Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 314/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 768/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 35016370052021100307
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1462
Núm. Roj: SAP GC 1462:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000768/2019
NIG: 3501941120110005103
Resolución:Sentencia 000314/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000726/2011-00
Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Anton; Abogado: ASIER ALBERDI VAZQUEZ; Procurador: SANDRA HERNANDEZ RAMOS
Apelante: CONJUNTO PLAYMAR S.A.; Abogado: JOSE ALBERTO ALONSO GOMEZ; Procurador: HUGO VEGA MELIAN
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 726/2011) seguidos a instancia de la entidad CONJUNTO PLAYMAR, SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Hugo Vega Melián y asistido por el Letrado don José Alberto Alonso Gómez contra DON Anton, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Hernández Ramos y asistido por el Letrado don Asier Alberdi Vazquez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Desestimar la demanda interpuesta por Conjunto Playmar SA frente a don Anton y en consecuencia:
1.- Absolver a don Anton de todos los pedimentos cursados en su contra.
2.- Condenar en costas a la parte demandante, Conjunto Playmar, SA'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 31 de diciembre de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Apreciada en la resolución recurrida la prescripción de la acción que por culpa extracontractual de los art.s 1902 y 1968.2 CC considera la iudex a quo es ejercitada en la demanda la recurrente Conjunto Playmar, SA alega que no se reclama en la demanda ninguna indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, sino la restitución de lo que el demandado Sr. Anton recibió para su entrega a la sociedad Conjunto Playmar SA.
Cantidades que según afirma la demandante cobró fraudulentamente el demandado haciéndose pasar por administrador, cuando ya no lo era, aprovechando unos poderes antiguos cancelados percibiendo del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao la suma de 36.000 euros mediante sucesivos mandamientos de pago a nombre de la sociedad recurrente y que el referido Juzgado entregó a apelado para su entrega a la sociedad recurrente y que sin embargo el apelado se las apropió o les dio un destino no justificado.
Expresa la recurrente que en su escrito de conclusiones puso de manifiesto que al tratarse de una mera reclamación de cantidad el plazo de prescripción, estaba sujeto al régimen general de prescripción contemplado en el art. 1964CC, en el que se establece actualmente un plazo de 5 años para las acciones personales que tengan señalado un plazo de prescripción específico.
Insiste en que pese a lo razonado por la iudex a quo en su resolución no se reclama indemnización alguna por culpa aquiliana, sino la restitución de fondos propios de la sociedad y que nada tiene que ver con una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Añade que las fechas tenidas en consideración en la sentencia recurrida para apreciar la prescripción son las siguientes:
a) La fecha de toma de posesión del nuevo administrador el 16 de enero de 2008.
b) La de 12 de enero de 2009 en que la actora interpuso una querella contra el demandado por apropiación indebida y con ella se habría interrumpido la prescripción.
c) La fecha de 27 de noviembre de 2009 en quye finalizaron las Diligencias Previas n.º 2236/2007 mediante auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dando así comienzo el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.
d) Que con fecha 5 de mayo de 2010 la recurrente interpuso demanda contra el Sr. Anton ante el Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas dictándose auto de fecha de 19 de enero de 2011, notificado a la demandante, no así al demandado, resolviéndose que carecía de competencia objetiva por corresponder su conocimiento a los tribunales del orden civil, por haber ocurrido los hechos cuando el demandado no era administrador de la sociedad demandante.
Se consideró como dies a quo el 27 de noviembre de 2009 cuando se puso fin a las Diligencias Previas sobreseyéndose y como dies ad quem el 28 de junio de 2011, en que se interpone la demanda de esta litis al no haber causado efecto interruptivo de la prescripción la demanda interpuesta ante el Juzgado Mercantil incompetente.
Frente a ello insiste la demandante Conjunto Playmar, SA en que en la demanda no se reclama una indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, sino la restitución de lo adeudado ( art. 1964CC), reclamación de las cantidades que el demandado se habría apropiado haciéndose pasar por administrador de la sociedad sin serlo, aprovechando unos poderes antiguos.
Que el Juzgado Mercantil en su autos de 19 de enero de 2011 resolvió que no se trataba de una reclamación de responsabilidad porque cuando ocurrieron los hechos, el demandado no era administrador de la sociedad.
