Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 203/2014 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11ª

Rollo de apelación 203/2014

Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona

Juicio Verbal 1123/2012

S E N T E N C I A num 315/2015

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Herrando Millán

D. Antonio Gómez Ganal

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona las actuaciones de Juicio Verbal 1123/2012 seguidos a instancia de D. Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Lorena Moreno Rueda y asistido de la Letrada Dª. Cristina Castañon Fariñas contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Letrado del Estado; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra la Administración General del Estado DEBO REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de la D.G.R.N. de 4 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor frente a la calificación negativa de la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº18 de Barcelona de 3 de febrero de 2012, referente a la escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia de 7 de noviembre de 2011 con el nº 1456 de su protocolo, y la consecuente calificación de dicha registradora, así como DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustada a derecho la actuación del notario autorizante con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dándose traslado, y presentando oposición de adverso elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor, notario en ejercicio en Santiago de Compostela, se interpuso demanda contra la Administración General del Estado (Dirección General de Registros y del Notariado, en adelante DGRN) por la resolución de la DGRN de 4 de junio de 2012 desestimatoria del recurso interpuesto por el ahora actor contra la calificación registral negativa efectuada por la Registradora de la Propiedad nº18 de Barcelona de 3 de febrero de 2012 referente a la escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia autorizada por el actor el día 7 de noviembre de 2012 bajo el número 1456 de su protocolo.

En la escritura fueron partes intervinientes Dª. Tarsila , quien actuó en su propio nombre y derecho, y Dª. Azucena , quién lo hizo debidamente representada para ese acto por un apoderado, D. Luis Alberto , escritura que fue calificada negativamente por la Registradora de la Propiedad que suspendió la inscripción por los siguientes motivos:

a/ Por falta de aportación del acta de declaración de herederos abintestato de D. Arsenio otorgada por el Notario de Padrón D. Francisco Leñón Gómez en fecha 12 de diciembre.

b/ Por defecto en el juicio de suficiencia:como D. Luis Alberto comparece en representación de Dª. Azucena , es necesario que el juicio de suficiencia que hace el notario autorizante se concrete al acto documentado en la escritura a efectos de calificar la congruencia de dicho acto lo que no se ha efectuado en este caso.

c/ Porque el bien radicante en Barcelona es de carácter ganancial y aunque se dice que se liquida la sociedad de gananciales ésta no consta claramente en la escritura en la que el haber de la sociedad se haya dividido por la mitad entre los cónyuges. Para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la cuota que los cónyuges tenían sobre el todo cederá su lugar a titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación, por lo que el bien inventariado se debe liquidar y le correspondería por la mitad al difunto y a Dª Tarsila . La finca de carácter ganancial se adjudica a Dª. Azucena y falta la causa que justifique la transmisión de la mitad indivisa de Dª. Tarsila a su hija y, en principio, siguiendo fielmente lo dispuesto en el acta, una mitad de la finca le correspondería a la hija como nuda propietaria y a la madre en usufructo y la otra mitad a Dª. Tarsila por liquidación, pero ésta se adjudica directamente a Azucena sin que la madre haya renunciado previamente a los gananciales o transmitido a su hija la cuota que le correspondería en la sociedad de gananciales.

No estando conforme con la calificación el actor interpuso recurso gubernativo ante la DGRN dictándose resolución el 4 de junio de 2012 desestimando el recurso gubernativo y confirmando la calificación registral negativa impugnada.

La referida resolución fue recurrida mediante demanda (conforme se establece en los arts. 325 y 328 de la Ley Hipotecaria ) ante el Juzgado Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, es decir, en Barcelona, lugar en que se dirimió la contienda dictándose la Sentencia que ahora es objeto de recurso. Demanda contra la que la Administración General del Estado (Dirección General de Registros y del Notariado) se opuso.

La Sentencia de instancia estima la demanda en base a los razonamientos que a continuación se irán desglosando al estudiar los tres defectos objeto de recurso.

