Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 764/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100189
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6084
Núm. Roj: SAP V 6084/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 764/16
SENTENCIA Nº 000313/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Requena,
con el nº 000503/2015, por D. Andrés y Dª Candida representados en esta alzada por el Procurador D. José
Emiliano Navarro Tomás y dirigidos por el Letrado D. José Andrés Medina contra INTERFACE REQUENA
S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela y dirigido por el Letrado D.
Luis Benavent García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Andrés
y Dª. Candida .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Requena, en fecha 9 de mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Navarro Tomás, en nombre y representación de Andrés y Candida , y condeno a la entidad INTERFACE REQUENA SL a que haga pago a la demandante de la suma de5.638,30 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Andrés y Dª. Candida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Esta alzada trae causa de la demanda interpuesta por el Sr. Andrés y la Sra. Candida , contra la mercantil Interface Requena, SL, en reclamación de la cantidad de 14.387,54 €, importe correspondiente a los daños sufridos en el inmueble que los actores tenían arrendado, como local de negocio, a la entidad demandada, según contrato de fecha 28 de junio de 2012.
A ello se opone Interface Requena, SL, aduciendo, entre otras cuestiones, que el estado en que debía retornar el inmueble, no era el de la fecha en que se suscribió el contrato con los actores, sino, tal y como estaba cuando entró en el mismo en virtud del contrato de arrendamiento verbal que mantenía con el anterior propietario y que según detalla, en origen el local era totalmente diáfano, siendo las obras de adecuación a la actividad a realizar ejecutadas y sufragadas por la mercantil demandada, añadiendo, por tanto, que lo que se llevó era de su entera propiedad, por lo que ninguna responsabilidad debe recaer sobre ella, negando por ende, los daños reclamados.
La resolución de primer grado estima parcialmente la demanda, condenando a Interface Requena, SL a pagar a los actores la cantidad de 5.638,30 € por los daños causados en el inmueble, siendo esta cantidad la resultante del informe pericial judicial efectuado por el Sr. Fidel , el cual, a la valoración de los daños que estima en 12.925,54 €, detrae el valor de depreciación en los porcentajes que constan en su informe.
Contra dicha resolución se alza la parte actora atacando la decisión del juzgador a quo de aceptar el dictamen del perito judicial por el solo hecho de serlo, y sin que haya elementos objetivos que determinen la prevalencia de dicho dictamen sobre el presentado por los demandantes.
Asimismo, pasa a analizar cada una de las partidas reclamadas, concluyendo que pese a ser prácticamente las mismas cuantías en ambas periciales, lo que determina la diferencia es el hecho de que el perito Sr. Fidel haya considerado la depreciación de los bienes según unos índices contables, no respetando así la restitución en su totalidad que debería ofrecerse al que ha sufrido los daños, y ello sin que la sentencia de primer grado fundamente la decisión adoptada respecto a la aplicación de dicha depreciación.
Por último, alega el recurrente, respecto a las costas, que éstas deberían haber sido impuestas a la demandada, al entender que las pretensiones obstativas de ésta han sido totalmente desestimadas, mientras que las de la actora han sido estimadas salvo el quantum de las mismas.
La mercantil demandada se opuso al recurso de apelación, defendiendo la resolución de instancia en cuanto a la decisión del juzgador de escoger una pericial sobre otra y a la no imposición de costas de primer grado, impugnando, no obstante, la sentencia de instancia por entender que no es acertada cuando admite el estado en que debía devolver el inmueble objeto de autos, reiterando, entre otras cosas, su afirmación, expuesta en la contestación a la demanda, en el sentido de que el estado en que lo debió haber devuelto era el que tenía cuando comenzó su relación arrendaticia con el anterior propietario, puesto que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto de la parte actora al quedarse con unas instalaciones que no pagó.
Así las cosas, en primer lugar, y por una mera cuestión sistemática procederemos a resolver la impugnación realizada por la parte demandada, por cuanto que de ser estimada ésta, quedarían vacías de contenido las alegaciones efectuadas por los demandantes en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Impugnación de la Sentencia por Interface Requena, SL.
Como hemos avanzado en el fundamento anterior, la entidad demandada impugna la resolución de primer grado, al entender, en síntesis, que el estado en que debía devolver el inmueble no es el que la resolución estima, sino que debía ser restituido totalmente diáfano, que es tal como lo recibió cuando comenzó su relación jurídica con el Sr. Martin , antiguo propietario del local controvertido.
Para ello, el impugnante, vuelve a reiterar todas y cada una de las alegaciones que en su día realizó en su escrito de contestación a la demanda, llegando incluso a rebatir cuestiones que ni siquiera son controvertidas en la resolución de primer grado, por lo que nos centraremos en resolver aquellas cuestiones que sí lo son, siendo la principal el estado en que debería devolverse el inmueble objeto de autos.
