Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 190/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 317/2021
Núm. Cendoj: 15030370032021100326
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2064
Núm. Roj: SAP C 2064:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019
Recurrente: D. Efrain y Dª. Mariana
Procuradora: Dª. ANA MARIA MARTIN GARCIA
Abogado: D. MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA
Recurrido: D. Erasmo
Procurador: D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado: D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 21 de septiembre de 2021.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre acción declarativa de dominio, habiéndose fijado la cuantía en 6.476,70 euros
Antecedentes
Por auto de 25 de febrero de 2020 se complementó la sentencia con la siguiente parte dispositiva:
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de marzo de 2021, previo emplazamiento de las partes.
Por providencia de 25 de junio de 2021 se reclamó del Juzgado la remisión de copia de la grabación del juicio, al haberse remitido exclusivamente de la audiencia previa. Se recibió la copia el 30 de junio de 2021, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
Fundamentos
No se cuestiona que las fincas NUM005 y NUM006 son propiedad de los cónyuges demandantes don Efrain y doña Mariana. La propiedad discutida sería la mayor parte de la finca que se refleja en el croquis como NUM011, cuya titularidad dominical se atribuye el demandado don Erasmo.
El 6 de abril de 1987 la citada doña Eugenia concertó con los también mencionados doña Frida y don Agapito la compraventa de una finca llamada ' DIRECCION000', que plasmaron en un documento privado, y en el que se describía la finca transmitida en la siguiente forma:
(Se planteó que, tal y como se describe la finca, los puntos cardinales estarían girados, y el Oeste sería realmente el Norte, por lo que colinda por ese viento con la finca NUM005).
El 21 de diciembre de 1987 se visó por el arquitecto don Leandro un proyecto básico y de ejecución de una vivienda unifamiliar que encargaron doña Eugenia y don Luis Antonio. Se ejecutó un galpón o caseta de ladrillos de hormigón, que se ubica en la finca NUM011 y una excavación para la casa que estaría en la finca NUM005, pero con un desmonte para acceso a la misma que atraviesa de Norte a Sur la NUM011, y seguiría hacia la carretera que se halla al Sur.
El 29 de julio de 1988 don Luis Antonio compró al Estado Español la finca NUM006 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, cuyo dominio le pertenecía como sobrantes de la Concentración, a medio de escritura pública de compraventa. Está inscrita en el Registro de la propiedad de Negreira, al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca NUM015.
El 10 de marzo de 1994 se otorgó escritura pública entre doña Frida y a su hijo don Agapito, y doña Eugenia, elevando a público el contrato privado de compraventa de 6 de abril de 1987, añadiendo que la finca pertenecía a los vendedores por «herencia de don Vidal, fallecido hace más de veinte años».
« DIRECCION000', de la extensión de
En dicha escritura se procede a la agrupación de las fincas (se dice que en la realidad física ya formaban una sola) con la siguiente descripción:
«FINCA RÚSTICA, procedente de las señaladas con los números NUM006 y NUM005 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, y de la otra no incluida en dicha Concentración Parcelaria, consistente en un terreno a labradío y monte o tojal, al sitio de DIRECCION001 o DIRECCION000, parroquia de DIRECCION002, municipio de Brión, de la extensión de
Un aparte de esta finca en las proximidades del lindero Este, está atravesada por la citada carretera que de Pedrouzos va a Bráns de Abajo».
El 24 de marzo de 1998 se inmatriculó en el Registro de la Propiedad de Negreira por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, esta finca al tomo NUM018, libro NUM019 de Brión, folio NUM020, finca NUM021, inscripción primera de dominio. Pese a la exposición que se hace, al no haberse aportado una certificación registral, no está claro si la finca NUM021 se refiere exclusivamente a la finca ' DIRECCION000', o a toda la agrupada, incluyendo la resultante con las fincas NUM005 y NUM006. Tampoco consta quién fue el inmatriculante, y por lo tanto si don Efrain y doña Mariana son terceros hipotecarios o inmatriculantes, con una muy distinta protección registral.
«Heredad a monte inculto llamado ' DIRECCION003', en el lugar de DIRECCION000, de
En dicha escritura se manifiesta que pertenecía al vendedor «por justos y legítimos títulos».
