Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 171/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00312/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2009 0007093
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2009
Apelante: Aureliano , Carmelo
Procurador: , JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado: FELIPE ALFIN SOLDEVILLA,
Apelado: Diana , Efrain , Fermina
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: RAMÓN J. GONZÁLEZ VIEJO RODRÍGUEZ
SENTENCIA NUM. 312-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a cinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 991/2009, procedentes del Juzgado de Primera Nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 171/2012, en los que aparece como parte apelante D Aureliano , representado por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba y D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Esther González Pérez y como parte apelada Dª Diana , representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistida por el Letrado D. Ramón J. González Viejo Rodríguez, sobre acción de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Raquel García en representación de Dª Diana frente a D. Efrain , Dª Fermina , D. Aureliano y D. Carmelo , y declaro la ineficacia del contrato de arrendamiento por simulación absoluta celebrado entre D. Efrain y D. Aureliano en la fecha de 26 de abril de 2002 por los motivos expuestos en la fundamentación, debiendo quedar la vivienda sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 NUM001 NUM002 de Ponferrada libre y a disposición de Dª Diana , pendiendo el pronunciamiento del artículo 704 de la LEC solicitado por la actora del inicio, en su caso, de la fase de ejecución.
CONDE NO a D. Efrain , Dª Fermina , D. Aureliano y D. Carmelo al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 10 de julio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende tanto en el recurso de apelación formulado por la representación de D. Aureliano , como en el formulado por la representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada en primera instancia, la revocación de la misma, con la integra desestimación de la demanda e imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.
A dichos recursos se opone la parte demandante, quien interesa la integra confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se invoca en ambos recursos de apelación, incongruencia de la misma, en cuanto que según se alega, en la demanda se ejercita acción de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda prevista en el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con lo dispuesto en los arts. 1571 y 1549 del C Civil y el art. 32 de la Ley Hipotecaria y con carácter alternativo o subsidiario se ejercita acción prevista en el art. 7 del C. Civil de abuso o ejercicio antisocial del mismo, respecto del contrato de arrendamiento de la vivienda y anejos del piso NUM001 NUM002 de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Ponferrada, que se dice suscrito el día 26 de abril de 2002 entre las partes codemandadas, interesando en el suplico de la demanda que se declare resuelto y extinguido el referido contrato de arrendamiento en base al acogimiento de cualquiera de las acciones ejercitadas en la demanda.
En el Fallo de la sentencia se declara en efecto la ineficacia del contrato de arrendamiento por simulación absoluta, celebrado entre D. Efrain y D. Aureliano , al entender que al tratarse de una simulación absoluta simplemente no existe el negocio jurídico o contrato, porque no hay causa, siendo aplicable el art. 1276 del C Civil , y el art. 6.3 del mismo texto legal , y nulo el negocio o el contrato, apreciando de oficio tal nulidad o simulación absoluta.
TERCERO.- La Jugadora de instancia haciendo una interpretación de la demanda y de las expresiones que se utilizan en la misma y de la invocación del art. 7 del C. Civil , llega a la conclusión, que lo que se trata de poner de relieve, con el ejercicio de la acción que se fundamenta en dicho precepto es el claro animo defraudatario que subyace en el contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 2002, que conlleva en definitiva una simulación contractual, que califica de absoluta, por ausencia de causa, y aunque es cierto que en cuanto a la simulación del contrato, no se pidió en la demanda la declaración de nulidad del mismo, sino su resolución o extinción, del tenor literal de la misma se deduce que es una de sus finalidades.
Por ello, teniendo en cuenta que el art. 218.1.párrafo tercero de la LE Civil señala, que los tribunales, "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Que según la jurisprudencia del TS, también es posible, al amparo del art. 6.3 CC , aunque no sin extremar la prudencia, apreciar de oficio la nulidad de un acto cuando así lo exija el interés público o la salvaguardia del orden público ( SSTS 18-2-97 , 20-6-96 , 9-5-94 y 26-6-82 ).
Que el art. 7.2 del C. Civil , dice, La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Y, que en el único supuesto en que podría apreciarse de oficio la nulidad, sería en el caso de que se tratara de una nulidad absoluta por ausencia de causa, la nulidad acordada, no se estima que sea incongruente con lo peticionado en la demanda.
Las sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , coinciden en señalar que: La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. Según la S. de 29-11-1989 la falsa declaración es el exponente de la falta de causa. Tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico.
La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (v, gr., en SSTS de 11 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 12 de julio de 2006 , 28 de septiembre de 2006 ), como recoge la STS de 30 de noviembre de 2007 . Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación - sigue diciendo la citada sentencia-, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada.
De acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas, el contrato de referencia de fecha 26 de abril de 2002, carece de uno de sus elementos esenciales cual es el precio -renta-, pues como bien se señala en la sentencia de instancia no se han aportado ni un solo recibo o justificante del pago de la renta por parte del arrendatario, habiendo sido de especial interés, que en su caso, se hubieran aportado al menos los anteriores al 5 de diciembre de 2008, cuando se presenta el contrato a liquidación del impuesto de los actos jurídicos documentados, y si a ello se añade que la renta que se fija, 120 euros, para un vivienda de 137 metros cuadrados resulta ciertamente baja, mientras que la duración del contrato, 15 años, resulta excesiva, sobre todo si se tiene en cuenta que el arrendador figura ya, en esos momentos, como demandado en un procedimiento judicial, junto con su esposa, encaminado a lograr condena, a favor del actor, -padre de la actual demandante-, al otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto de la vivienda, objeto del contrato de arrendamiento cuestionado, -piso NUM001 NUM002 y anejos de la AVENIDA000 núm NUM000 de Ponferrada-, en el que recayó sentencia favorable a la parte actora, y que dio lugar a que con fecha 17 de diciembre de 2008, se otorgara finalmente escritura publica de compraventa a favor de la actual demandante, es indudable que hay en los autos razones más que suficientes para concluir, como se hace en la sentencia de instancia, que el contrato de arrendamiento de la referida vivienda, que actualmente figura subarrendada a D. Carmelo , es simulado, al no concurrir causa, ni darse elementos acreditativos para presumirla ( art. 1.277 del Código Civil ), de acuerdo con los arts. 1.261 , 1.276 y 1.300 y concordantes del Código Civil , quedando afectado por la sanción de absoluta nulidad.
La tesis argumental mantenida en ambos recursos, encaminada a sostener que no se trata de un contrato simulado, sino perfectamente eficaz, combatiéndose la presunción de invalidez que establece la sentencia, tanto por la vía de la incongruencia, como por la vía de la interpretación errónea de las pruebas, que a juicio de este Tribunal, han sido cuidadosamente analizadas, siguiendo un proceso deductivo lógico y racional, que ha permitido alcanzar la conclusión de que el contrato de arrendamiento era simulado, debe ser rechazada, debiendo por ello, ser desestimados los recursos de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Al ser desestimado los dos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación planteados por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba en nombre y representación de D. Aureliano y el recurso planteado por la Procuradora Dª Esther González Pérez en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada (León) en el Juicio Ordinario seguido con el nº 991/2009, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