Así las cosas, son hechos no controvertidos, que nos encontramos ante un arrendamiento de local de negocio, no de industria; que el local lo venía ocupando la demandada cuando se adquirió el inmueble por los actores, aunque en el contrato se diga libre de arrendamientos; y que las obras de instalación y acondicionamiento para el negocio las hace la demandada. Ahora bien, lo que no ha quedado demostrado es si las obras quedaban en beneficio de la propiedad o no.
Respecto al régimen de los arrendamientos de local para uso distinto de vivienda, el artículo 4 LAU establece que ' 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos .' Por su parte, el artículo 30 LAU , que habla de la conservación, mejora y obras del arrendatario establece que ' Lo dispuesto en los artículos 21 , 22 , 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento .' Y el artículo 23 LAU , respecto a las obras del arrendatario, determina que '1 . El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda .
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna .' Con estas bases, debemos tener en cuenta que el contrato que la demandada mantenía con el anterior propietario, dado su carácter verbal, no consta en autos, sin que por la misma se haya acreditado que las obras realizadas no quedaran, como es habitual, en beneficio de la propiedad del inmueble. Cuestión ésta que por mor de la carga de la prueba le compete a la demandada, la cual, junto con el anterior propietario, son los únicos que saben cuál es el contenido real de las cláusulas del contrato verbal, no pudiendo cargar a la parte actora, ajena a las relaciones que entre antiguo propietario y demandada se hubieran establecido, con la prueba de dichos extremos.
Si bien es cierto que el contrato de compraventa: (f.12 y ss.) de 28 de junio de 2012 , establece que el inmueble ' es totalmente diáfano o sin distribución interior, es susceptible de posterior subdivisión y dispone en su interior de un altillo ' (f.13), no hay que olvidar que el propietario del inmueble era a la vez el administrador de la sociedad demandada, por lo que sabía perfectamente la situación real del inmueble y las obras que en el mismo se habían realizado.
Respecto al contrato de arrendamiento de local de negocio (f. 36 y ss.), suscrito en la misma fecha en que se adquiere el inmueble por los actores, como hemos dicho, no es discutido por la resolución de primer grado, en ningún momento, que sea un contrato de arrendamiento de local y no de negocio, aunque lo vuelva a reiterar la impugnante.
Hay que partir de la base que en dicho contrato (f. 36), se puede observar como el Sr. Martin , a su vez vendedor del inmueble, lo firma en representación de la mercantil arrendataria, como administrador único, con lo que no puede la demandada beneficiarse de cualquier cuestión que su propio representante conocía, sin que ello suponga, como pretende la demandada, que se haya aplicado la teoría del levantamiento del velo, sino que simplemente es un hecho objetivo y así se hace ver en la resolución de primer grado, teniendo el mismo la consecuencia advertida, en el sentido de que el Sr. Martin era perfecto conocedor de la situación real del inmueble y como administrador y representante de Interface Requena, SL, lo era ésta también.
En consecuencia, si, como pone en el contrato de compraventa y como se reitera en el de arrendamiento, el local era diáfano, cuando la realidad era otra, tal y como se ha demostrado y es incontrovertido, era labor del arrendatario, el poner hincapié en que dicha situación constara en ambos contratos, no pudiendo ahora salir beneficiado de una situación que su propia actitud ha venido a crear.
Respecto al estado en que se debía devolver el inmueble la cláusula sexta (f.39) del contrato de arrendamiento determina: ' Estado del local y reparaciones: No será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 29/1994 , sino lo que a continuación se establece: El arrendatario recibe el local a su entera satisfacción. Por ello se obliga a dejar el local una vez vencido el contrato en dicho estado, reponiendo por su cuenta y riesgo todos los desperfectos en las instalaciones o enseres.
Las reparaciones necesarias para el adecuado uso y disfrute del local arrendado, serán de cuenta del arrendatario en su totalidad, tanto en su pago como en su realización, si bien para llevar a cabo las obras necesarias, salvo las de decoración y adecuación, deberá poner en conocimiento de la propiedad del local el alcance de las mismas y las obras a realizar y obtener la autorización por escrito de aquella. Queda por lo tanto expresamente prohibido realizar ningún tipo de obras sin autorización expresa de la propiedad.
