Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 471/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100317
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9233
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0157412
Recurso de Apelación 471/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 489/2013
APELANTE:Dña. Ana
PROCURADOR D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
APELADO:LINDORFF HOLDING SPAIN SAU
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por elIlmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 489/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia deDña. Ana como parte apelante, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO contraLINDORFF HOLDING SPAIN SAUcomo parte apelada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 15/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimola demanda interpuesta por la representación procesal de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. contra Dª. Ana con base en los siguientes pronunciamientos:
Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.262,68 €.
La demandada deberá satisfacer, los intereses de demora, sobre el principal, desde el cierre de la cuenta, hasta el completo pago o consignación.
Impongo a la demandada el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ana , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2011 la entidad BANCO DE SANTANDER S.A' presentó demanda de procedimiento especial monitorio en reclamación de cantidad contra Dña. Ana por importe de 3.262,68 Euros en concepto del saldo deudor que arrojaba la cuenta asociada al préstamo personal suscrito en fecha 12 de marzo de 2008, y que respondía al siguiente desglose: 2.017,32 euros por capital pendiente de reembolso, 1.095,30 euros por cuotas impagadas, 72,67 Euros por intereses de demora, 16,50 Euros por intereses ordinarios, y 60,89 Euros por intereses de demora desde el 2/04/2011- fecha de cierre de cuenta- hasta el 29/04/2011- fecha de presentación de demanda- y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso ,suplicaba se tuviese por formulada demanda de juicio monitorio contra la demandada ;se le requiera de pago, dándole un plazo de veinte días para que satisfaga la deuda acreditándolo ante el juzgado, o bien para que comparezca y se oponga en su caso. Y si se negaran a pagar se dicte resolución ordenando seguir el procedimiento despachando la ejecución; y si se opusiera se inicie el correspondiente procedimiento declarativo, con imposición de costas.
Admitida a trámite la petición, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 812 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dictándose providencia por virtud de la cual se acordaba requerir a la parte deudora para que, en el plazo de 20 días pagase al peticionario la cantidad reclamada o se opusiese a la misma en el mismo término a medio de escrito de oposición.
Dña. Ana se personó en actuaciones y formuló oposición alegando sucintamente no deber las cantidades reclamadas, no existir incumplimiento, no haber explicado la entidad acreedora las cláusulas del pretendido contrato y haber practicado la liquidación en base a unas condiciones que desconoce la parte demandada.
El juzgado procedió en aplicación de lo dispuesto en el art. 818.2 en relación con el art. 440.1 de la Lec . a convocar a las partes a la celebración de la vista con las prevenciones previstas en aquél precepto.
Previamente al juicio la entidad 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L.' se personó en actuaciones interesando la sustitución procesal por haber adquirido el crédito de BANCO SANTANDER S.A por virtud de contrato de cesión de créditos de fecha 24 de julio de 2012 el evado a público ese mismo día ante Notario.
Conferido el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la sucesión procesal al no resultar acreditada la cesión del crédito objeto de reclamación y al no haber aportado la escritura de cesión no le era posible analizar las condiciones de la cesión a los efectos prevenidos en el art. 1.535 del C.Civil .
Aportados por la entidad 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L. 'certificado notarial de la cesión del crédito objeto de actuaciones en favor de la cesionaria y la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real, el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la LEC acordó la sucesión procesal en favor de 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L.' alzando la suspensión del procedimiento.
Contra el auto acordando la sucesión procesal, la parte demandada formuló recurso de reposición al no haber respetado el Juzgado el trámite legal de audiencia a la parte demandada exigiendo nuevamente la aportación de la documentación completa con expresión individualizada de las condiciones del crédito cedido contra Dña. Ana .
Que hallándonos en dichos trámites, con fecha 8 de mayo de 2014 se persona en el procedimiento la entidad 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.', se personó en actuaciones interesando la sustitución procesal al haber adquirido el crédito de 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L. por virtud de contrato de cesión de créditos de fecha 7 de marzo de 2014 elevado a público ante notario y aporta copia del testimonio parcial de cesión del crédito que 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L' ostenta contra Dña. Ana .