Contra la sentencia se alza la parte demandada en base a los argumentos ya recogidos en su contestación a la demanda argumentando que los mismos impiden la inscripción del título(a salvo la posible subsanación o corrección de los mismos).

Se presenta oposición por la actora en base a iguales argumentos que los recogidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden seguido en la resolución de primera instancia procede examinar la aplicación normativa a los defectos por los que se denegó la inscripción por el Registro de la Propiedad.

-El primero de los motivos por los que la escritora litigiosa fue calificada negativamente por el Registro de la Propiedad fue la falta de aportación del acta de declaración herederos abintestato de D. Arsenio otorgada por el notario de Padrón D. Francisco León Gómez.

'

Recogía la resolución de la DGRN el carácter imperativo del art. 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece que el título de la sucesión, a efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LEC . En la resolución se recoge que a pesar de la Resolución de la DGRN de 8 de julio de 2005 entendía que 'bastaba con que el notario relacionase los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad' se trataba de una resolución que se apartaba de la línea seguida hasta el momento, línea anterior que se entendía había vuelto a imperar tras la STS de la Sala Tercera de 20 de mayo de 2008 que anulando el último inciso del último párrafo del art. 209 del Reglamento Notarial (en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad seria firme y eficaz por si sola e inscribible donde corresponda sin ningún trámite o aprobación posterior )sentó el criterio de que dicho precepto no impedía el control de legalidad que corresponde efectuar el titular del Registro u otro órgano ante el que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso justificativo del acto o negocio jurídico que ya incorpora, pudiendo por lo tanto el titular del Órgano o Registro ante el que se presenta exigir la presentación de la copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario.

Esta sentencia refrendaba el art.143 párrafo final del Reglamento Notarial , conforme la redacción del Real Decreto 45/2007 de 19 de febrero que disponía ' los efectos que el ordenamiento jurídico atribuya a la fe pública notarial solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.'

La sentencia de instancia, para llegar a la convicción de que no concurría el examinado defecto, se acogía a lo resuelto por distintas resoluciones de la DGRN citando la de 8 de julio de 2005 o la de 12 de noviembre de 2011, que seguía la misma línea de la primera, por lo que no se puede considerar la del año 2005 como una excepción-como pretende la demandada -a la línea general seguida, máxime cuando el criterio de estas resoluciones viene reafirmados por las STS de la Sala 1ª de 20 de marzo de 2012 línea seguida por numerosas Audiencias.

Se alza la DGRN alegando que la doctrina tradicional se ha reestablecido por el art. 143 Reglamento Notarial según la redacción dada por Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero que establece ' los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.'

Siendo refrendada por STS de la Sala 3ª de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último párrafo del art. 209 del Reglamento Notarial en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad seria firme y eficaz por si sola e inscribible donde corresponda sin ningún trámite o aprobación posterior.

Del examen de la normativa se llega a igual convicción que el juez de instancia. La STS de la Sala 1ª de 20 de marzo de 2012 desestimo el recurso de casación de un Registrador de la propiedad contra la Sentencia de Instancia que confirmaba la Resolución de la DGRN de 8 de julio de 2005 estableciendo que en el caso de la declaración de herederos bastaba con que el notario relacionara los particulares del documento básicos para la calificación e inscripción en el Registro cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 251 del Reglamento Notarial .

Respecto al último párrafo del art. 143 del Reglamento Notarial ha sido aclarado por la STS de la Sala 3ª de 10 de marzo de 2009 recogiendo en su fundamentación jurídica que no puede desprenderse de una interpretación gramatical y lógica de dicho precepto una atribución genérica de facultades de denegación o desvirtuación de los efectos de la fe pública notarial a los administradores y funcionarios públicos.

En consecuencia, la ley permite al Notario dejar constancia conforme establece el art. 251 del Reglamento Notarial , a raíz de serle exhibida copia autorizada de un documento, del testimonio del mismo, sin que sea necesario acompañar ese documento a la escritura.

