Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 190/2021 de 21 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100326

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2064

Núm. Roj: SAP C 2064:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15056 41 1 2019 0000117

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2021-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019

Recurrente: D. Efrain y Dª. Mariana

Procuradora: Dª. ANA MARIA MARTIN GARCIA

Abogado: D. MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA

Recurrido: D. Erasmo

Procurador: D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 21 de septiembre de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 190-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020, complementada por auto de 25 de febrero de 2020, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira (A Coruña), en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 94-2019 , siendo parte:

Como apelantes, los demandantes DON Efrain Y DOÑA Mariana, mayores de edad, vecinos de Ames (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña Ana-María Martín García, y dirigidos por el abogado don Manuel-Francisco Martín García.

Como apelado, el demandado DON Erasmo, mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, y dirigido por el abogado don José López Fernández.

Versa la apelación sobre acción declarativa de dominio, habiéndose fijado la cuantía en 6.476,70 euros

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 9 de enero de 2020, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por doña Mariana y de don Efrain, representados por la procuradora de los tribunales doña Ana María Martín García y la asistencia letrada de don Manuel Martín García, contra don Erasmo, y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que el mismo no es firme y cabe formular recurso de apelación en el plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña, conforme a los artículos 455 y siguientes de la LEC.

Para recurrir es de aplicación Disposición adicional decimoquinta introducida por el número diecinueve del artículo primero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo».

Por auto de 25 de febrero de 2020 se complementó la sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Acuerdo: Completar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 9 de enero de 2020 , en los términos que constan en el fundamento de derecho segundo.

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.

Modo de impugnación: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se acuerda completar, comenzándose a computar su plazo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.

Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Efrain y doña Mariana, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Erasmo escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de marzo de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de marzo de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de abril de 2021, registrándose con el número 190-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de abril de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-María Martín García en nombre y representación de don Efrain y doña Mariana, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de don Erasmo, en calidad de apelado.

Por providencia de 25 de junio de 2021 se reclamó del Juzgado la remisión de copia de la grabación del juicio, al haberse remitido exclusivamente de la audiencia previa. Se recibió la copia el 30 de junio de 2021, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Aproximación a la cuestión.-La zona litigiosa se representa en el Catastro con el siguiente croquis:

No se cuestiona que las fincas NUM005 y NUM006 son propiedad de los cónyuges demandantes don Efrain y doña Mariana. La propiedad discutida sería la mayor parte de la finca que se refleja en el croquis como NUM011, cuya titularidad dominical se atribuye el demandado don Erasmo.

2º.-Génesis de una propiedad.-El 17 de noviembre de 1986 doña Eugenia, casada en régimen de gananciales con don Luis Antonio, compró a doña Frida y a su hijo don Agapito la finca NUM005 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, a medio de escritura pública. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, al tomo NUM007, libro NUM008 de Brión, folio NUM009, finca NUM010.

El 6 de abril de 1987 la citada doña Eugenia concertó con los también mencionados doña Frida y don Agapito la compraventa de una finca llamada ' DIRECCION000', que plasmaron en un documento privado, y en el que se describía la finca transmitida en la siguiente forma:

' DIRECCION000, tojal e inculto de la extensión superficial de diecinueve áreas y diez centiáreas, lo que es igual en medida del país a ochenta y seis cuartillos y ocho décimas, que linda: Norte, en parte testeras de otras fincas, en parte herederos de Santiaga y en otra parte herederos de Desiderio. Sur, Vanesa, herederos de Agapito, Bernarda y Adelina. Este, Héctor y Oeste, finca propiedad de la compareciente Eugenia'.

(Se planteó que, tal y como se describe la finca, los puntos cardinales estarían girados, y el Oeste sería realmente el Norte, por lo que colinda por ese viento con la finca NUM005).