El 24 de abril de 2006 se otorgó escritura pública complementando la precedente, en el sentido de corregir su mensura. Acto seguido, y bajo el número de protocolo siguiente, se otorgó escritura pública de compraventa por la que don Erasmo vendió a su padre, don Secundino, la misma finca, si bien con la siguiente descripción:
«Heredad a monte inculto llamado ' DIRECCION003', en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION002, municipio de Brión, de
Por último, el 13 de noviembre de 2014 se otorga una escritura pública de pacto de mejora con entrega de bienes, por la que don Secundino nuevamente transmite a don Erasmo a la citada anteriormente, así como otras 26, y que describen:
«' DIRECCION003', tojal en el lugar de DIRECCION000, de cincuenta y un cuartillos de superficie, igual a trece áreas y sesenta y una centiáreas. Linda: Norte, muro propio de la finca que separa de la finca número NUM005 de Concentración Parcelaria; Sur, muro propio de la finca que separa de otras de varios dueños, entre ellas varias de Secundino; Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, Secundino»
Se inmatriculó por don Erasmo en el Registro de la Propiedad de Negreira el 5 de enero de 2015, por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, obrante al tomo NUM022, libro NUM023 de Brión, folio NUM000, finca número NUM024, inscripción 1ª, IDUFIR: NUM025.
Esta finca se identifica con la finca catastral NUM021 NUM026 (Es la finca NUM011 del croquis).
Se adjuntaba informe de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth, según el cual la finca agrupada, incluyendo ' DIRECCION000', tendría la siguiente forma y ubicación en la realidad (sobre el plano catastral):
Aportó informe del ingeniero técnico agrícola don Pablo, que concluía que la finca ' DIRECCION000' no se hallaba donde decían, no coincidiendo linderos; que en la compraventa se había modificado la descripción, alterando su forma; y que ocuparía otras fincas distintas.
En este sentido se pronuncias la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
364/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2486/2020, recurso 5274/2017); 22 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7655/2012, recurso 1958/2009), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 23 de junio de 2009 (Roj: STS 3879/2009, recurso 1897/2004), entre otras muchas.
El requisito de la 'identificación exacta de la finca' [ SSTS 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 691/2015, recurso 920/2013), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8521/2012, recurso 1343/2009), 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006), 21 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 53 de 2007)] quiere decir que corresponde al demandante acreditar con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca a cuyo dominio se llama, de modo que no pueda dudarse cuál es la finca discutida. La 'identificación' se desarrolla en un doble aspecto:
Pero no puede exacerbarse el requisito: Lo que se pretende conseguir con la 'identificación' es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es el mismo al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular. La finalidad, como se indica en la última resolución citada, es verificar que la finca que figura en el título y la que se reclama es la misma y no otra. Adquiere especial relevancia cuando en la contestación se opone que el predio no es el mismo, que está en otro lugar, o simplemente que no está allí. Cuando se generan dudas sobre dónde está esa finca. En sentido contrario, si no se plantea duda alguna sobre cuál es la finca, el requisito pasa a un segundo plano.
La finca adquirida por los demandantes, ahora apelantes, sí comprendería la práctica totalidad de la finca cuyo dominio se atribuye don Erasmo, tal y como se describe aquella en la escritura de 5 de abril de 1994. Cuestión distinta es si en la realidad del terreno esa finca está identificada, que es lo que se pretende acreditar con la prueba practicada, y sobre cuyo resultado discrepan las partes. Lo que realmente se está sosteniendo en el recurso es la existencia de un error en la valoración de las pruebas testificales, periciales y documental.
El argumento debe ser estimado.
Sin embargo, esta conclusión omite que nunca se ha cuestionado que la finca tiene forma de doble T, que tiene dos 'bajantes' hasta la carretera, que efectivamente hay esas dos porciones, es como se traza en los planos de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth. Es más, es que ni es objeto de discusión. Los demandantes, don Efrain y doña Mariana, se hallan en la posesión de esas dos porciones, de ambas 'patiñas', y la impetración del auxilio judicial no se refiere a ellas. Baste observar el plano 6 del informe de la citada ingeniera técnica agrícola para advertir que no recoge esas 'bajantes', y en el acto del juicio explicó que sobre ellas no hay contradicción del dominio, que la contienda se limita a la zona o porción que refleja en su plano, que es una parte de la finca que en el croquis del Catastro tiene el número NUM011. Lo demás no es objeto de litigio. La discusión se centra en determinar si la finca existente entre esas 'patiñas' y la finca de Concentración Parcelaria número NUM005 -es decir, el fundo que se corresponde más o menos con la grafía de la finca NUM011, y que es la registral NUM024- es propiedad de una u otra parte. Lo demás no se discute.