Por lo tanto, se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo de los motivos de la calificación negativa era la expresión del juicio notarial de suficiencia de la representación .Se razonaba en la resolución de la DGRN que la revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título(tal como impone el art. 98.2 según la redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre ) exige que se incluya en la escritura sujeta a calificación ' los datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el(concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo como las que se limitaba hacer una simple aseveración de que la representación es suficiente para el acto o negocio jurídico documentado.' Considera que no se cumplían en esta escritura las exigencias expuestas.

La sentencia de instancia, contrariamente a lo contenido en la resolución de la DGRN, consideró que la escritura no adolecía del tal defecto, siendo que las facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la representación no se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria sino por lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 (modificada por la Ley 24/2005) y en este supuesto el Notario cumplía los requisitos establecidos legalmente pues no se limitaba a afirmar la suficiencia del poder sino que especificaba qué tipo de otorgamiento, en mayúsculas y negrita, para mayor claridad, sin que sea necesario transcribir o aportar el documento del que nace la representación.

Contra este pronunciamiento se alza la recurrente alegando que el hecho de que en la escritura se resalte el tipo de otorgamiento (incluso mediante negrita y mayúsculas) no quiere decir que se haya incluido el razonamiento que ha llevado al Notario a concluir que el poder de representación es suficiente a tal efecto, es decir, el Notario recoge la conclusión del juicio de suficiencia de la representación pero no recoge las premisas del mismo y al no hacerlo así es imposible comprobar si el juicio de suficiencia es congruente o no.

Del examen de la normativa aplicable al caso este Tribunal llega a igual convicción que el juez de instancia.

No se recogen en la ley las exigencias del Registrador pues el art.98 de la Ley 24/2001 de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social establece ' los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado el Notario autorizante insertara la reseña del documento auténtico que se le haya aportado para acreditarla representación alegada y expresará que a su juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato al que el instrumento se refiera'.

El art. 34 de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre señala que ' el registrador limitara su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento del juicio notarial d suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación '

Es relevante la STS de 23 de septiembre de 2011 manifestando que el registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompañe el documento (poder) del que nace la representación (que es lo que dice la Ley, arts. 98 Ley 24/2002 y artículo 166 del Reglamento Notarial .

También esta Sección 11ª en resolución de 14 de mayo de 2008 establecía ' en el ejercicio de la función calificadora que incumbe al Registrador no cabrá , en ningún caso, solicitar del Notario que acompañe el documento auténtico del qie nacen las facultades representativas o que testimonie total o parcialmente el contenido del mismo.

Por lo expuesto entiende este Tribunal que el Notario (actor) cumplió con las prescripciones legales reseñando adecuadamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas '.....poder que confirió .........del que se me exhibe copia literal y autorizada.' Y en segundo lugar al expresar el Notario ' ....juzgándolo yo el Notario con facultades suficientes para este otorgamiento' añadiendo a renglón seguido que los comparecientes ' tienen a mi juicio , tal como interviene, capacidad legal bastante para otorgar la presente escritura de Liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia ' .

En consecuencia, de todo lo expuesto procede desestimar este extremo del recurso al entender que no concurre el defecto invocado por la DGRN pues no se han utilizado fórmulas esterotipadas quedando concretado el juicio de suficiencia al negocio jurídico formalizado en la escritura.

CUARTO.-Por último, respecto al tercero de los defectos, la adjudicación de la finca radicada en Barcelona a Azucena , la denegación por el Registrador se debió a la necesidad de que para determinar el haber hereditario y con ello la adjudicación en concreto de esa finca se debería haber efectuado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales al tratarse de un bien de carácter ganancial .

En este caso se argumentan por la DGRN que falta la causa que justificase la transmisión de la mitad indivisa de Dª Tarsila a su hija Azucena . Además de que el art. 54.2 Reglamento Hipotecario exige precisar las participaciones correspondientes a un solo titular cuando tengan distinto carácter o régimen jurídico.

La sentencia de instancia considera procedente acoger la pretensión actora al haberse llevado a cabo una liquidación parcial, no total, de la sociedad de gananciales por lo que regiría lo previsto en el artículo 1058 CC en vez del art. 1404CC .