El 21 de diciembre de 1987 se visó por el arquitecto don Leandro un proyecto básico y de ejecución de una vivienda unifamiliar que encargaron doña Eugenia y don Luis Antonio. Se ejecutó un galpón o caseta de ladrillos de hormigón, que se ubica en la finca NUM011 y una excavación para la casa que estaría en la finca NUM005, pero con un desmonte para acceso a la misma que atraviesa de Norte a Sur la NUM011, y seguiría hacia la carretera que se halla al Sur.

El 29 de julio de 1988 don Luis Antonio compró al Estado Español la finca NUM006 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, cuyo dominio le pertenecía como sobrantes de la Concentración, a medio de escritura pública de compraventa. Está inscrita en el Registro de la propiedad de Negreira, al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca NUM015.

El 10 de marzo de 1994 se otorgó escritura pública entre doña Frida y a su hijo don Agapito, y doña Eugenia, elevando a público el contrato privado de compraventa de 6 de abril de 1987, añadiendo que la finca pertenecía a los vendedores por «herencia de don Vidal, fallecido hace más de veinte años».

3º.-Transmisión de las tres fincas a los demandantes.-El 5 de abril de 1994 doña Eugenia y don Luis Antonio vendieron a don Efrain y doña Mariana las fincas NUM005 y NUM016 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, así como la finca ' DIRECCION000', si bien al describir esta se hace en la siguiente forma:

« DIRECCION000', de la extensión dediecinueve áreas y diez centiáreas, que linda: Norte, en parte testeras de otras fincas, en parte herederos de Santiaga y en otra parte los herederos de Desiderio, según el título, si bien hoy linda por este viento con testas de varios propietarios y con los herederos de Santiaga por su parte exterior, y en un entranteherederos de Desiderio; Sur, Vanesa, herederos de Vidal, Bernarda y Adelina, según el título, hoy herederos de Vidal y de Bernarda por el exterior, y en el citado entrante, Adelina y herederos de Santiaga; Este, Héctor, según el título, hoy carretera en partey en el resto de Héctor y además en el repetido entrante herederos de Desiderio y Santiaga; y Oeste, finca de Doña Eugenia según el título, hoy la descrita al número NUM017 anterior (Se refieren a la finca NUM005 de Concentración).

Una parte de esta finca en las proximidades de su lindero Este está atravesada por la citada carretera que de Pedrouzos va a Bráns de Abajo».

En dicha escritura se procede a la agrupación de las fincas (se dice que en la realidad física ya formaban una sola) con la siguiente descripción:

«FINCA RÚSTICA, procedente de las señaladas con los números NUM006 y NUM005 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión, y de la otra no incluida en dicha Concentración Parcelaria, consistente en un terreno a labradío y monte o tojal, al sitio de DIRECCION001 o DIRECCION000, parroquia de DIRECCION002, municipio de Brión, de la extensión de sesenta áreas y veinte centiáreas, que linda: Norte, camino, regato en medio, testas de varios propietarios y con herederos de Santiaga, por su parte exterior, y en un entrante, herederos de Desiderio; Sur, zona excluida, herederos de Vidal y de Bernarda, y en el dicho entrante Adelina y herederos de Santiaga; Este, carretera en parte y en el resto de Héctor y en el entrante herederos de Desiderio y Santiaga; y Oeste, Hortensia (767).

Un aparte de esta finca en las proximidades del lindero Este, está atravesada por la citada carretera que de Pedrouzos va a Bráns de Abajo».

El 24 de marzo de 1998 se inmatriculó en el Registro de la Propiedad de Negreira por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, esta finca al tomo NUM018, libro NUM019 de Brión, folio NUM020, finca NUM021, inscripción primera de dominio. Pese a la exposición que se hace, al no haberse aportado una certificación registral, no está claro si la finca NUM021 se refiere exclusivamente a la finca ' DIRECCION000', o a toda la agrupada, incluyendo la resultante con las fincas NUM005 y NUM006. Tampoco consta quién fue el inmatriculante, y por lo tanto si don Efrain y doña Mariana son terceros hipotecarios o inmatriculantes, con una muy distinta protección registral.