Además, el tribunal tiene que dar un especial valor a otras dos manifestaciones de esta testigo:
Se resalta esto porque varios testigos, incluso alguno de los propuestos por el demandado, fueron contestes en esas dos afirmaciones: la finca de los demandantes está deslindada, y llega hasta la carretera. Si se parte de la premisa aceptada de que son propietarios de las dos fincas concentradas ( NUM005 y NUM006), así como de las 'patiñas', la única forma de salida a la carretera es que además lo sean del terreno intermedio, y que allí se encuentra la finca ' DIRECCION000' de dichos demandantes.
A juicio del tribunal, este testimonio, con las limitaciones propias del tiempo transcurrido, sí aparece como veraz y útil.
Pero sí es útil en cuanto refleja la colindancia con la carretera, una de las 'patiñas' (cuestión que, como se dijo, no se discute), y la zona donde se empieza a ejecutar la obra proyectada (excavación) invadiría la finca a cuya propiedad se llama don Erasmo, la finca NUM011 de la cartografía catastral.
No parece acomodarse al curso normal de las cosas que en los años noventa del siglo pasado se ejecute una excavación de una finca, y el supuesto dueño (que sería el padre de don Erasmo, según dicen ahora) no hubiese formulado oposición alguna.
No es solamente doña Eugenia quien afirma la existencia de 'dos patiñas', este testigo también afirma las 'dos lenguas'. Y, sobre todo, también incide en que la finca estaba perfectamente delimitada, que se identificada y distinguía de las demás.
En la declaración del testigo no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías.
Pese a su nerviosismo, y casi enfado (al parecer porque ignoraba cuál era el motivo de la citación judicial), sí dio cumplidas respuestas, con una gran precisión.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ STS 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».
La prueba acreditó que no existe el número de fincas que se reflejan en el croquis en la zona de colindancia con la carretera. La ingeniera técnica agrícola doña Ruth expuso una de las causas más habituales que generan múltiples fincas inexistentes, y que ya se ha visto en otras ocasiones. En el año 2004 se llevó a cabo la planificación urbanística de la zona. Es frecuente que en los planos que tracen líneas diferenciando las distintas calificaciones urbanísticas del terreno. Y esas líneas acaban convirtiéndose en delimitaciones de finca, cuando no lo eran originalmente. Baste resaltar que las dos 'patiñas' cuya propiedad y posesión no se discute, aparecen como múltiples fincas.
Explicó que la causa de la rotación de los linderos de todo el conjunto se hallaba en que las fincas de Concentración Parcelaria tienen los linderos girados; y por eso la finca ' DIRECCION000' también los tiene, porque se siguió la adaptación a las fincas NUM005 y NUM006. El error parte de los servicios de Concentración Parcelaria al reflejar los títulos de las fincas de reemplazo.
Hasta en siete ocasiones reiteró con rotundidad que la finca (entendiendo toda la agrupada, tal y como la refleja en sus planos) está perfectamente deslindada, delimitada, que tiene mojones, que tiene «cómaros». Coincide así con los testigos, que hablan de finca perfectamente diferenciada de las colindantes. Midió la finca, y su mensura es sensiblemente equivalente a la que figura en el título de dominio, no hubo incrementos (hay una pequeña merma).
La caseta de bloques de hormigón que edificaron doña Eugenia y don Luis Antonio (causantes de los demandantes) estaría precisamente levantada sobre la porción discutida. Y parte del desmonte para acceso a la futura vivienda también se traza sobre esta finca (catastral NUM011), atravesándola de Norte a Sur.
Precisamente, porque está delimitada, pudo ir obteniendo las coordenadas GPS de la zona litigiosa, y reflejarlas posteriormente sobre la cartografía catastral, y así se obtiene el plano 6, donde se superpone la finca cuestionada con la finca NUM011 del Catastro. Y establece así una primera conclusión: Toda la cartografía catastral de la zona está desplazada. Se han trazado líneas que no se corresponden con la realidad. Se han marcado fincas y separaciones de más. Unas son inexistentes, y otras están desplazadas.
Las explicaciones que dio a todas las cuestiones que se le plantearon convencen al tribunal de su mayor rigor técnico en el desarrollo de la pericia encomendada.
