Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 565/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 317/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100317

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:920


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 565 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 327 de 2013

SENTENCIA NÚM. 317 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 327 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ángel , Don Claudio , Don Feliciano , Doña Rosana y Doña Adelaida (Herederos de Doña Coro ), Don Laureano y Doña Antonia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Amelia-Cristina Flors Gallo-Alcántara, y BTC Castellón, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa-Isabel Gallardo Doménech y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Federico Olucha Torrella, y como apelado, La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Arrufat Salazar.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Linares Beltrán en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Castellón, debo condenar y condeno a BTC CASTELLÓN S.L., Ángel , Claudio , Feliciano , Rosana y Adelaida (herederos de Doña Coro ), y Laureano y Antonia , a la ejecución de los trabajos y reparaciones en las instalaciones, conducciones, desagües, y en cuantos elementos lo precisaran de la nave en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, así como a reparar los daños causados en los muro de sótano, tabiques, revestimientos y pintura, en general, los causados en el edificio y sótanos por las filtraciones. y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de Don Ángel , Don Claudio , Don Feliciano , Doña Rosana y Doña Adelaida (Herederos de Doña Coro ) y BTC Castellón, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de julio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Castellón formuló demanda frente a la mercantil BTC Castellón SL, y contra los propietarios de una nave sita en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón en la que dicha sociedad explota un negocio de discoteca, pidiendo la condena solidaria de los demandados a la realización de los trabajos y reparaciones necesarias en la citada nave para evitar las filtraciones de aguas a la finca de la comunidad, solicitando además la reparación de los daños causados en el edificio y sótanos de la comunidad originados como consecuencia de las filtraciones descritas.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a todos los demandados a la ejecución de los trabajos y reparaciones en las instalaciones, conducciones, desagües, y en cuantos elementos lo precisaran de la nave de la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, así como a reparar los daños causados en los muros del sótano, tabiques, revestimientos y pintura, en general, los causados en el edificio y sótanos por las filtraciones, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.

Frente a esta resolución, han interpuesto un recurso de apelación conjunto la representación de la totalidad de demandados en el que alegan como primer motivo, la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el ejercicio de la actividad de discoteca y las filtraciones existentes en el edificio demandante y la carencia sobrevenida de objeto, por haberse solventado definitivamente el problema ya que desde la última acta de presencia notarial, que es de fecha 11 de junio de 2012, no se han vuelto a producir nuevas filtraciones, existiendo además una falta de relación de causalidad entre los daños habidos en el edificio de la comunidad y la actividad de discoteca, al no haber quedado acreditado que el verdadero causante de las filtraciones fueran bajantes de la nave de la discoteca porque las filtraciones también procedían del colector general, del alcantarillado público.

En segundo lugar se refiere a la aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la declaración de responsabilidad de los propietarios del inmueble, tachando el contenido de la Sentencia de instancia en esta cuestión de incongruente y de falto de motivación, debiendo los propietarios haber descuidado su obligación legal de conservación de la cosa para que pueda atribuírseles responsabilidad, quienes en ningún momento anterior a este procedimiento tuvieron conocimiento de la existencia del problema, no siendo el arrendamiento de negocio o de industria una actividad de riesgo o peligrosa, ni tiene relación con los daños producidos, debiendo haberse establecido en la Sentencia cual es el grado de culpabilidad de cada uno de los demandados en cuanto son los propietarios y los explotadores del negocio de la discoteca, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación lo primero que se denuncia en el mismo es lacarencia sobrevenida de objetoporque a criterio de los recurrentes las filtraciones de agua se han solventado desde la última acta de presencia, que es de fecha 11 de junio de 2012, sin que haya constancia de ninguna otra diferente desde la presentación de la demanda, que tuvo entrada en el Juzgado en el mes de febrero de 2013, lo que no podemos compartir.

En primer lugar se trataría de una cuestión nueva y por tanto extemporánea y que por este sólo motivo ya debería de desestimarse, ya que en ningún momento fue planteada por ninguno de los demandados al contestar a la demanda ni se fijó como un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, por lo que su admisión en este momento podría generar indefensión a la otra parte que nada pudo alegar ni probar en la primera instancia.

En segundo lugar, aun para el caso de que no hubiera habido nueva entrada de agua desde la fecha que se dice, lo que no consta acreditado es que se hayan reparado los daños causados por esas filtraciones anteriores por lo que al menos en esta cuestión tampoco podría estimarse que hubiera una carencia sobrevenida de objeto, ya que uno de los pedimentos del suplico de la demanda, que ha sido estimado en la Sentencia de instancia, es que se condene a reparar los daños causados en diferentes elementos de la comunidad demandante y esto no consta que se haya realizado.