Y que en la demanda de esta litis se alude no solo a los arts.1902 y ss del CC, sino también al art.1.758 CC referido a que el demandado percibió dichas cantidades con la obligación de entregarlas al dueño, al art. 1767CC también relativo al contrato de depósito, al art. 1895CC de cobro o pago de lo indebido y a los arts. 348, 1096 y 1100 del CC.
En resumen sostiene la recurrente que la acción ejercitada estaría sujeta al plazo de prescripción de 5 años conforme al vigente art. 1964CC y que aun cuando se considerara que fuera una acción extracontractual la reclamación de la actora ante el Juzgado Mercantil sí que interrumpía el plazo de prescripción de un año apreciado por la iudex a quo ( art.1973 CC).
Motivo de apelación que se estima.
I.- Sobre la interrupción de la prescripción.
Ciertamente la reclamación judicial ante el Juzgado Mercantil no interrumpía el plazo de prescripción a los efectos de art.1973 CC porque la demanda interpuesta ante el referido juzgado no llegó a conocimiento del demandado.
La STS 20-10-2016 recuerda la vigencia del criterio aplicado por la iudex a quo de que si la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción, lo que no sucedió en el caso de autos.
Y así dice el TS en ella que en fundamento del interés casacional alegado se citaban como opuestas a la recurrida las sentencias de la misma Sala de fechas 20 de junio de 1994 y 25 de mayo de 2010 .
Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:
La sentencia de fecha 20 de junio de 1994:
'...como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de 'representación', que debieron ser sanados, o 'falta de acción' o de 'legitimación' que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto...'
La sentencia de fecha 25 de mayo de 2010:
'El artículo 1973CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 de marzo de 2004y 30 de septiembre de 2009).
En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.
Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ).
Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) ...'
II.- Sobre el plazo de prescripción aplicable.
El auto del juzgado mercantil dijo que al haber cesado el administrador cuando se produjeron los hechos la ejercitada no era una acción de responsabilidad social del administrador de la sociedad actora y por ello era incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, sino una acción de responsabilidad civil de la que debían conocer los tribunales civiles. Y esta responsabilidad civil puede serlo tanto por culpa contractual como cuasi contractual o extracontractual.
La acción realmente ejercitada en la demanda considera la Sala que no es propiamente la acción por culpa extracontractual de los arts. 1902 y ss del CC, artículo este mencionado junto a otros referidos anteriormente de naturaleza contractual y cuasi contractual ( arts.1.758 CC y 1767 CC, art. 1895CC, arts. 348, 1096 y 1100CC) pues no se trata de exigir responsabilidad al apelado por actos realizados por culpa o negligencia como administrador de la sociedad apelante, sino que bien podrían encajar los hechos descritos en la demanda integradores de la causa petendi ora en la acción de cobro de lo indebido del art.1895 CC por presuntamente 'distraer' o 'apropiarse de dinero de la sociedad demandante ora de responsabilidad por gestión de negocios ajenos ( arts.1888 y 1889CC) por los actos realizados voluntariamente por o para la sociedad mercantil demandante sin mandato de esta, responsabilidad cuasi contractual en ambos supuestos ( art. 1887CC), o sobre todo y entendemos que es realmente la acción ejercitada la de responsabilidad propiamente contractual por los actos realizados como mandatario ( art.1720 CC) mientras tuvo vigente el poder otorgado por la sociedad demandante estando obligado como tal a rendir cuenta de sus operaciones y abonar al mandante, a la sociedad mercantil recurrente que lo apoderó, cuanto haya recibido en virtud o por razón del mandato, responsabilidad nacida del contrato de mandato.
Supuestos todos ellos a los que sería de aplicación el plazo prescriptivo general del art. 1964CC previsto para las acciones personales que no tengan señalado un plazo de prescripción especial, plazo que es actualmente de cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Y conforme al cual la acción entablada por la actora no estaría prescrita al tiempo de interponerse la demanda.
Y es que de la redacción de la demanda se desprenden los datos que vienen a precisar que la naturaleza de la acción que en la misma se ejercita no es propiamente la de responsabilidad extracontractual.
Y no alterándose la causa petendi ( art.218.1 LEC) el tribunal puede considerar que la acción ejercitada en la litis tiene una u otra naturaleza jurídica de la que depende a su vez la aplicación de uno u otro plazo de prescripción. Calificación de la acción entablada en la litis que responde pues a la máxima «iura novit curia» y con ello no se altera el objeto del litigio.