En caso de autorizarse, tales obras realizadas quedarán en beneficio de la propiedad una vez finalizado el contrato, sin recibir por ello cantidad alguna la arrendataria .' De todo ello se deduce que bien sea un nuevo contrato, bien una novación del anterior, como defiende la mercantil demandada, a partir de la firma del mismo quedan vinculados por las cláusulas expuestas en éste, y así, y en concreto, de lo que se desprende de la cláusula transcrita, la arrendataria, que conoce el estado del inmueble, ya que lo ocupaba anteriormente y además su representante era el propietario del mismo, queda comprometida a devolverlo como lo ha recibido de los actores, quedando en beneficio de la propiedad las obras realizadas.
Es cierto que, de la cláusula sexta, podríamos deducir, como pretende la impugnante, que serían las obras realizadas a partir de la firma, pero no es menos cierto que las hechas con anterioridad forman parte del estado en que se encuentra el inmueble a la hora de recepcionarlo la arrendataria.
No compartimos con la mercantil demandada que exista un enriquecimiento injusto por parte de los actores al adquirir el inmueble con las obras realizadas por la impugnante, puesto que, como quiera que cuando se adquirió el inmueble, es incontrovertido que las obras ya estaban realizadas, estas se debieron haber tenido en cuenta a la hora de fijar el precio del mismo.
Que el precio del inmueble sea menor ahora que cuando lo adquirió originariamente el Sr. Martin , no puede derivar, indefectiblemente, en que la obras no hayan sido contempladas en el contrato de venta para con los actores, ya que esto transciende a la presente litis , siendo cuestiones muy diversas las que pueden haber producido esta disminución de precio y que quedarían en la esfera de las relaciones entre comprador y vendedor.
Así las cosas, concluimos, de la misma forma que lo hace el resolvente de primer grado, que el estado en que debió devolverse el inmueble a la parte actora era el que se encontraba cuando se realizó el contrato de arrendamiento objeto de autos, esto es, con las obras de adecuación realizadas.
Por último, y en cuanto a la alegación que hace la impugnante respecto a que los elementos que la arrendataria ha extraído del local deben ser considerados como meros muebles propios de la actividad, no la podemos acoger puesto que, tal y como los propios peritos determinan, son elementos que configuran la instalación del inmueble y por ello deberían haber quedado incólumes en el momento del abandono del local.
En consecuencia de lo expuesto, no acogiendo ninguno de los motivos expuestos por la mercantil impugnante, debemos desestimar la impugnación a la resolución de primer grado, confirmando la misma en lo que respecta al estado en que debería haber sido devuelto el inmueble a la parte arrendadora.
TERCERO.- Recurso de apelación presentado por el Sr. Andrés y la Sra. Candida .
Una vez resuelta la impugnación presentada por la mercantil arrendataria, y quedando clara la obligación de indemnizar a los actores, pasaremos a resolver el recurso presentado por éstos y que va dirigido a combatir el quantum indemnizatorio.
En primer lugar, pone en cuestión la parte recurrente el hecho de que el juzgador de primer grado haya optado por la valoración efectuada por el perito judicial en detrimento de la presentada por los demandantes, ante lo cual debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.. .').
Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 , expone que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada ', en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009 .
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie , que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Así las cosas, entendemos que la decisión del juzgador de primera instancia, optando por la tesis mantenida por el perito judicial, no infringe las reglas de la sana crítica y, por ende, dentro de las opciones que se le plantearon escogió la que entendió que mejor reflejaba los daños producidos.
Ello hace que debamos acoger la valoración de las partidas objeto de indemnización ofrecida por el perito judicial, Sr. Fidel , más aún, si tenemos presente que ambas periciales, justifican cumplidamente sus valoraciones, siendo la diferencia entre ambas, y en lo que respecta al coste de reparación de los desperfectos ocasionados, similar, y aplicando los mismos parámetros valorativos, sin que los argumentos ofrecidos por el recurrente sean suficientes, como para que en la presente alzada debamos desdecir la opción acogida por el juez a quo , partiendo de la base que la pericial Sr. Pedro Enrique , perito de la parte actora (f. 41 y ss.), estima los desperfectos en 14.387,54 € y el perito judicial Sr. Fidel (T2-f.117 y ss.), los valora en 12.925,54 €.
Siendo ésta última según las apreciaciones del resolvente de primer grado, la que acogemos como correcta.
Cuestión distinta, y que también atacan los apelantes, es la depreciación que se ha aplicado por el perito judicial, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, quedando el valor depreciado en 5.638,30 €, que es a lo que condena, la resolución apelada, a pagar a la arrendataria.
Respecto a dicha depreciación, el apelante defiende que contraviene el principio de retitutio in integrum puesto que, de aplicarse, como se ha hecho, no se devolvería la finca en el estado en que la recibió, no obedeciendo los daños causados al paso del tiempo, al desgaste natural o a causas fortuitas.
