Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 243/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100518

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2643

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2016

RECURSO DE APELACIÓN 243/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

S E N T E N C I A NÚM. 313/16

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000339 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016,en los que aparece como parte apelante, Genoveva , Montserrat , representado por laProcuradora de los tribunales, Sra. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ, y como parte apelada, Jacobo , representado por laProcuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, siendo elMagistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago, con fecha 8-4-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Genoveva y Dª Montserrat frente a D. Jacobo , todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Genoveva y Dª Montserrat , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE OCTUBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la instancia y,

PRIMERO. -Comenzaremos el análisis de la impugnación deducida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 8/04/2016 por la parte apelante, por la cuestión de la existencia de cosa juzgada, apreciada en los autos de 24/11/2015 y de 25/01/2016, dictados en la instancia.

Hay que recordar que ya estaba consolidada la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia de la LEC anterior, que matizaba la apreciación de que las sentencias dictadas en juicio de desahucio, en atención a su naturaleza sumaria, no producían eficacia de cosa juzgada, admitiendo la excepción cuando la cuestión litigiosa venía a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina que aparece recogida en las SSTS de 14 noviembre 1988 ( que a su vez cita las de 20 febrero y 8 marzo 1951 ; 30 enero 1954 ; 6 noviembre 1965 ; 26 junio 1967 y 21 noviembre 1969 ); 28 febrero 1991 y 27 noviembre 1992 ; y de 23 de marzo de 1996 , en la que textualmente se indica: 'si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de cómo se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que 'no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma' y lo en él resuelto no puede parar aquel en el ámbito de sus propios límites'.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, prevé los efectos de la llamada cosa juzgada positiva, en los siguientes términos: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Cierto es que el artículo 447.2 de la LEC establece que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.'

Pero el alcance de la cosa juzgada positiva, que tiene carácter prejudicial y que no exige una identidad plena entre lo que es objeto de ambos litigios, sino que se da cuando dicha identidad es parcial, cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, es el de evitar que lo resuelto de un modo determinado en un proceso, sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior. En este sentido se expresa la STS de 15 de noviembre de 2004 : 'para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252 , esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003 , ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre).'

Partiendo de la base de que aquí no se cuestiona la concurrencia de la identidad subjetiva, entre el pleito actual y el antecedente, sino sólo sobre el 'petitum' de las dos demandas, lo cierto es que se evidencia que lo discutido en ambos pleitos en lo mismo, a saber, la nulidad de la cláusula, que establecía la prórroga forzosa convencional del contrato de arrendamiento, por tacharse de prórroga indefinida y contravenir, en ese caso, el principio de determinación temporal del artículo 1543 del CC . Ello es tan claro, que el propio recurrente admite cierto solapamiento en las dos demandas. Las razones expuestas para eludir ese solapamiento no son nada convincentes. Pues invocar otros preceptos o citas jurisprudenciales, en apoyo de lo que se pide, no es sino tratar de reabrir un debate ya cerrado por una resolución firme. Y esto es lo que prohíbe la cosa juzgada positiva. La cuestión no ha quedado imprejuzgada en la primera sentencia, que expresamente reconoce la validez y obligatoriedad de la cláusula de prórroga forzosa convencional. Es verdad que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 1/07/1999 limita su argumentación a la cuestión de la ausencia de un exceso en la actuación de la mandataria verbal, pero la alegación de la falta de temporalidad del arrendamiento fue deducida por la parte, controvertida en el pleito y resuelta, con carácter general, en esa sentencia, que declara el deber de las partes de respetar las cláusulas contractuales. No hay incongruencia omisiva del pronunciamiento, sobre todo cuando la propia parte no impugnó esa sentencia. Recordemos que la impugnación que nos ocupa se refiere, como es lógico, contra la sentencia de 8/04/2016 y no contra su antecedente, que, a fuer de consentida, ganó firmeza. Por ello, estimamos que sí concurre cosa juzgada sobre este particular y debe ser confirmada la resolución de instancia.

SEGUNDO. -El contrato de arrendamiento, cuya duración y vigencia se discute, es de fecha 1/07/1989, y tiene por objeto el local de negocio sito en la Rúa Nova 44 de esta ciudad. Trae causa del traspaso con esa misma fecha de un contrato anterior, fechado en 1973. Esta cuestión no se discute ante esta alzada.

La cláusula 3ª recoge que 'el arrendamiento se hace por término de un año que comenzará a contarse a partir del día de la fecha, prorrogándose de forma potestativa para los arrendatarios y obligatoria para los arrendadores. En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 6. 3º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , la parte arrendadora renuncia a la aplicación de lo previsto en el art.9 del Real Decreto 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de Política Económica, en cuanto a la supresión de la prórroga forzosa.'

Pues bien, analizada la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, la Sala concuerda con los razonamientos y con la conclusión desestimatoria de la instancia.