Y dando trámite al recurso de reposición pendiente, lo estimó dejando sin efecto la sucesión inicial en favor de 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L, pero acordando, tras la nueva cesión de créditos, dar traslado a la parte demandada a fin de formular alegaciones sobre la nueva cesión operada en favor de 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.', oponiéndose en los mismos términos que en relación a la primera cesión. En particular, por no acreditar las condiciones individualizadas de la cesión del crédito que dice 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L, primero y 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.' después, ostentar contra la demandada a los efectos previstos en el art. 1.535 del Código Civil .
No obstante lo anterior, el juzgado por auto de fecha 28 de octubre de 2014 acordó tener por personada en el procedimiento a 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.', que no fue recurrido por la parte demandada.
Alzada de nuevo la suspensión del procedimiento, se convocó a las partes al acto de la vista a la que comparecieron las partes en legal forma y concedió la palabra a la parte actora que se ratificó en su solicitud de procedimiento monitorio. Por la parte demandada se contestó alegando en esencia falta de legitimación activa reproduciendo los mismos argumentos que los vertidos en los escritos precedentes de oposición a las sucesivas sucesiones procesales operadas y en cuanto al fondo por desconocer el contenido de las condiciones del contrato de préstamo y su liquidación así como impugna la cantidad que por intereses de demora se reclaman por incurrir en abusividad.
La sentencia estima la demanda y condena a Dña. Ana a abonar a 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.' la suma de 3.262, 68 Euros y los intereses de demora sobre le principal, desde el cierre de la cuenta, hasta el completo pago o consignación. En relación a la excepción de falta de legitimación activa entiende que la sucesión procesal quedó consentida por la demandada al no haber recurrido el auto de fecha 28 de octubre de 2014 y en cuanto al fondo, considera acreditada la eficacia del contrato en base a los arts. 319 y 326 de la LEC , la liquidación efectuada por la entidad acreedora y el impago de la posición deudora de Dña. Ana . No hace, sin embargo mención alguna a la posible abusividad de los intereses de demora reclamados en base al contrato de préstamo.
La demandada formula recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y reproduciendo los argumentos ya vertidos en relación a la reiterada falta de legitimación activa por falta de acreditación de la cesión del crédito en favor de las entidades cesionarias y alega infracción de lo dispuesto en los arts. 16 17 de la LEC , 1.535 del C.Civil , 149 de la LH , 244 del Reglamento Hipotecario , arts. 24.1 y 14 de la C .E por no haber comunicado la cesión del crédito a la deudora, no haber inscrito la cesión en el registro de la propiedad y no haber dado respuesta la Juzgadora a las alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento. Asimismo por no reconocer la escritura aportada en el proceso monitorio por Banco de Santander, ni considera válida la certificación unilateral que de la deuda aportó, ni reconoce la deuda calculada en la que se imponen doblemente los intereses moratorios, de todo punto abusivos (25,5%).
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Así en relación a:
1.- Excepción de falta de legitimación activa. Falta de acreditación de la cesión del crédito o ineficacia de la cesión por impedir a la parte deudora ejercer la facultad prevista en el art. 1.535 del C.Civil . Infracción del art. 24 de la C.E por incongruencia omisiva.
Según consta en la exposición de los antecedentes de hecho de la reclamación descrita en el anterior fundamento, el auto por el que se acordaba tanto la sucesión procesal de la entidad 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L, como de la 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.', devino firme al no haber sido recurrido por la parte demandada, lo que no puede interpretarse sino como consentimiento o conformidad con la sucesión procesal, y por ende, con la transmisión sucesiva del crédito reclamado, conceptos indisolublemente unidos, razón por la que debemos entender acreditada la transmisión y por tanto la legitimación de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U para demandar. La Juzgadora respondió a la cuestión planteada en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia, en los términos que esta Sala comparte plenamente, razón por la que no se advierte el vicio de incongruencia que parece evidenciar la apelante.
No obstante lo anterior, y a los meros efectos dialécticos debe señalarse que esta mima Sala en distintas resoluciones ha concluido que 'de acuerdo con la Audiencia de Barcelona AP, Sección 14ª, en su resolución del 23 de octubre de 2014, que la cesión de créditos singular puede ser definida como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación.
Siendo pacífica desde hace muchos años la doctrina jurisprudencial en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente. En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 .'
