Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2000

Última revisión
20/10/2000

Sentencia Civil Nº 313/2000, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 115/1998 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VILLEGAS MOZOS, ROSA

Nº de sentencia: 313/2000

Núm. Cendoj: 13034370022000100059

Núm. Ecli: ES:APCR:2000:1390

Núm. Roj: SAP CR 1390/2000


Encabezamiento

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo n° 115/98

Autos de juicio menor cuantía 544/95

Jdo 1ª Instancia numero Ciudad Real-1

Ilmos. Sres:

Presidente:

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados

DÑA. ROSA VILLEGAS MOZOS.

DON. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

SENTENCIA NUM. 313 /2.000

CIUDAD REAL, a veinte de octubre del año dos mil.

VISTOS: , ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante Juan Carlos Y Mercedes , representados en esta alzada en calidad de apelantes por

la procuradora Sra. Ávila Jurado y defendidos por el letrado D. Anselmo Gimenez, y ABOGADO

DEL ESTADO, en esta alzada también en calidad de apelante, y contra Felix , representado en esta alzada en calidad de parte apelada por el procurador Sr. Villalon

Caballero y defendido por le letrado D. José María Salve Díaz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª. María Luisa Avila Jurado, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Mercedes , contra D. Felix , D. Juan Alberto , D. Armando y el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D. Juan Alberto , D. Armando y al Ministerio de Educación y Ciencia a pagar conjunta y solidariamente a D. Juan Carlos y a Dª. Mercedes la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS (4.481.000 pesetas) de principal, así como el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta la de su total efectividad, a excepción de la previsión establecida para el Ministerio de Educación y Ciencia en a Ley General Presupuestaria, todo ello, sin expresa imposición de costas, absolviendo a D. Felix de los pedimentos formulados en su contra en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición a los actores de las costas causadas al citado codemandado.

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y por la demandada Abogado del Estado, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 1.998, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales excepto el termino en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia estimatoria parcial de la demanda formulada en ejercicio de responsabilidad extracontractual, se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado, alegándose en esta alzada; infracción de los art. 9.1 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 142.6 y 145 de la Ley 30/1995 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos Administrativo común y subsidiariamente indebida aplicación de los art. 1902 y 1903 del Código Civil y 139 de la Ley 30/1995 ; por último y con el mismo carácter subsidiario se denuncia error en la valoración de la prueba así como falta de motivación de la referida valoración que ocasiona indefensión en cuanto a la determinación concreta de la cuantía de la indemnización vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española

SEGUNDO: La representación procesal de D. Juan Carlos , impugna igualmente la sentencia, circunscribiéndose el recurso, por un lado a la no imposición de costas en la primera instancia del codemandado absuelto D. Felix y de otro lado, a al insuficiencia de la indemnización concedida a favor de dichos demandantes por lesiones de su hijo menor de edad.

