa relevante", no puede el legislador limitar ni establecer topes indemnizatorios a los factores de corrección estudiados.

Recuérdese que la STC 222/2004, de 29 de noviembre , declaraba en relación con este particular:

"(...) habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE , vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio , resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legitimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20).

"Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero , al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo , cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7).

"Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio , al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE , estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño (FJ 17).

"Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio , en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo , en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio".

Pero, en cualquier caso, lo que no cabe es hacer de peor condición a la víctima de un accidente provocado por culpa relevante del conductor, que a la víctima que es indemnizada por un principio de responsabilidad objetiva. Si en este último caso, el legislador establece una presunción de perjuicio económico en función de los ingresos, fijando un porcentaje mínimo para el supuesto de no llegaran a acreditarse, es evidente que, con mayor motivo, podrá invocarse dicha norma en los supuestos de culpa relevante, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se expuso, la inconstitucionalidad no se predica del factor de corrección en sí mismo considerado, sino de su conceptuación como límite máximo de indemnización.

Y en este sentido considera la Sala que ha de interpretarse la letra c) del apartado 2 del Anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre , es decir, la expresión "salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada" sólo se dirige a facilitar una vía de escape excluyendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos como tope máximo cuando, existiendo culpa relevante, se acrediten unos perjuicios superiores.

Cuestión distinta es el significado que pueda darse al factor de corrección por perjuicios económicos, toda vez que, por lo que se refiere a la aplicación de dicho factor sobre la incapacidad temporal, es cierto que, al regular el factor de corrección por perjuicios económicos, la Tabla V b) no recoge una referencia a la inclusión en el primer grupo de las víctimas en edad laboral, al revés de lo que sucede con las Tablas II y IV en materia de indemnizaciones por muerte o por incapacidad permanente.

Empero, esa omisión no implica que no pueda fijarse una indemnización por tal concepto en aplicación analógica de aquellas normas.

La mención contenida en las Tablas II y IV, en el sentido de que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, evidencia que los "ingresos" no es el único dato a tener en cuenta, ni siquiera el más importante, como lo corrobora el hecho de que el epígrafe se rotule "factor de corrección por perjuicios económicos", esto es, se trata de un factor que se dirige a corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, sea una imposibilidad permanente, sea una imposibilidad provisional; perjuicios entre los que, obviamente, se encuentra el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, pero también la potencialidad laboral, la inexistencia de otras fuentes de ingresos en la unidad familiar, las consecuencias económicas derivadas del hecho de la incapacidad temporal o definitiva (pérdida de oportunidades laborales, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas...), etc.

De ahí que, acreditado que ambos demandantes se encuentran en edad laboral, aunque no se hayan demostrado unos concretos ingresos, proceda aplicar el repetido factor de corrección sobre las cantidades resultantes de la Tabla V.A) en un 10%, estimando así el motivo de impugnación.

QUINTO.- Cálculo de intereses.

Por último, el recurrente argumenta que el fallo de la sentencia debería recoger la cantidad objeto de condena, sin perjuicio de que en el cuerpo se hiciese mención a la existencia de una consignación, en lugar de reducir en el fallo la cantidad total en el importe de la suma consignada, así como que la sentencia yerra al fijar las bases del cómputo de intereses porque, la consignación efectuada de adverso, además de insuficiente, es extemporánea, y como tal no puede servir para constituir fecha final del cómputo de intereses y, por ende, enervar la obligación del pago de intereses, que deberán correr sobre el total de la cantidad objeto de condena y hasta el día en que se produzca la efectiva entrega a los demandantes.

El motivo carece de objeto porque la cuestión suscitada ya fue aclarada por auto del propio Juzgado "a quo" de 25 de enero de 2007 y por el que se rectificó la sentencia en los términos postulados.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Gustavo y Dña. Sara , representados por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, contra la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN salvo en el particular de incrementar las cantidades que los demandados Dña. Encarna , D. Eusebio y la Cía. "AXA Aurora Ibérica, S.A." deberán abonar a D. Gustavo y a Dña. Sara en los porcentajes derivados de la aplicación del baremo vigente para el año 2005 y del factor de corrección por perjuicios económicos, manteniendo el resto de pronunciamientos y en concreto el relativo a los intereses.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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