Pero es que además hay que recordar que la parte demandante acredita la existencia de una serie de filtraciones al menos desde el año 2006, filtraciones que han sido documentadas en diferentes actas notariales de presencia de fecha anterior a la demanda, sin que en principio sea necesario que se acredite su continuación con posterioridad salvo que se alegue como un hecho controvertido que las mismas han cesado por haberse procedido a su reparación, siendo cierto que se ha dilatado el procedimiento desde el 27 de febrero de 2013 en que se presentó la demanda, si bien estuvo suspendido hasta en dos ocasiones a petición de las partes para intentar llegar a un acuerdo amistoso, pero en todo caso esto no obliga a la parte actora a seguir documentando la existencia de las filtraciones cuando no se ha cuestionado con anterioridad que ya estuvieran reparadas.

En todo caso, tampoco es cierto que desde el acta notarial de fecha 11 de junio de 2012 no exista prueba alguna de que continúe la entrada de agua en el edificio de la comunidad, ya que en primer lugar el que es el administrador de la comunidad declaró en el juicio que dichas filtraciones continúan en la actualidad, sin que exista dato alguno para dudar de la credibilidad de este testigo no pudiendo entender por tal la prestación de servicios que realiza para la comunidad, pero es que además se han aportado fotografías al procedimiento que demuestran que esas filtraciones de agua han seguido con posterioridad a esa acta de presencia notarial a que se refieren los recurrentes que es de fecha 11 de junio de 2012, ya que con la propia demanda se han aportado, como documentos números 27 a 30, cuatro fotografías en las que puede verse que pocos días antes de presentar la demanda, en fecha 8 de febrero de 2013, el garaje de la comunidad continuaba encharcado por la caída de agua, y en el acto de la Audiencia Previa consta que también se aportaron nuevas fotografías, de fecha 23 de septiembre de 2013, en las que de nuevo se ve el garaje con agua, sin que ninguno de estos documentos hayan sido impugnados, acreditando con ello que el problema no está solventado.

Rechazamos por tanto que haya habido carencia sobrevenida de objeto, por lo que debemos decidir si se ha acreditado larelación de causalidadentre el ejercicio de la actividad de la discoteca y las filtraciones existentes en el edificio demandante, cuestión en la que si bien compartimos con la parte apelante que se trata de un requisito necesario para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, discrepamos en cuanto se defiende que no ha sido debidamente acreditada.

La Sentencia de instancia tras analizar de forma pormenorizada la prueba practicada concluye que se ha acreditado dicha relación de causalidad, siguiendo para ello el contenido de los informes periciales aportados por la parte actora, de forma que entiende acreditado que las filtraciones provienen del local colindante explotado como discoteca, lo que no consideramos que haya quedado desvirtuado por las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación.

Con la demanda, como documento número 31, se ha aportado un informe pericial emitido en el mes de diciembre de 2012, por el arquitecto D. Juan Ramón , en el que se detallan las visitas realizadas al edificio de la comunidad en fechas 8 de mayo, 3 y 23 de septiembre, 3 de octubre y 22 de diciembre del año 2008, los días 29 de enero y 3 de marzo de 2009, el 27 de mayo y 29 de noviembre de 2010 y los días 23 y 30 de noviembre de 2011, estando además presente el perito cuando se procedió a abrir una zanja en la vía pública, habiendo examinado el mismo además del edificio donde se ubica la comunidad, el interior de la discoteca y en especial los servicios de la misma, e incluso el edifico vecino de la calle Císcar cuando se encontraba en obras, siendo la conclusión obtenida que las aguas que se filtran son aguas fecales y que los baños de caballeros de la discoteca está encima de la zona de infiltraciones, lo que le llevó a realizar una prueba de estanqueidad en fecha 23 de noviembre de 2011, que se documentó también en un acta notarial que se ha acompañado a la demanda como documento número 23, resultando a partir de la misma que se producía la entrada de aguas desde la tubería de evacuación de aguas de la discoteca así como por el colector general, pero tras una nueva reclamación ante el ayuntamiento se efectúo la reparación de la tubería del alcantarillado general, por lo que la conclusión del perito es que las fugas de agua se producen en el sistema de colector-arquetas enterradas bajo el suelo de la discoteca, al existir un fallo en ese sistema de evacuación de aguas.

Este perito falleció antes de la celebración del juicio por lo que se presentó por la parte actora un nuevo informe pericial, que obra a los folios 478 y siguientes del procedimiento, y en el que una nueva arquitecto, Dª Juliana , hace propias las conclusiones del anterior dictamen pericial, siendo además su parecer igualmente que sin ninguna duda el origen de las filtraciones está en la red de desagües de la discoteca, destacando la prueba de estanqueidad que demostró la existencia de una causa efecto entre los daños y la red de saneamiento de la discoteca.