En efecto el principio 'iura novit curia' en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la 'causa petendi' es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquellos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión ( sentencias, entre muchas otras, de 28 de Mayo de 1985, 31 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992 y 8 de Junio de 1993), lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Fondo de la litis.
Considera el demandado Sr. Anton que el Sr. Luis Francisco no estaría legitimado activamente para recuperar aquello que perdió como Euzkonekerman, SL, sociedad deudora de la que era su administrador único y representante legal.
Por contra recordaba la actora que el demandado Sr. Anton como antiguo administrador de la sociedad actora Conjunto Playmar, SA cobró una cantidad de dinero (36.000 euros) que no fue entregada a esta sociedad mercantil demandante existiendo un nuevo administrador de la misma (el Sr. Luis Francisco) desde la celebración de la Junta General Extraordinaria de 16 de enero de 2008. Dinero que según afirmó el demandado habría destinado a cubrir las necesidades de la sociedad mercantil demandante (documento n.º 17 de la contestación a la demanda), lo que no habría acreditado.
Replicando el Sr. Anton que en las Diligencias Previas nº 2236/2007 seguidas contra él por apropiación indebida de ese importe dinerario quedó acreditado que no se apropió del dinero sobreseyéndose las actuaciones con fuerza de cosa juzgada.
I.- Sobre la falta de legitimación activa ad causam.
La falta de legitimación activa y falta de acción la sustenta el apelado en el hecho de que el Sr. Luis Francisco actual administrador de la sociedad recurrente Conjunto Playmar, SA, era 'el propietario' de la sociedad Euzkonekerman, SL y la defendió como letrado frente a la demanda interpuesta por la primera en el juicio ordinario 70/2005 del que trae causa la reclamación litigiosa siendo condenada la sociedad del Sr. Luis Francisco Euzkonekerman, SL al pago de las cantidades dinerarias cuya restitución ahora reclama bajo el paraguas de la sociedad acreedora, Conjunto Playmar, SA, tras hacerse con el control de esta última y haber sido nombrado nuevo administrador de la misma desde la Junta General Extraordinaria de 16 de junio de 2006.
Sin embargo, no concurre la alegada falta de legitimación activa causal. El Sr. Luis Francisco fue nombrado administrador de la sociedad mercantil demandante el 16 de enero de 2008 tras convocatoria judicial de junta general extraordinaria. Nombramiento impugnado por el demandado y que tras sucesivos recursos judiciales desesestimados quedó confirmado como administrador único de la sociedad demandante.
La demandante es la sociedad Conjunto Playmar, SA, de la que el Sr. Luis Francisco es actualmente su administrador único y por tanto su representante legal, y no el Sr. Luis Francisco como persona física siendo que aquélla solicita en su demanda al apelado como anterior administrador de la misma la rendición de cuentas detalladas de su gestión en cuanto al destino del importe dinerario recibido en el pleito mencionado. Y que al no haber tenido entrada en el patrimonio de la sociedad apelante o no haberse acreditado su destino al pago de deudas de la sociedad se habría causado un perjuicio patrimonial a la recurrente es por lo que ha instado en su demanda la condena del demandado a su reintegro para lo que la actora está plenamente legitimada.
Por otra parte el hecho de que apelado hubiera obtenido a su favor auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales tras querella presentada por el Sr. Luis Francisco por presunto delito de apropiación indebida, en nada empece la acción civil que aquí se ejercita en cuanto al destino del importe dinerario reclamado y su imputación al pago de deudas de la sociedad mercantil demandante.
La demanda se sustenta en que el demandado Sr. Anton según la actora utilizó unos poderes antiguos para hacerse pasar como administrador de la sociedad, sin serlo, y que desde el 11 de septiembre de 2007 al 11 de abril de 2008, cuando del demandado carecía de facultades de representación porque ya no era administrador desde enero de 2008 en que fue nombrado el Sr. Luis Francisco, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao exhibiendo unos poderes antiguos, que utilizó para percibir la suma de 36.000 euros mediante sucesivos mandamientos de pago a nombre de la sociedad recurrente. Dinero que no habría tenido entrada en el patrimonio de la sociedad actora y que el demandado alega haberlo destinado al pago de deudas de la sociedad recurrente.