4º.-Origen de la finca del demandado.-El 18 de octubre de 2004 don Secundino vendió a su hijo don Erasmo, a medio de escritura pública de compraventa, la siguiente finca:

«Heredad a monte inculto llamado ' DIRECCION003', en el lugar de DIRECCION000, de cinco áreas noventa y dos centiáreas, que linda: Norte, muro propio de la finca que separa de la finca número NUM005 de Concentración Parcelaria; Sur, muro propio de la finca que separa de otras de varios dueños, entre ellas varias de Secundino; Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, Secundino»

En dicha escritura se manifiesta que pertenecía al vendedor «por justos y legítimos títulos».

El 24 de abril de 2006 se otorgó escritura pública complementando la precedente, en el sentido de corregir su mensura. Acto seguido, y bajo el número de protocolo siguiente, se otorgó escritura pública de compraventa por la que don Erasmo vendió a su padre, don Secundino, la misma finca, si bien con la siguiente descripción:

«Heredad a monte inculto llamado ' DIRECCION003', en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION002, municipio de Brión, de trece áreas y sesenta y una centiáreas. Linda: Norte, muro propio de la finca que separa de la finca número NUM005 de Concentración Parcelaria; Sur, muro propio de la finca que separa de otras de varios dueños, entre ellas varias de Secundino; Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, Secundino».

Por último, el 13 de noviembre de 2014 se otorga una escritura pública de pacto de mejora con entrega de bienes, por la que don Secundino nuevamente transmite a don Erasmo a la citada anteriormente, así como otras 26, y que describen:

«' DIRECCION003', tojal en el lugar de DIRECCION000, de cincuenta y un cuartillos de superficie, igual a trece áreas y sesenta y una centiáreas. Linda: Norte, muro propio de la finca que separa de la finca número NUM005 de Concentración Parcelaria; Sur, muro propio de la finca que separa de otras de varios dueños, entre ellas varias de Secundino; Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, Secundino»

Se inmatriculó por don Erasmo en el Registro de la Propiedad de Negreira el 5 de enero de 2015, por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, obrante al tomo NUM022, libro NUM023 de Brión, folio NUM000, finca número NUM024, inscripción 1ª, IDUFIR: NUM025.

Esta finca se identifica con la finca catastral NUM021 NUM026 (Es la finca NUM011 del croquis).

5º.-Demanda.-El 12 de febrero de 2019 don Efrain y doña Mariana formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Erasmo exponiendo que existía una doble inmatriculación parcial, que al querer catastrar su finca descubrieron que la porción de su propiedad que se correspondería con la originalmente denominada ' DIRECCION000', la registral NUM021, que estaban poseyendo y sobre la que se había ejecutado la excavación para edificar una vivienda unifamiliar y el galpón de ladrillos de hormigón, estaba catastrada a nombre del demandado como finca número NUM011, y que se correspondía en gran parte con la finca registral NUM024 en una porción de unos 1.079,45 metros cuadrados. Dado que los demandantes se hallaban en la posesión, no habiendo sido jamás inquietados, ejercitaban en primer lugar una acción meramente declarativa. Suplicaban que se dictase sentencia por la que se estimase la acción declarativa de dominio, y se declarase la nulidad del pacto sucesorio de mejora, con cancelación de asientos registrales; subsidiariamente se estimase la acción reivindicatoria.

Se adjuntaba informe de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth, según el cual la finca agrupada, incluyendo ' DIRECCION000', tendría la siguiente forma y ubicación en la realidad (sobre el plano catastral):

6º.-Oposición.-El demandado se opuso manifestando su titularidad de la finca NUM011, poniendo de relieve la falta de identidad de la finca sobre la que los demandantes ejercitaban la acción declarativa de dominio, porque no existía en la realidad con la configuración pretendida, que invadiría al menos otras cuatro fincas por el Sur, y que no se acomoda a su título; por eso 'mueve' los linderos de las fincas. La excavación para la casa se encuentra en la finca NUM005 de los demandantes, no en la NUM011 del demandado; el plano de la finca que figura en el proyecto de arquitectura no guarda parecido con la que ahora se reclama. Tampoco guarda relación con los planos del Catastro. Negaba que los demandantes hubiesen poseído la finca NUM011. Solicitaba la desestimación de la demanda.