'Sin embargo, la cuestión realmente controvertida en la instancia no es otra que la de determinar si el mecanismo de la sucesión procesal una vez iniciada la ejecución , bien sea a través del procedimiento previsto en el art. 17 de la LEC , bien a través del contemplado ahora en el art. 540 de la ley adjetiva, es apta para aquellos supuestos de cesión total o parcial de una cartera de créditos, de la que forma parte como litigioso el que es objeto del proceso de ejecución en la que la sucesión se pretende. Y en este sentido, entendemos que el hecho de que la cesión extrajudicial del crédito se haya producido a través de un negocio jurídico transmisivo individualizado o en globo, como define el art. 1.532 del C.Civil , nada afecta al fenómeno sucesorio o transmisivo, que habrá de operar sus naturales efectos si concurren todos los elementos constitutivos del contrato de cesión. Es decir, la aplicación de la sucesión procesal no puede hacerse descansar en la naturaleza del negocio transmisivo. Otra cosa será que la sucesión procesal resulte debidamente justificada o acreditada, pendiente el proceso de ejecución, por resultar debidamente acreditado el negocio transmisivo en sus elementos formales, objetivos y subjetivos o personales, pero ello será en todo caso ajeno a la aplicabilidad en abstracto del instituto sucesorio, por pertenecer al estricto ámbito de la convicción del juzgador sobre la suficiencia del título aportado como expresamente prevé el apdo. 3 del art. 540 o el art. 17.2 de la LEC .'
Y en este caso ha constado de forma efectiva la transmisión del crédito objeto de la demanda, el cual figura identificado de forma individual a medio de los certificados notariales y copia de las escrituras de compraventa de cartera de créditos , aportados a los autos (ver fol. 114 y 124 -cesión a favor de 'GALBA HOLDINGS S.A.R.L y fol. 189 y 190- cesión del crédito a favor de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U), sin que la simple negativa del deudor a dicha cesión sin mayores argumentos sea argumento bastante para enervar la función de la fe pública de la que los notarios son depositarios.
2.- Ahora bien en relación a la tan alegada infracción del art. 1.535 del C.Civil , se ha venido planteando por la demandada de forma recurrente la necesidad de comunicar al deudor la cesión del crédito litigioso a los efectos de permitirle hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1.535 del C.Civil y cuya omisión afecta al presupuesto material y procesal de la sucesión procesal.
Pues bien, el art. 1.535 del C.Civil dispone que 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.'
Como vemos, la transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos tal y como establece la S.T.S. de 16 de Diciembre de 1.969 : 'aquel que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible, es decir el que es objeto de un litispendentia o proceso entablado y no terminado sobre su declaración, y una vez determinada por sentencia firme la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venia dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlas efectivas y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya del sujeto pasivo, es decir que el carácter de crédito litigioso se pierde tan pronto queda firme la existencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo normal, como es por ejemplo la transacción (en el mismo sentido las SS.T.S. de 28 febrero 91 y 8 septiembre 98) aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC ).
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.904 se declaró que 'el que debe reputarse como litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare', o en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.952 , aquel en el que en el proceso 'ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el quantum de su importe', o en fin, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.991 , aquel sometido a 'un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'. Y la más reciente de 31 de octubre de 2.008 exige 'una oposición de fondo...',
Es cierto que en el marco de los procedimientos monitorios no existe trámite de contestación a la demanda, por cuanto ni tan siquiera puede entenderse que el escrito iniciador de este tipo de expedientes merece la calificación de demanda en los términos previstos en el art. 399 de la LEC , sin embargo, es también una realidad incuestionable que al momento de aprobarse el C.Civil no existía un procedimiento similar al monitorio cuya utilidad tan sólo se ha puesto de manifiesto hace relativamente poco tiempo merced a las exigencias de una economía cada vez más ágil y eficaz.
El art. 3 del C.Civil fija las pautas de la exegética normativa al señalar que '1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', artículo que permite al aplicador del derecho apartarse del criterio gramatical y literalista en la interpretación de los términos empleados por la norma, para amparar su labor en el elemento sistemático, sociológico y teleológico como medios para comprender el alcance y significado de un precepto.
