Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 315/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 36/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100300

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3958

Núm. Roj: SJM IB 3958:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00315/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de octubre del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº36/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de TEXSA MORTEROS S.A, representada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló y asistida del Letrado Sr. Gómez Ferré, contra D. Claudio , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, quedando los autos conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado ni estimarse procedente la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 5.833,81 euros; se fundamenta la demanda es ostentar la actora un crédito en aquel importe con sus intereses frente a REVESTIMIENTOS M. LUNA S.L.L, que no ha sido satisfecho pese a su reclamación judicial; el ahora demandado es administrador único de aquella entidad, debiendo responder de la deuda social por no haber procedido en la forma legalmente prevista pese a hallarse incursa en causa de disolución y haber actuado de forma negligente en el ejercicio de sus funciones.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de las acciones ejercitadas se pretende exigir al demandado responsabilidad en su condición de administrador de la entidad REVESTIMIENTOS M. LUNA S.L.L.

La existencia de la deuda que sustenta la pretensión resulta de los documentos obrantes en autos. Así, en fecha de 29 de marzo del año 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad se despacha ejecución a favor de la ahora actora frente a REVESTIMIENTOS M. LUNA S.L.L. por la cantidad de 4.965,89 euros de principal (documento nº8 de la demanda). En fecha de 20 de noviembre del año 2015 se dicta Decreto aprobando la tasación de costas en importe de 867,92 euros (documento nº13). No consta en las actuaciones que se hayan satisfecho las anteriores cantidades. El ahora demandado ostenta la condición de administrador único de la entidad deudora desde su constitución en el año 1999 (documento nº14).

Razones de sistemática obligan al examen inicial de la acción denominada 'individual'.

Sobre la acción de que se trata la STS 18 abril 2016 señala que 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio '.

En el supuesto de autos, la parte actora identifica el daño con la parte de su crédito no satisfecha. Sobre el particular señala la misma resolución que 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.... . Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos....En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.En este mismo sentido se pronuncia STS 13 julio 2016 .

La parte actora refiere el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales a partir del ejercicio 2009 y el no haber procedido el administrador a la disolución o al aumento de capital ante la situación en que se encontraba la entidad. No se refiere en el escrito inicial la forma en que la falta de depósito de las cuentas anuales en ejercicios posteriores al nacimiento de la obligación haya podido influir en la insatisfacción de su crédito, ni refiere que de haberse procedido en la forma legalmente prevista ante la existencia de causa de disolución hubiera sido posible el pago de su crédito por lo que, atendidas las resoluciones anteriores, no puede prosperar la concreta pretensión.

TERCERO.-La parte actora solicita se declare la responsabilidad del demandado por aplicación del artículo 367 TRLSC según el que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sostiene la parte que concurren las causas de disolución recogidas en las letras c), d) y e) del artículo 363 de la citada norma, que obliga a la disolución:

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

A las anteriores causas suma la falta de depósito de las cuentas anuales.

De las facturas que se unen como documento nº2 de la demanda resulta que la deuda tiene su origen en julio del año 2006 y febrero del año 2007. De las cuentas anuales que se incorporan al documento nº15 se desprende que la entidad, con un capital social de 3.300,01 euros, en el ejercicio 2006 presentaba unos fondos propios de -37.822,37 y en el ejercicio 2007 de - 35.498,95. Esas cifras evidencian, a falta de mejor prueba, que al tiempo de contraer la obligación la entidad se hallaba incursa en causa de disolución por lo que al no haber procedido en la forma legalmente prevista, su administrador habrá de responder conforme a lo previsto en el artículo 367 TRLSC, sin necesidad de entrar en el examen del resto de causas que se esgrimen en la demanda.

CUARTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló, en nombre y representación de TEXSA MORTEROS S.A, contra D. Claudio , condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora:

1) 4.965,89 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el 14 de abril del año 2007 hasta su completo pago;

2) 867,92 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde el 20 de noviembre del año 2015;

3) imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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