Aportó informe del ingeniero técnico agrícola don Pablo, que concluía que la finca ' DIRECCION000' no se hallaba donde decían, no coincidiendo linderos; que en la compraventa se había modificado la descripción, alterando su forma; y que ocuparía otras fincas distintas.

7º.-Sentencia.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia considerando que no se identificó la finca, porque el levantamiento no corresponde con los distintos contratos de la finca ' DIRECCION004' (sic), porque en ningún momento se dice que linde con carretera, recoge varios testimonios referidos a que la finca tenía forma de martillo o T, por lo que concluye que no se probó que los 1.079,45 metros cuadrados reclamados formen parte de la finca de los demandantes. Por lo que desestima la demanda, con costas a los demandantes. Pronunciamientos que son recurridos en apelación por estos ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-La acción declarativa y la identificación de la finca.- La acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales.

1º.-La acción declarativa de dominio:

(a)Es una acción que tiene como núcleo claro el constatar un derecho de propiedad. Su finalidad es obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa. Quien afirma ser titular de un derecho real pretende, frente quien se lo niega o discute, que así se declare judicialmente.

(b)No pretenden la condena del adversario, sino que se declare en sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida. No se busca el cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo ante quien lo desconoce.

(c)Por lo que sólo puede ejercitarla quien tiene necesidad especial para ello. Debe existir la duda o controversia, y una necesidad de tutela judicial. Por lo que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte demandada nunca se opuso a ese Derecho.

(d)La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor. Es decir, es preciso cumplir sus dos elementos, la identificación de las fincas y el título de propiedad.

(e)No obstante la mera declaración del dominio, son conciliables con esta acción algunas medidas de ejecución, que no la hacen perder su naturaleza esencialmente declarativa, tales como: (i)Que se condene al demandado a retirar materiales que depositó en la finca. (ii)O la cancelación de asientos registrales que contradigan ese dominio que se declara. (ii)Pero nunca una reintegración posesoria en el mismo proceso.

En este sentido se pronuncias la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo

364/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2486/2020, recurso 5274/2017); 22 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7655/2012, recurso 1958/2009), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 23 de junio de 2009 (Roj: STS 3879/2009, recurso 1897/2004), entre otras muchas.

2º.-En el presente caso, el título de dominio de los demandantes es la escritura pública de compraventa de 5 de abril de 1994. La compraventa a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio [ SSTS 26 de febrero de 2008 (Roj: STS 1553/2008), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 371), y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)].

3º.-Lo que se cuestiona es la identificación de la finca: que la finca vendida a don Efrain y doña Mariana en la escritura pública de 5 de abril de 1994 comprenda la mayor parte de la finca que en el croquis catastral se identifica con el número NUM011.

El requisito de la 'identificación exacta de la finca' [ SSTS 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 691/2015, recurso 920/2013), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8521/2012, recurso 1343/2009), 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006), 21 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 53 de 2007)] quiere decir que corresponde al demandante acreditar con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca a cuyo dominio se llama, de modo que no pueda dudarse cuál es la finca discutida. La 'identificación' se desarrolla en un doble aspecto:

(a)El documental, que consiste en que en el título de dominio que se invoca aparezca correctamente determinado la situación, cabida y linderos.

(b)El práctico, situando la finca que se reclama sobre el terreno, sobre la realidad física. Y así hacer una comparación, de tal forma que se acredite en el juicio que la parcela concreta que se reclama es la que se describe en el título, en el primer aspecto de la identificación se refiere. Es decir, que la ubicación, cabida y linderos que figuran en el título coincide con la ubicación, cabida y linderos de los cuatro puntos cardinales de la finca que el demandante señala en la realidad física como suya. Lo que no excluye que puedan existir pequeñas discrepancias en linderos o cabida [ sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 4847)], pues lo importante es que no exista duda sobre cuál es la finca objeto del procedimiento.