Es por ello que lo que está obligado el operador jurídico a extraer del art. 1535 del C.Civil es la finalidad buscada por el legislador con la expresión: '...desde que se conteste a la demanda relativa al mismo',de modo tal que respetando el significado propio de las palabras empleadas, se procure una interpretación respetuosa con la evolución natural del contexto legislativo en que ha de aplicarse, favoreciendo una exégesis evolutiva al compás de los cambios operados en el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Supremo, de forma recurrente ha venido considerando, como ya veíamos en las resoluciones ya citadas, de fechas anteriores también a la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que lo que confiere el carácter litigioso al crédito que se transmite es su cuestionamiento de una forma u otra por el deudor (' ...un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes...) y el art. 814 .1 de la LEC dentro del libro IV, Titulo III, cap I 'del proceso monitorio' vigente al tiempo de la presentación de la demanda, previene que '1.El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el at. 812', el art. 815 que 'Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del art. 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial' y el art. 818.1 que 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'. De lo que se sigue que ,en el seno del procedimiento monitorio, existe un trámite de oposición, a través del cual, el deudor puede cuestionar cualquier aspecto del crédito reclamado, impetrando con ello la intervención del órgano jurisdiccional, para que, a través de un procedimiento plenario ,resuelva definitivamente, con eficacia de cosa juzgada, sobre la existencia, exigibilidad, liquidez, eficacia, validez o cualesquiera vicisitudes que pudieren afectarle y que pudieran actuar como excepciones materiales a su reclamación, en definitiva, iniciando un debate jurídico pleno activado a través de una oposición que se ha de asimilar por razón de un criterio interpretativo sistemático-teleológico de la norma a la contestación a la demanda a que hacía ya referencia expresa el inveterado artículo 1535 del C. Civil .
En este caso la parte demandada se oponía, aun sucintamente, como permitía el recientemente modificado art. 818 de la LEC , a la reclamación declarando, como ya exponíamos al comienzo de esta resolución, no deber las cantidades reclamadas, no existir incumplimiento, no haber explicado la entidad acreedora las cláusulas del pretendido contrato y haber practicado la liquidación en base a unas condiciones que desconoce la parte demandada negando la exigibilidad del crédito, lo que como señalábamos convertía en litigioso al crédito y por tanto confiriendo al deudor la facultad de extinguirlo, abonando el precio por el que se vendió a la hoy actora costas y gastos, circunstancia que sin embargo le negó el Juzgado al vincular probablemente este aspecto material de la reclamación a la sucesión procesal que desestimó en los términos ya señalados.
Sin embargo, la denegación tácita del derecho del deudor a conocer el precio exacto de la operación de venta del crédito litigioso, exigía una respuesta jurisdiccional explícita, pues el mismo actúa con autonomía propia en relación al mecanismo sucesorio, no constituyendo un presupuesto para su validez o viabilidad, pues una cosa es que la cesión del crédito se haya producido con arreglo a las normas de derecho sustantivo aplicables, y otra que nazca el derecho del deudor a extinguir el crédito, una vez cedido, en condiciones menos onerosas a las que se derivan del contrato originario por el que se obligó frente al cedente.
Y la consecuencia de la omisión del trámite una y otra vez exigido por la parte demandada a lo largo del procedimiento no puede ser otra que la declaración de nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento en que debió exigirse a la cesionaria sucesora la presentación de toda la documentación acreditativa de las condiciones de la venta del crédito litigioso, permitiendo a la parte deudora proceder al abono de su precio de transmisión, si a su interés conviniere, clausurando el procedimiento sin necesidad de abocar el litigio a nueva vista de juicio verbal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC , habiéndose estimado el recurso de apelación con revocación de la sentencia de primera instancia procede asimismo revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativa a la imposición de las costas del procedimiento, que deberán imponerse a la parte actora, y sin pronunciamiento expreso en esta materia en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación formulado por DÑA. Ana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha quince de abril de 2015 ,debo revocarla y la revocoen el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento en que la parte demandada interesó de la parte actora, a través del Juzgado, la aportación de la documentación acreditativa de las condiciones de venta del crédito litigioso, a fin de poder ejercitar si a su derecho conviniere, la facultad prevista en el art. 1.535 del C.Civil , en los plazos y condiciones que dicho precepto previene.
Asimismo debo revocar y revoco el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, y en su lugar, se acuerda su imposición a la parte actora, sin declaración expresa en materia de costas en segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0471-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