En la demanda se interesaba la extinción del vínculo arrendaticio que vincula a las partes litigantes, por expiración del término del arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , alegando, que conforme a dicha disposición el plazo máximo de vigencia del contrato sería de 20 años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que la expiración del término se habría producido el 30 de junio de 2015. Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo arrendatario es una persona física, concertado el 1 de julio de 1989, con posterioridad a la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/1985, en el que las partes voluntariamente se sometieron al régimen de prórroga forzosa previsto en el Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su estipulación tercera. En tales circunstancias, no resulta discutible que el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, por lo que se refiere a su duración y vigencia, es el previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/94 de 24 de noviembre. Ello, conforme a la doctrina establecida en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , luego reiterada en Auto de 30 de septiembre de 2015 y en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 , conforme a la cual, 'el análisis conjunto y sistemático de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 y de Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento. 'En definitiva, la Disposición Transitoria Primera Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 , remite expresamente al Real Decreto Legislativo 271985, para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del Real Decreto Legislativo 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la Disposición Transitoria Tercera Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 . Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 , a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 , referida a unos contratos posteriores a la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto- Ley 2/1985'.

La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, establece, en su apartado segundo, 'Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga forzosa quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 siguiente. Cuando el arrendatario sea una persona física 'se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe con la misma actividad, en cuyo caso se extendería sin vigencia durante la vida o hasta la jubilación del cónyuge'. En el párrafo cuarto de dicho apartado, también se establece, 'el arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiese subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artº 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 1964 ) (rectora del contrato de arrendamiento conforme el párrafo primero de dicha Disposición Transitoria 3ª) en cuyo caso 'este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de 10 años a contar desde su realización o por el número de años que quedasen desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley'.

De una recta interpretación literal y sistemática de la norma precedentemente transcrita, resulta que, por lo que respecta al arrendatario persona física, la vigencia del arrendamiento se respetará durante la vida del arrendatario que ostentase tal condición en el momento de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 o de su cónyuge, si se hubiese subrogado, o hasta la jubilación de cualquiera de ellos, al margen de cualquier plazo. Si dicho arrendatario hubiera traspasado el arrendamiento, la norma aplicable es la Disposición Transitoria 3ª, ap. 3, en sus párrafos cuarto y quinto. En cuyas normas se hace expresa referencia al arrendatario actual, que no es otro que el titular del derecho de arrendamiento al tiempo de la entrada en vigor de la norma que se analiza ( Disposición Transitoria 3ª Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 ).

Dado que nos encontramos ante la primera de esas situaciones fácticas, esto es, el arrendatario es persona física, ostenta tal condición desde antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 y no ha verificado traspaso alguno, el arrendamiento ha de perdurar hasta su muerte o jubilación, pudiendo subrogarse el cónyuge. No es de aplicación el párrafo de la norma invocado por el apelante 'Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años', que claramente, está en relación a los dos párrafos anteriores 'El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.' Pero esta situación no se da, por la sencilla razón de que el 'arrendatario actual' no ha efectuado traspaso alguno.

Esta es la interpretación que ha sostenido esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 29 de febrero de 2016: 'La interpretación del apelante nos conduce a pensar que sólo podría tener lugar la ampliación del plazo por traspaso si el arrendatario actual es el mismo que celebró el traspaso antes de la entrada en vigor de la LEC. Sin embargo, esta interpretación choca frontalmente con el propio contenido de la disposición transitoria tercera porque en ella se establecen dos causas de extinción del contrato para el arrendatario que a la entrada en vigor de la Ley sea una persona física: la jubilación o el fallecimiento. Por tanto, para ese arrendatario no se contempla ningún plazo de finalización del arrendamiento, plazo que sí se contempla para los supuestos de subrogación.'

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. -La apelante suscita, por vía del recurso de apelación, una cuestión no planteada en la demanda, cual es que el contrato de arrendamiento que nos ocupa fue celebrado por una mandataria verbal, en representación de las arrendadoras. Esta cuestión no va a ser tratada en esta alzada. El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime, como declaran las SSTT del TS de 3 de octubre de 2011 (resolución 665/2011, en el recurso 1036/2008), 21 de septiembre de 2011 ( STS 5894/2011, recurso 1244/2008), 3 de junio de 2011 ( STS 3575/2011, recurso 1360/2007), 14 de marzo de 2011 ( STS 1668/2011, recurso 2114/2007), 9 de marzo de 2011 ( STS 1066/2011, recurso 1875/2007), 1 de marzo de 2011 ( STS 741/2011, recurso 1571/2007), 17 de febrero de 2011 ( STS 515/2011, recurso 1503/2007), 31 de enero de 2011 ( STS 230/2011, recurso 1246/2007), 17 de diciembre de 2010 ( STS 7354/2010, recurso 910/2006), 29 de julio de 2010 ( STS 4730/2010, recurso 1981/2006), 5 de julio de 2010 ( STS 5403/2010, recurso 1748/2006), 31 de marzo de 2010 ( STS 1452/2010), 18 de mayo de 2006 , 30 de noviembre de 2005, 5 de febrero de 2001, 7 de mayo de 1993, 18 de abril de 1992, 15 de abril de 199, 20 de mayo de 1986, 6 de marzo de 1984, 2 de diciembre de 1983, entre otras muchas.

Con independencia de lo cual, esta cuestión ya fue planteada por la parte en el pleito antecedente y fue resuelta en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 1/07/1999, por lo que la vinculación de cosa juzgada del pronunciamiento anterior es más que evidente.

Por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante, ante la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Rial López, en la representación que ostenta y confirmamos la sentencia de 8 de abril de 2016 , y los autos de 24 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, en el juicio ordinario n° 339/2015, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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