Pero no puede exacerbarse el requisito: Lo que se pretende conseguir con la 'identificación' es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es el mismo al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular. La finalidad, como se indica en la última resolución citada, es verificar que la finca que figura en el título y la que se reclama es la misma y no otra. Adquiere especial relevancia cuando en la contestación se opone que el predio no es el mismo, que está en otro lugar, o simplemente que no está allí. Cuando se generan dudas sobre dónde está esa finca. En sentido contrario, si no se plantea duda alguna sobre cuál es la finca, el requisito pasa a un segundo plano.

La finca adquirida por los demandantes, ahora apelantes, sí comprendería la práctica totalidad de la finca cuyo dominio se atribuye don Erasmo, tal y como se describe aquella en la escritura de 5 de abril de 1994. Cuestión distinta es si en la realidad del terreno esa finca está identificada, que es lo que se pretende acreditar con la prueba practicada, y sobre cuyo resultado discrepan las partes. Lo que realmente se está sosteniendo en el recurso es la existencia de un error en la valoración de las pruebas testificales, periciales y documental.

CUARTO.-La testifical.- El recurso se fundamenta esencialmente en un supuesto error en la valoración de la prueba. Uno de los motivos de discrepancia con la sentencia apelada es la interpretación y valoración de las manifestaciones realizadas por varios testigos cuyo testimonio puede calificarse de útil. Otros, o bien dijeron no saber dada, o bien no aportaron datos que sirvan para dilucidar la cuestión litigiosa. En el recurso se hace un análisis de las declaraciones de varios testigos, por considerar que sus respuestas sí apoyan claramente la tesis de los demandantes.

El argumento debe ser estimado.

1º.-El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras].

2º.-La testigo doña Eugenia, que fue la vendedora de las tres fincas a los demandantes don Efrain y doña Mariana, declaró que había marcos que delimitaban todo el conjunto, que quedó el desmonte que habían ejecutado ellos para edificar, y que la finca tenía forma de martillo, y además bajaba otra «patiña», «bajaban dos 'patiñas' hacia la carreta, una más ancha que la otra». Así se recoge en la sentencia apelada, pero cuestiona su testimonio porque considera que del resto de las pruebas practicadas resultaría que la finca tenía forma de martillo, sin la otra 'patiña'. Es decir, no se valora el testimonio porque estima que la finca tendría forma de T, y no de TT como sostiene esta declarante.

Sin embargo, esta conclusión omite que nunca se ha cuestionado que la finca tiene forma de doble T, que tiene dos 'bajantes' hasta la carretera, que efectivamente hay esas dos porciones, es como se traza en los planos de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth. Es más, es que ni es objeto de discusión. Los demandantes, don Efrain y doña Mariana, se hallan en la posesión de esas dos porciones, de ambas 'patiñas', y la impetración del auxilio judicial no se refiere a ellas. Baste observar el plano 6 del informe de la citada ingeniera técnica agrícola para advertir que no recoge esas 'bajantes', y en el acto del juicio explicó que sobre ellas no hay contradicción del dominio, que la contienda se limita a la zona o porción que refleja en su plano, que es una parte de la finca que en el croquis del Catastro tiene el número NUM011. Lo demás no es objeto de litigio. La discusión se centra en determinar si la finca existente entre esas 'patiñas' y la finca de Concentración Parcelaria número NUM005 -es decir, el fundo que se corresponde más o menos con la grafía de la finca NUM011, y que es la registral NUM024- es propiedad de una u otra parte. Lo demás no se discute.