Mientras que en la escritura de 18 de octubre de 2004 se dice que la finca pertenecía a don Secundino «por justos y legítimos títulos», en el informe -y con ello en la contestación a la demanda de 3 de mayo de 2019, lo que sugiere que su contenido era conocido en ese momento, pese a que el informe se dató a 27 de junio de 2019- se defiende que la finca catastral NUM011 sería la agregación de las fincas NUM027 y NUM028 del Catastró Histórico, que es el aportado como documento número NUM011 de la contestación. Pero ignoraba que ese plano catastral fue expresamente impugnado en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa. La ingeniera técnica agrícola doña Ruth declaró que ella había pedido ese plano al Archivo Histórico de Galicia y se le había manifestado que no existía el plano de esa zona del Catastro de 1958. Por otra parte, el presentado (página 229) está evidentemente manipulado, no siendo fiel reproducción de un plano catastral de la época.
La finca NUM027, en opinión del técnico, se correspondería con la finca que se describe en el documento de permuta de 22 de marzo de 1961 (página 228, documento 9 de la contestación). En este documento don Horacio (el odontólogo, tío de don Secundino, y por lo tanto tío abuelo del demandado don Erasmo) permutó terrenos con otra persona, entregando dos fincas y recibiendo una. La que recibe se describe como « DIRECCION003», de 22 cuartillos, que linda Norte y Sur con muros propios, Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, el propio permutante. Pero este afirmación incurre en varios defectos.
El testigo don Agapito puso de relieve que don Horacio era una de las personas más ricas del lugar, que tenía múltiples fincas por toda la zona, que el padre del testigo le había comprado fincas a ese señor. Y esto se corrobora perfectamente en dicho documento de permuta, pese a su sencillez. Al describir la finca ' DIRECCION000', que don Horacio había recibido por herencia de su madre, en el lindero Norte se describe como «más que le queda a D. Horacio» (luego tenía más fincas en el mismo sitio). Y la pieza que se adjudica, la denominada ' DIRECCION003', también linda por el Oeste con el mismo. Luego no existe nada que acredite que esa DIRECCION003' sea una situada en esa zona. Podía estar ahí o en cualquier otro sitio del lugar.
Además, el técnico presume que esa finca ' DIRECCION003' (que supuestamente se correspondería con la finca NUM027, sin nada que lo corrobore) permaneció en el patrimonio de don Horacio hasta su fallecimiento. Cuando el testigo indicado declaró que su padre le había comprado fincas, y que era una persona que compraba y vendía fincas. Además de presumir la permanencia en el patrimonio del causante, da por cierto que en la partición del caudal relicto de don Horacio, se adjudicó al cupo de su sobrino don Secundino. Cuaderno particional que no se aportó al expediente judicial. Y no parece creíble que la división de la herencia de don Horacio, aparentemente relevante, que comprende múltiples inmuebles, con legados de bienes urbanos e importantes desplazamientos patrimoniales, no se documentase correctamente.
Es decir, toda la argumentación pericial sobre que la DIRECCION003' se correspondería con una mitad de la finca NUM011 del Catastro, y que habría sido adquirida de forma traslativa desde el año 1961, no pasa de una mera especulación huérfana de prueba.
Pero es que todo el entramado argumentativo se complementa inexorablemente con la afirmación de que la finca NUM028 sería la otra mitad de la finca NUM011 de la actual cartografía catastral. Y da como explicación del salto de 592 metros cuadrados a 1.061 metros cuadrados que en la escritura de 18 de octubre de 2004 se consignaron los linderos conjuntos, pero solamente se reflejó la medida de una por olvido. Finca que identifica con la denominada ' DIRECCION000', que pertenecía al odontólogo don Horacio por herencia de su madre doña Felicisima. Planteamiento que omite que la finca ' DIRECCION000' a la que se refiere se precisamente una de las entregadas en permuta al abogado de Santiago de Compostela don Manuel García Fernández (representado por su hermano), según se recoge en el documento de 22 de marzo de 1961 al que nos venimos refiriendo. Es decir, no era de don Horacio, por lo que difícilmente pudo transmitírsela por herencia a su sobrino don Secundino.