Alega el recurrente que la indemnización debe ser el equivalente de las reparaciones necesarias para devolver los bienes e instalaciones a su estado original, es decir, cuando se firmó el contrato con los actores, por lo que, si se detrae la depreciación, los demandantes, con dicho importe, no pueden restituir el local a dicho estado.
Asimismo, entiende la parte actora que el resarcimiento de daños y perjuicios solo se cumple con la devolución de la cosa al estado en que se encontraba, no suponiendo un enriquecimiento injusto puesto que ninguna mejora se pide, quedando, en caso contrario, la actuación dolosa de la demandada parcialmente impune.
También ataca la depreciación al entender que la misma ha sido realizada en base a un valor meramente contable, siendo éste un valor teórico que nada tiene que ver con la realidad de las cosas, y en todo caso, que, si hubiera que depreciar, el estado real en que se encontraban los elementos a reparar solo podría ser aportado por el demandado cuestión que no solo no ha hecho, sino que ha ocultado.
Así las cosas, como dijo la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 132/2.012 ' La finalidad y el contenido de la obligación de 'reparar el daño causado', a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aun siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable.' Aplicando estos parámetros al caso que analizamos, no cabe duda de que la restitutio in integrum solo será satisfecha si con la indemnización concedida los demandantes pueden reponer el inmueble al estado en que se encontraba y ello no sucedería si, como concluye el juzgador de primer grado, se aplica la depreciación realizada por el perito judicial, el cual reconoció, en el acto del juicio, que si la propiedad tuviera que reponer todo lo que no está, le constaría 12.925, 54 € (v. 13'35'' aprox.), lo que fue ratificado, en el mismo sentido, pero con distinta cuantía, por el perito de la actora.
No puede olvidarse que el inmueble, antes de la actuación dañosa de la demandada, tenía los elementos que obran en los informes periciales, sin que conste ni su mala calidad o deterioro, por lo que lógicamente la parte actora debe ser restituida de manera que quede indemne. La mera antigüedad de algún elemento no implica, per se, que tenga necesariamente que depreciarse el valor, uso y funcionalidad del objeto dañado, máxime cuando tales factores no se especificaron de modo suficiente y convincente a juicio de este Tribunal, llevándonos, en caso contrario, que la aplicación de la depreciación por el mero transcurso del tiempo podría producir la paradoja que pasado un determinado periodo de tiempo, cualquier inquilino pudiera despojar el local o vivienda de todos sus elementos quedando indemne de todo reproche.
Es por ello que debemos acoger el presente motivo de apelación respecto a la no aplicación de la depreciación tenida en cuenta por el perito judicial y por el juzgador de primer grado, y consecuentemente, condenar a la entidad demandada a que indemnice a los actores en el importe que refleja la pericial judicial, por los desperfectos ocasionados (sin detracción alguna), esto es, 12.925,54 €.
Por último, ataca la actora la no condena en costas de primer grado a la mercantil demandada, fundamentando su alegación en que si bien no se condenó por el total del importe reclamado sí se obtuvo una estimación sustancial al acoger la pretensión indemnizatoria y no estimar los motivos expuestos por la demandada para obtener su absolución.
Puesto que el fallo condenatorio ha cambiado respecto al determinado por el juzgador de primer grado, siendo ahora 12.925,54 €, en lugar de los 5.638,30 € que contenía el fallo de la resolución recurrida, debemos partir de dichos parámetros.
No obstante ello, y teniendo en cuenta que la solicitud de la parte actora era de 14.387,54 €, y la acogida ha sido 12.925,54 €, la diferencia con respecto a la definitiva condena (1.462,00 €), supone una reducción suficiente como para no entrar dentro de los parámetros que pudieran considerarse como admisibles para aceptar que la estimación ha sido sustancial y así poder equipararla a la total, a efectos de costas, por lo que desestimamos el motivo y consideramos que no debe ser condenada al pago de las costas de primera instancia la mercantil demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada.
Respecto a la desestimación de la impugnación determina que se impongan a la parte impugnante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Andrés y la Sra. Candida y DESESTIMANDO la impugnación efectuada por Interface Requena, SL, ambos contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 503/2015, REVOCAMOS la resolución de primer grado y estimamos parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Navarro Tomás en nombre y representación de Andrés y Candida , y condenamos a la mercantil Interface Requena, SL a que haga pago a los demandantes de la suma de 12.925,54 € de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas de primera instancia, condenando a la demandada al pago de las costas de segunda instancia devengadas por su impugnación y sin hacer expresa imposición respecto de las causadas en la alzada por el recurso de apelación de los demandantes.Dese a los depósitos constituidos el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