Pues bien conviene poner de relieve conforme a la STS de 12 de noviembre de 2013 que las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento como administrador del Sr. Anton, lo que aconteció en junio de 2006, y su no renovación, no afecta a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados a su favor. Y que los apoderados no constituyen un órgano de la sociedad, si bien representan a la sociedad y no a su administrador.
La jurisprudencia del TS sintetizada en la sentencia núm. 19/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el art.141.1 del Texto Refundido de la LSA de 1989 (hoy, art.249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil.
Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día.
Por tanto el apelado aunque no fuera administrador y representante legal de la sociedad, en los tres primeras disposiciones de los mandamientos de pago del Juzgado de Bilbao seguía siendo administrador de hecho de la actora con el cargo caducado, era apoderado de la sociedad demandante de ahí que la responsabilidad que aquí se persigue no pueda ser otra que la contractual derivada del contrato de mandato ( art.1720 CC), puesto que no consta que el poder le hubiera sido revocado por lo que debía rendir cuentas detalladas y justificar como mandatario el destino de lo recibido por cuenta, encargo y en nombre de su mandante, la sociedad recurrente.
II.- Sobre el destino de la cantidad recibida del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.
El demandado aportó para justificar que empleó el dinero reclamado en la demanda (36.000 euros) en el pago de deudas de la sociedad o en interés de su mandante, la sociedad apelante, de la que fue su administrador y apoderado hasta el 16 de enero de 2008, una serie de documentos agrupados todos como prueba documental n.º 17 de la contestación a la demanda que fueron impugnados por la parte demandante.
La suma total de las cantidades documentadas en ellos no asciende a 26.807, 01 euros como expresa la recurrente, sino a la cantidad de 33.857, 68 euros por lo que a la primera cantidad referida habría que sumarle otra de 7.586,56 euros resultando probado que el total expresado de 33.857, 68 euros sí está reflejado en esos documentos, pero aún teniendo por justificados todos esos pagos para el pago de deudas sociales o en interés de la sociedad actora aun quedaría sin justificar la cantidad de 2.142, 32 euros (36.000-33.857, 68€).
El hecho de que no se aportaran a los autos los estados contables y los documentos fiscales de la sociedad demandante que contemplen los pagos a terceros realizados por el demandado por cuenta de la sociedad recurrente dificulta la valoración probatoria del tribunal sobre la realidad de los mismos.
No obstante de los documentos aportados por el apelado constan en autos dos facturas de publicidad (folios 338 y 339) por importe total de 1.659,67€ impugnadas por la actora que no constan abonadas por lo que se estima justificado su pago, al no haber sido adverados por cualquier medio probatorio admitido en derecho como podrían haber sido el medio de pago empleado o la aportación del ejemplar del Borme publicado.
Lo mismo sucede con la factura de GGV42 Asesores, SL en concepto de asesoría contable (folio 332) por importe de 5.586, 6€ por igual razón de su impugnación de contrario y falta de adveración por la parte que la aportó puesto que ninguna prueba propuso al efecto. Y así en la factura aportada figura como forma de pago 'recibo domiciliado' pero no se aporta el recibo o el extracto bancario de su abono.
Con respecto a los documentos aportados (folios 308 a 310) en concepto de pago de cuotas atrasadas adeudadas por la sociedad actora a la comunidad de propietarios DIRECCION000 se aportaron por el apelado recibos del BBVA de dos ingreso por importe de 10.000 euros y 2.500 euros, respectivamente, en los que consta como titular de la cuenta de destino 'Galerías Comerciales Playmar' y dice la apelante que no podían responder al pago de gastos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por cuanto había una sola comunidad de propietarios y la cuenta de destino no se correspondía con la de ella, tal y como resulta de las certificaciones del BBVA aportadas en la audiencia previa. Sin embargo, la propia apelante reconoció en la copia de la querella aportada a los autos (folio 622) que la cuenta bancaria de referencia pertenecía a una de las subcomunidades existentes, y ciertamente la subcomunidad de locales se denominaba 'Galerías Comerciales Playmar' que es la misma que consta en los citados documentos bancarios y como así resulta de las sentencias aportadas a la litis, pues el hecho de que jurídicamente existiera una sola comunidad de propietarios por razones operativas, en la práctica, al menos en la fecha en que se hicieron tales ingresos, existían dos subcomunidades con dos cuentas corrientes distintas de modo que ha de estimarse probado que con los pagos cuestionados se abonaron gastos de comunidad de la zona de locales.