TERCERO: En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción que se reitera por la apelante debe hacerse mención a que si bien un primer paso fue la reinstauración por la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común , del "sistema de unidad jurisdiccional a favor de los Tribunales Contencioso-Administrativos", establecido en el art. 3° b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pero que fue desplazado por uno de "dualidad de jurisdicciones competentes", según el daño fuera consecuencia del "funcionamiento de los servicios públicos" o de una actuación "en relaciones de derecho privado"; por los art. 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , para la Administración Central. Dualidad jurisdiccional, que ya había existido cuando el art. 28 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954 , asignó a la jurisdicción Contencioso- Administrativa la competencia para conocer de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en los términos del art. 121 de la misma Ley . Sin duda dicha Ley 30/1995, ofreció, "inicialmente" una solución al problema de la "confusión jurisdiccional" a la hora de conocer las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa, así el art. 139.1 determina que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que las lesiones consecuencia del funcionamiento moral o anormal de los servicios públicos", a ello hay que añadir los art. 142 y 144 de la Ley , que ciertamente con independencia del tipo de relación jurídica, pública o privada, señalan a la jurisdicción contenciosa como la competente. Y en ello parece insistir, quizás sin el adecuado rango normativo, el R.D. de 26 de marzo de 1.993, en especial la Disposición Adicional primera . En realidad, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico, no es otra que una consecuencia lógica del sistema único, directa y objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos, cláusula esta que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales de aquella, la nota esencial de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es su carácter objetivo, vinculado exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, incluso en condiciones de normalidad, de suerte que la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuricidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley, tal como afirmaba el Auto de 7 de julio de 1.994 (R. De la Sala de Conflictos). No obstante en el presente supuesto se trata de una relación jurídica o reclamación mixta, como afirma la sentencia impugnada, donde la jurisprudencia viene declarando, que la demanda conjunta de la Administración con una persona privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma, pues siendo solidaria las responsabilidades, de superarse la contienda de la causa se correría el riesgo de Fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico jurídico ( S.T.S. 26 de diciembre de 1.995 ). De todos modos, la no atribución de la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios solo estaría justificada dado el principio de reserva establecido en el art. 9.4 de la L.O.P.J., cuando una norma con igual rango inequívocamente así lo estableciera, sin dudas ni confusión, y la ley 30/92, nada dice inequívocamente en su texto, ni ello puede ser contradicho por el R.D. 429/1993 de 26 de marzo, pues si bien establece que la tramitación será administrativa, a tales efectos, debe considerarse que se excede de su propio carácter reglamentario atribuyéndose "ultra vieres" competencias no definitivas derivadas inequívocamente de la ley, tratándose por ello de una cuestión de legalidad, no puede sustraerse la materia objeto de cumplimiento al orden civil, sin una ley que expresamente lo diga, pues en otro caso se vulneraría el art. 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose olvido caso de otras interpretaciones del art. 117.3 de la Constitución Española y art. 9.4 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala debe por ello reiterar las consideraciones hechas por el juzgador de instancia, desestimando la excepción reproducida.

CUARTO: Entrando a conocer del primer motivo de fondo del recurso, y partiendo del modo de suceder los hechos, tal como recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada, dado que resulta incuestionable, abundando en lo ya considerado, resulta obvio que la lesión o daño que de lugar a su resarcimiento tiene que ser consecuencia directa de hechos idóneos para producirla, estimándose en tales casos que la actividad tomada en consideración constituye causa eficiente, es decir la causa próxima del daño. En el supuesto que nos ocupa los hechos sucedieron en el Centro y en el ámbito de las actividades propias del mismo, y sin que el profesor correspondiente se encontrara en el aula a fin de impartir sus tareas lectivas, ello excluye de inicio la consideración de que lo sucedido respondiera a un imprevisto súbito o inevitable. No es función de esta Sala entrar en otras consideraciones acerca de las deficiencias o imprevistos organizativos de las Administraciones, pero si significar, que el accidente por cuya responsabilidad se litiga, y en el que un menor agredió a otro dentro del aula, se produce en el Centro escolar y cuando los alumnos se encontraban solos sin vigilancia o cuidador alguno, por lo que la guarda debe entenderse delegada en los responsables de dicho Centro, la que renace respecto de sus padres o tutores en el momento que lo abandone, y ello sin perjuicio de otras consideraciones en cuanto al empleo de la diligencia debida o fuerza mayor, que no se dan en el presente caso. El T.S viene declarando que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( art. 106 de la Constitución Española ) y que respecto de la responsabilidad por los daños y perjuicios que los menores puedan sufrir en el centro escolar, la misma ha sido objeto de atención por el legislador en la Ley 1/1.991 de 7 de enero (modificación del Código Civil y del Código Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado) (la Ley L.E.G. 59/91 ) que entre otras modificaciones dio nueva redacción al art. 1903 del Código Civil, así como por la jurisprudencia, que ha mantenido que tal responsabilidad, si bien se declara en el art. 1903 del Código Civil, siguiendo a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no obstante no menciona tal dato de culpabilidad, por lo que aceptablemente se ha sostenido que se trata de una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva. En definitiva, se trata de un hecho o acto enmarcado en la Administración Pública, deviniendo necesario el cumplido acreditamiento del daño material, individualizado y reclamable económicamente que no debe ser soportado por el administrado por ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y existiendo una ausencia de fuerza mayor y relación de causa efecto entre la actuación y el resultado, lo que constituye el nexo causal, que debe conllevar a declarar procedente la responsabilidad patrimonial. El recurso debe ser desestimado en este extremo.