Por el contrario, en el informe pericial emitido a instancia de la mercantil demandada, que consta a los folios 511 y siguientes del procedimiento, siendo su autor el arquitecto D. Darío , como señala la Juez de instancia, no se establece con certeza la causa de las filtraciones, que además afirma no haber podido apreciar, pero admite que a partir de la prueba de estanqueidad el origen de los daños se encuentra tanto en la discoteca como en la red de saneamiento público, y toma como un dato cierto que la dirección de la discoteca había ejecutado en el mes de diciembre de 2012 obras de subsanación de la red de fontanería y saneamiento de los aseos que ha solventado la entrada de aguas por ese lugar, cuando esto no ha sido acreditado en forma alguna. Declaró en esta cuestión el representante legal de la empresa que explota la discoteca, que es la mercantil BTC Castellón SL, que hasta en cinco ocasiones levantaron los baños pero que no se reparó nada porque no había nada que reparar, de forma que no podemos considerar acreditado que se haya efectuado en la discoteca obra alguna de reparación de su red de saneamiento y que esto haya supuesto el fin de la entrada de agua al edificio de la comunidad desde esa nave.

Lo que sí que consta acreditado, de acuerdo al informe de la técnico municipal que se ha acompañado a la demanda como número 25, es que a partir de una nueva comunicación al ayuntamiento por parte de la comunidad de entrada de agua se procedió, en fecha 7 de mayo de 2012, por la empresa adjudicataria a efectuar una cata observando la existencia de una grieta en la tubería del colector general y que aunque se decía que pudiera no estar relacionada con los daños habidos en la comunidad se procedió a su reparación, habiendo comprobado a través de cámara, según manifestó la autora del informe en el acto del juicio, que el colector era adecuado y que no había rotura, pudiendo afirmar que las filtraciones no provienen de la red del alcantarillado.

En el mismo sentido declaró en el juicio el empleado de la empresa adjudicataria del servicio de saneamiento municipal, quien ratificó el informe emitido y que obra a los folios 562 y siguientes del procedimiento, en el que se establece que el colector presenta un estado mecánico aceptable, sin que aprecie defectos significativos en dicho colector que pudieran ser el origen de las filtraciones detectadas, haciendo mención únicamente a un cambio de material y a la falta de trozos de junta que explicó en el juicio que pudieran obedecer a lo que se conoce como un empalme, pero añadió que existía mucha distancia desde ese punto hasta las filtraciones por lo que no parece probable que hubiera relación, al haber unos 30 metros desde ese punto a la calle.

A partir de la valoración que se hace de toda esta prueba en la Sentencia de instancia, que aquí hemos compartido y reproducido, no puede negarse la existencia de una relación de causalidad entre el ejercicio de la actividad de discoteca y las filtraciones existentes en el edificio demandante, por lo que se rechaza también esta cuestión.

Se alega a continuación como segundo motivo del recurso de apelación, que se haaplicado indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil en cuanto a la declaración de responsabilidad de los propietarios del inmueble, achacando a la Sentencia de instancia ser incongruente y estar falta de motivación, para negar en todo caso que dichos propietarios sean responsables de los daños producidos por haber descuidado la conservación de la nave, ya que ninguna relación o conocimiento anterior a este procedimiento han tenido de la existencia de esa filtraciones.

En primer lugar cabe señalar que este motivo del recurso no afecta por tanto a la empresa que explota la discoteca, por lo que al haber rechazado el resto de cuestiones la Sentencia es firme respecto a dicha parte demandada.

Y en cuanto a la incongruencia no cabe estimar la misma, porque lo que se está denunciando en todo caso es una falta de motivación suficiente en cuanto se ha atribuido responsabilidad y se ha condenado a los propietarios de la nave, sin que se haga mención a una falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, habiéndose estimado al menos sustancialmente lo solicitado.

Respecto a la falta de motivación, podemos citar el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2006 , cuando afirma 'En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa.'

En el presente supuesto consideramos que, aunque la Sentencia de instancia no ha entrado en detalle en esta cuestión que ahora se plantea, dicha exigencia de motivación ha sido cumplida al haber establecido la responsabilidad de los propietarios de la discoteca con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , para el caso de que hubiera descuidado su obligación legal de conservación de la cosa en el estado de servir para el destino para el que fue arrendada, de forma que a partir de ese argumento podrá la parte discrepar o no de esa atribución de responsabilidad pero no negar desconocimiento del fundamento de la misma.