Consideramos igualmente abonados en interés de la sociedad los realizados por gastos de notaría y registro, constando en los documentos aportados los actos y negocios jurídicos realizados a nombre y por cuenta de la sociedad demandante y con respecto a los honorarios de abogados y minutas de procurador:
1) La obrante al folio 337 de los autos por importe de 7.392,89 euros precisamente se corresponde con los honorarios y derechos y suplidos de abogado y procurador correspondientes al juicio ordinario 870/07, ejecución provisional 237/06 y ejecución definitiva 870/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Bilbao.
Certificando el procurador que suscribe el documento que las cantidades recibidas por la sociedad recurrente Conjunto Playmar en ese juicio, parte de ellas son las disposiciones dinerarias aquí reclamadas (los importes de los mandamientos de pago de 8/1/08 por importe de 345, 90 €; 3/3/08 de 208,31€; 31/3/08 de 6.464,61€ y 2/4/08 por importe de 374,07€ ), fueron aplicadas al pago de los honorarios de la letrada y el procurador intervinientes. Y no se cuestiona la existencia e intervención del letrado y procurador en esos procedimientos judiciales por lo que se estima que el demandado ha justificado el destino de este importe dinerario.
2) Con respecto a la veracidad del recibo de la procuradora Sra. Costa Jou por importe de 850 euros, este viene respaldado por un documento bancario de la extinta Caja de Canarias con expresión del concepto del abono 'provisión de fondos' imputable al procedimiento ordinario 703/2007 seguido entre Conjunto Playmar y Euzkonekerman, SL, sin que sea óbice lo afirmado por la actora en su escrito de querella (folio 620) de su irrealidad porque al parecer la procuradora había instado después la tasación de costas procesales y remitido una misiva a la recurrente afirmando que aun no había cobrado sus derechos y suplidos en dicho procedimiento dado que el ingreso cuestionado se refiere a la provisión de fondos y no a todas y definitivas costas generadas en aquella litis.
3) En cuanto al recibo de 3000 euros en concepto de honorarios de abogados del gabinete GV42 y derechos de la anterior procuradora Sra. Costa Jou por importe de 1.200 euros referidos al asunto Smile Investments, SL, la propia recurrente los anuda al juicio ordinario 48/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.
Objetó la recurrente su inoportunidad porque se dirigió la demanda contra Smile Investments, a su juicio una empresa insolvente por lo que ninguna utilidad habría reportado a la actora y además porque no contó con la autorización del nuevo administrador de la sociedad recurrente, el Sr. Luis Francisco, sin embargo tales óbices no enervan la justificación de esos pagos realizados por el demandado cuando era administrador de la actora pues los servicios profesionales del gabinete de abogados y la procuradora fueron efectivamente prestados a la sociedad recurrente.
No consta por otra parte que la demanda de esa litis se interpusiera cuando ya el Sr. Luis Francisco era el nuevo administración de la sociedad demandante. Y en todo caso tras su nombramiento bien pudo acordar el desistimiento del procedimiento entablado de considerarlo temerario y perjudicial para la sociedad demandante siendo que además aquí no se enjuicia una acción social de responsabilidad frente al anterior administrador de la sociedad apelante.
En su consecuencia, el demandado como administrador de hecho y en todo caso como mandatario de la sociedad mercantil demandante no habría presentado cuenta justificada y detallada, con expresión de los gastos afrontados y sus correspondientes comprobantes, de la cantidad de 9.388,59 euros puesto que los documentos a tal fin aportados por el apelado fueron impugnados por la contraparte y no resultaron adverados al no haberse propuesto prueba alguna sobre la veracidad de su contenido.
Por tanto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora Conjunto Playmar, SA contra la sentencia de primera instancia ha de ser parcialmente estimado y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda condenando al demandado Sr. Anton a que reembolse a la sociedad demandante la referida cantidad de 9.388,59 euros mas los intereses legales devengados desde 11 de abril de 2008 en que recibió el último mandamiento de pago del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Bilbao ( arts. 1101, 1108 y 1724CC) sin que proceda hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394LEC).
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de la costas procesales de esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONJUNTO PLAYMAR, SA contra la sentencia de 31 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 726/2011, que revocamos parcialmente y estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONJUNTO PLAYMAR, SA contra D. Anton condenamos a este demandado a que abone a la sociedad demandante la cantidad de 9.388,59 euros mas los intereses legales sin que proceda hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