QUINTO: Respecto de la impugnación que se efectúa por ambos recurrentes en ordena las indemnizaciones otorgadas en concepto de responsabilidad civil, cabe significar, ante las cuantías impugnadas que el Abogado del Estado, que en modo alguno la lectura del Fundamento de Derecho V puede tacharse de inmotivado, el Juzgador dada la discrecionalidad ponderada que le asiste para valorar los conceptos o partidas que deban dar lugar al resarcimiento, pues no se trata de un supuesto excluido de la Ley 30/95, menciona haber atendido a los criterios habituales de la lógica, ecuanimidad, equidad y proporcionalidad. Las cantidades otorgadas por los desplazamientos a Madrid se encuentran justificados documentalmente, las 155.000 pesetas en concepto de lucro cesante por paralización del vehículo, acorde con los criterios de experiencia y prácticos de semejanza de supuestos no se ofrece tampoco supervalorada, ni puede tacharse de pretensión imaginaria o irreal, pues resulta obvio que se vió obligado a dispensar las atenciones necesarias a su hijo y los 78 días de incapacidad acreditados por la pericial médica, ponen de manifiesto que permaneció con la mandíbula inactiva, por lo que tal criterio valorativo debe ser respetado, pues no se ofrece arbitrario o infundado. En cuanto a la cantidad indemnizatoria otorgada por las secuelas que le quedan al menor atendiendo igualmente a las de carácter moral y lo que hace extensivo en consideración a los padres también en el ámbito moral, dado que la cantidad resulta discutida bien a la alta o a la baja por los distintos recurrentes, significando que no obstante la representación de los actores reduce considerablemente la petición tachada de desmesurada y desproporcionada en la instancia, cabe reparar en que el Juzgador ha hecho un análisis detallado de sus afecciones limitaciones y consecuencias, atendiendo igualmente a factores como la edad del menor, repercusión en su vida diaria etc. Reseñando su carácter permanente e irreversible y ello en relación a su detrimento o manifestaciones, como son la dificultad para masticar alimentos duras o sólidos, la artrosis a largo plazo, dolor del colmillo derecho, babeo al tomar líquidos y el perjuicio estético que ello representa, si bien también ha hecho constar, lo que la Sala comparte en base a la documental médica, que de tales secuelas no puede concluirse que se produzca ningún tipo de incapacidad presente o previsiblemente futura del menor lesionado y añade que excluida ésta y sin perjuicio de las molestias que de ello resultan y por aparatoso que resulta su análisis, ha entendido adecuada la cantidad fijada de 3.000.000 de pesetas por tal concepto incluidos daños morales. Ninguno de los argumentos de las partes ostentan fundamento merecedor de variar dicha cuantificación debiendo desestimarse los motivos de impugnación a tales efectos.

SEXTO: Distinta consideración debe merecer el último motivo de impugnación formulado por la representación de los actores, en cuanto a la imposición de costas a los mismos en la instancia por el codemandado absuelto, puesto que el examen de la acción ejercitada en orden a los argumentos esgrimidos debe conllevar la estimación del mismo, significando en este aspecto, que en nada se ofrece infundada la necesidad de traer a la litis al padre del menor que propinó el puñetazo al otro menor en las dependencias del Centro Escolar, junto con los demás codemandados, puesto que se trata de un hecho dañoso con pluralidad de posibles responsabilidades, cuyo grado de participación o culpabilidad se vió necesitado de dilucidarlo en una contienda judicial y evitación de otros posibles procedimientos, por ello tales costas deberán ser de cargo del propio demandado, cuya justificación tiene cabida dada las circunstancias excepcionales concurrentes en el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revocando en este particular la sentencia recurrida.

SEPTIMO: No procede hacer declaración de costas en cuanto a las causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, en autos de juicio de menor cuantía 544/95 , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª. Mercedes , debemos revocar y revocamos dicha resolución a los únicos efectos de no proceder hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en la instancia respecto del codemandado absuelto D. Felix , confirmándose íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada y sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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