Entrando en el examen de esa responsabilidad, la Sentencia de esta Sala núm. 18 de fecha 18 de enero de 2012 , con cita también de nuestra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 hace mención a que 'El artículo 1910 del Código Civil establece que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen en la misma.'

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos en que se producen daños como consecuencia de la inundación de aguas, ha señalado la obligación de indemnizar con fundamento en el artículo citado, 1910 del Código civil, así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 1983 , ha establecido que ello supone 'una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título ('cabeza de familia' le denomina) de una casa o vivienda de los daños causados' por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a terceros en su persona o en sus cosas'.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 6 de abril de 2001 , establece: 'En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que:

1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.

2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella;

3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas'.

En el mismo sentido cabe mencionar el contenido del artículo 21, por la remisión efectuada por el artículo 30 en ambos casos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuanto establece la obligación del arrendador de realizar, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda o local en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Esto es una reiteración de la obligación del arrendador que con carácter general se establece en el artículo 1.554-2 del Código Civil de hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa objeto del contrato en estado de servir para el uso a que se ha destinado, siendo obligación del arrendatario poner en conocimiento del dueño, la necesidad de realizar todas estas reparaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil .

También cabe citar el contenido del artículo 1.907 del Código Civil , que se invoca igualmente en la demanda, en el que se establece que'El propietario de un edificio es responsable de los daños que se causen de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.'

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, consideramos que ha sido debidamente atribuida la responsabilidad a los propietarios de la nave en que se ubica la discoteca por los daños causados a la comunidad de propietarios, junto con la mercantil que explota la actividad de discoteca, ante el mal estado de conservación de la red de saneamiento de los aseos de ese inmueble, debiendo entender que a estos efectos, por la importante entrada de aguas durante cerca de diez años y por los considerables daños causados, que se trata de un supuesto de ruina de parte de esa nave, por falta de las reparaciones necesarias, siendo correcto por ello imputar responsabilidad extracontractual, como hace la Sentencia de instancia, a dichos propietarios.

En primer lugar cabe señalar que una cuestión es que el arrendatario no comunique la existencia puntual de unos daños que exijan la realización de esas obras de conservación, y otra es que haya un completo desconocimiento de lo acaecido en la nave desde al menos el año 2006 con esa importante entrada de agua que ha quedado documentada en el procedimiento, y que ello pueda suponer frente a un tercero la exención de responsabilidad de los propietarios del inmueble, lo que no deja de ser una dejación de sus obligaciones.

Además las relaciones existentes entre las partes resultan confusas y en modo alguno acreditadas en el procedimiento.

Así la representación de los propietarios solicitó la intervención provocada de quien afirmaron que era la arrendataria, que de acuerdo a un contrato de arrendamiento del año 1981 que aportaron resultaba ser Dª María Purificación , y al ser denegada dicha petición alegaron al contestar a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debía demandarse necesariamente a la Sra. María Purificación , cuestión que no fue estimada en la primera instancia sin que ahora nada se cuestione en el recurso de apelación.

El único de los propietarios que declaró en el acto del juicio, dijo que ellos habían adquirido el inmueble por herencia y que el arrendamiento lo hizo en su momento su abuela y sus tías, siendo lo que habían arrendado un almacén, añadiendo que antes de la demanda no creía que le hubieran dicho nada de las filtraciones de agua.

Por su parte el representante legal de la mercantil demandada BTC Castellón SL, manifestó que esa sociedad mantiene la explotación del local pero no el alquiler del mismo y que continúan desarrollando la actividad de discoteca, habiéndose dirigido al mismo el administrador de la comunidad comunicándole la existencia de esos daños pero dijo que nada le había dicho a la propiedad porque no tiene relación con ellos, lo que no ha impedido que el recurso de apelación se haya interpuesto de forma conjunta por la representación de las dos partes demandadas.

De esta forma ni siquiera a partir de la existencia del presente procedimiento ha sido posible deslindar las relaciones existentes entre las partes, desconociendo la razón por la que la propiedad se ha mantenido al margen del problema existente en la comunidad a pesar de que, como decimos, las filtraciones de agua vienen teniendo lugar desde hace unos diez años, por lo que entendiendo que los propietarios no pueden excusar su responsabilidad ante esa importante dejación de sus obligaciones y que esto no puede afectar a un tercero como es la comunidad, consideramos que ha sido correcto atribuirles responsabilidad extracontractual en la forma expuesta, por lo que de nuevo se rechaza el motivo del recurso de apelación interpuesto confirmando en consecuencia la Sentencia de instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por las respectivas representaciones procesales de Don Ángel , Don Claudio , Don Feliciano , Doña Rosana y Doña Adelaida (Herederos de Doña Coro ) y BTC Castellón, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 327 de 2013,CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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