En conclusión, frente a la corrección, contundencia y explicaciones del informe emitido por la ingeniera técnica agrícola doña Ruth, el tribunal no puede tener en la misma consideración a efectos probatorios el suscrito por el ingeniero técnico agrícola don Pablo. La prueba pericial evidencia que la finca NUM011 del catastro, que se corresponde aproximadamente con la trasmitida en la escritura de 13 de noviembre de 2014 al demandado don Erasmo, y con la registral NUM024, no existe en la realidad como finca independiente, sino que se superpondría en su mayor parte sobre parte de la finca propiedad de los demandantes, tal y como se refleja en el plano 6 del informe pericial adjunto a la demanda.
Como establece conocida doctrina jurisprudencial [ SSTS 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093), 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249), entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción declarativa o reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración de la prueba de los demandados, pues éstos no necesitan acreditar su dominio, bastando con el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria. No se trata, por tanto, de una controversia sobre a quién pertenece la finca reivindicada, al no haberse formulado en este caso demanda reconvencional en solicitud de que se declare el dominio de don Erasmo sobre la parcela litigiosa. No es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que los demandantes no acrediten el suyo.
Ahora bien, una vez acreditado el dominio por parte de don Efrain y doña Mariana sobre la práctica totalidad de la finca catastral NUM011, sí surge la necesidad de analizar los títulos del demandad. Esa confrontación de los títulos de las partes se plantea como una segunda etapa o fase, cuando ya se ha acreditado por el actor un título de dominio que ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título, para verificar cuál es de mejor condición. No hacerlo así podría conducir a afirmar que una finca no es propiedad del reivindicante porque su título no es suficiente para que prospere la acción, pero tampoco lo es del reivindicado porque sus títulos son nulos. La propiedad no sería de nadie.
Don Efrain y doña Mariana han acreditado que traen causa desde antes de los años ochenta del siglo pasado. En el año 1986, 1987 y 1988 se hicieron las adquisiciones por doña Eugenia y don Luis Antonio. Pero estos habían comprado antes a doña Frida y a su hijo don Agapito, por lo que estos venían poseyendo desde antes.
El primer documento que hace referencia a la finca catastral NUM011 actual como de la propiedad de los Secundino Horacio Erasmo es en la escritura de 18 de octubre de 2004, en la que don Secundino vende a su hijo una finca que le pertenece «por justos y legítimos títulos». Hasta el año 2004 no hay constancia alguna. El 24 de abril de 2006 don Erasmo se la vende otra vez a su padre don Secundino, sin que se dé una explicación a este proceder, salvo que sea para obtener un título de dominio que a su vez provenga de una escritura pública, a los efectos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad. Y curiosamente esa finca, que pasa de una a otra escritura de 592 metros cuadrados a 1.061 metros cuadrados, incluye en su interior un casetón de bloques de hormigón, que nadie cuestiona que fue levantado por doña Eugenia y don Luis Antonio (vendedores de los demandantes), y que está cruzada por una excavación realizada para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca NUM005. Se llaman a la titularidad de una finca donde hay construcciones ajenas. A lo anterior debe añadirse que en el año 1992 la finca en el Catastro figuraba a nombre de «desconocidos». Parece una titulación creada
El tribunal, valorando el conjunto de la prueba practicada, considera que está debidamente acreditado que don Efrain y doña Mariana son los propietarios de la finca que se describe en el plano 6 del informe de la ingeniera técnica agrícola adjunto a la demanda, y que su práctica totalidad se desarrolla sobre la finca que se refleja en la escritura de 13 de noviembre de 2014, que se corresponde con la finca registral NUM024. Es decir, don Erasmo no es titular dominical de la finca registral mencionada, y en su práctica totalidad es una doble inmatriculación de la misma finca, que ya estaba inmatriculada al número NUM021.
No obstante, eso no permite establecer la nulidad de la escritura de pacto sucesorio de mejora de 13 de noviembre de 2014. Al margen de que en la misma se contiene otras muchas fincas ajenas al presente litigio, la escritura en sí es válida como título obligacional. Cuestión distinta es que no surta el efecto de transmitir la propiedad, en cuanto no era del dominio del transmitente esa finca. Ni podría declararse la nulidad de la escritura sin haberse traído al litigio a todos los intervinientes en la misma. No es posible declarar la nulidad de un contrato cuando no se ha llamado al litigio a todas las partes que lo fueron en dicho contrato, al no poderse declarar nulo un contrato frente a quien intervino en el mismo y no se le ha dado audiencia en el juicio [ SSTS 17 de junio de 2011 (Roj: STS 4272/2011, recurso 687/2008) y 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)].
La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0190 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0190 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