Contra la sentencia se alza la DGRN alegando que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales .En la escritura se adjudicaron tres bienes (de los que dos eran privativos del esposo fallecido y uno ganancial , por lo qu queda claro que los dos bienes privativos eran adjudicados a la madre a título de herencia(sin perjuicio de las operaciones particionales pendientes) y que el 50% del bien ganancial es adjudicado a la hija a título de herencia (también sin perjuicio de la operaciones particionales pendientes),pero el defecto consistió en que no se expresó el título de adjudicación a la hija del otro 50% que en la liquidación de gananciales debería corresponder a la madre. Aunque el art. 1058 CC permitiría a los partícipes mayores de edad realizar la partición en la forma que tengan por conveniente las partes deben expresar con claridad el título de adquisición y la causa de la citada adquisición debe aparecer de forma indubitada.

Considera el Tribunal que este motivo del recurso debe prosperar. De la lectura de la escritura se recogió que madre e hija '....aceptan la herencia de su esposo y padre, respectivamente...y previa liquidación de la sociedad de gananciales formada por él y su esposa....a cuenta de los derechos que a cada uno de ellos les pueda corresponder en dicha sociedad de gananciales y en la herencia y sin perjuicio de continuar en su día las restantes operaciones particionales y de liquidación, adjudican las fincas descritas de la siguiente manera: A(la madre) las fincas de carácter privativo descritos en los apartados 1 y 2 ....Valor.-27.140€. A (la hija) la finca de carácter ganancial descrita en el apartado 3....Valor.- 70.000€.'

En principio un 50% indiviso de la finca ganancial debería adjudicarse por liquidación de la sociedad de gananciales a la herencia del difunto, y por lo tanto ulteriormente, a título de sucesión hereditaria, a la hija como nuda propietaria y a la madre en usufructo, y en principio -y no habiéndose acreditado cuota distinta el otro 50% indiviso de la finca ganancial debería corresponder a la madre por liquidación de la sociedad de gananciales sin embargo resulta adjudicado a la hija y el inconveniente no es el pacto entre las partes sino que no se haya expresado como la parte correspondiente a la madre ha pasado a la hija , es decir, si por renuncia de la madre, por transmisión o bien por permuta a cambio de la adjudicación de otros bienes. Es decir, cabría la aplicación del art 1058 CC siempre que se hubiese expresado con claridad el título de adquisición de ese porcentaje que correspondía en principio a la madre.

La necesidad de esa claridad de expresión es relevante para los posibles acreedores de uno u otro cónyuge o de la heredera

Por otra parte, toda partición requiere como presupuesto o elemento esencial, la determinación del patrimonio hereditario del causante a los efectos de conocer los bienes de su titularidad susceptibles de ser transmitidos y repartidos entre sus herederos, pero para ello es necesario previamente proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial del causante, y en este sentido se ha expresado la jurisprudencia, véase por ejemplo la STS de 17 de octubre de 2002 .

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia en este extremo en el sentido de que se declara conforme parcialmente la nota de calificación del Registrador entendiendo que existe el tercer defecto en ella recogido procediendo la revocación de la nota de calificación dada la ausencia de expresión del título transmisivo del 50% de uno de los bienes cuya inscripción se solicitaba, bien de carácter ganancial.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, en virtud del art. 398.2 LEC , no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

La estimación parcial del recurso conlleva que la demanda solo se ha estimado parcialmente por lo que en virtud del art. 394 d la KEC no se impondrán las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigante por lo que cada una sufragara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales necesarios y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Barcelona en Juicio Verbal 1123/2012 de fecha 18 de diciembre de 2013 que se REVOCA PARCIALMENTE y, en consecuencia, la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de junio de 2012 queda subsistente solo respecto del tercer defecto en ella recogido y por consiguiente la calificación negativa respecto del mismo.

No se imponen las costas de ningunas de las dos instancias a ninguna de las parte litigantes.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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