Además, el tribunal tiene que dar un especial valor a otras dos manifestaciones de esta testigo:

(a)Que quedó el desmonte. Fue ella, junto con su marido, quienes encargaron el proyecto de arquitectura para construir una vivienda unifamiliar en ese agrupación, quienes llevaron a cabo esa excavación (se trata de zona de monte, cuya parte trasera se indicaba que había pendiente) para nivelar el terreno con la carretera y así construir el acceso y la vivienda. Excavación que se lleva a cabo en la zona de la parcela NUM005, en la parcela NUM011 y en una de las 'patiñas'. Además se construyó el galpón de bloques de hormigón, que estaría en la zona de la finca NUM011. Todo la finca (las tres) era una unidad, se trataba como tal, y se llevó a cabo una actuación constructiva relevante. Y llegaba hasta la carretera, por donde se le daba acceso.

(b)Que la finca estaba amojonada, que tenía marcos, que se diferenciaba de las demás.

Se resalta esto porque varios testigos, incluso alguno de los propuestos por el demandado, fueron contestes en esas dos afirmaciones: la finca de los demandantes está deslindada, y llega hasta la carretera. Si se parte de la premisa aceptada de que son propietarios de las dos fincas concentradas ( NUM005 y NUM006), así como de las 'patiñas', la única forma de salida a la carretera es que además lo sean del terreno intermedio, y que allí se encuentra la finca ' DIRECCION000' de dichos demandantes.

A juicio del tribunal, este testimonio, con las limitaciones propias del tiempo transcurrido, sí aparece como veraz y útil.

3º.-La declaración de don Leandro, arquitecto autor del proyecto de la vivienda unifamiliar, no ofreció en cambio la precisión que sería deseable. Dada la antigüedad de su proyecto, no se acordaba de nada, y todo eran suposiciones sobre cómo debió de actuar. En su proyecto figura un croquis que no refleja la totalidad de la finca, sino la zona en la que iba a edificar. Es evidente que falta mucho terreno, sobre todo de la finca NUM006, y a lo ancho. Parece como si se hubiese limitado a reflejar la parcela necesaria para edificar. Y las menciones a las características de la finca no recuerda de dónde las había sacado, no sabía si eran observaciones suyas o datos facilitados por el cliente, «lo más probable es que ni fuese» a la finca.

Pero sí es útil en cuanto refleja la colindancia con la carretera, una de las 'patiñas' (cuestión que, como se dijo, no se discute), y la zona donde se empieza a ejecutar la obra proyectada (excavación) invadiría la finca a cuya propiedad se llama don Erasmo, la finca NUM011 de la cartografía catastral.

No parece acomodarse al curso normal de las cosas que en los años noventa del siglo pasado se ejecute una excavación de una finca, y el supuesto dueño (que sería el padre de don Erasmo, según dicen ahora) no hubiese formulado oposición alguna.

4º.-La declaración del testigo don Cipriano también corrobora los datos básicos a ponderar. Esta persona, que acudió a la finca y se encargó de la corta de la madera en el año 2002 o 2003 por encomienda de los demandantes, coincidió en que la finca tenía «dos lenguas», una ancha y otra estrecha; colindaba con la carretera; había la caseta y un desmonte; había marcos de piedra antiguos, y también en la zona de la carretera.

No es solamente doña Eugenia quien afirma la existencia de 'dos patiñas', este testigo también afirma las 'dos lenguas'. Y, sobre todo, también incide en que la finca estaba perfectamente delimitada, que se identificada y distinguía de las demás.

5º.-Sin duda alguna, el testimonio más clarificador fue el de don Agapito. Es la persona que -cuando tenía unos veinticuatro años, insistiendo varias veces en que él había nacido en 1963- vendió, junto con su madre, las fincas a doña Eugenia y don Luis Antonio, de quien traen causa los demandantes (ahora apelantes). Y no solo por lo que recordaba de aquella época, sino también porque afirmó ser vecino de la zona, que compró una finca cerca, y por eso conoce la litigiosa desde entonces hasta hoy. Y su relato puede resumirse:

(a)Don Horacio, el odontólogo, era una de las personas más ricas de la zona (El demandado es su sobrino nieto). Tenía muchas fincas por allí. Que compraba y vendía.

(b)La finca ' DIRECCION000' pertenecía a este testigo y a su madre porque eran herencia de su difunto padre don Vidal. Su padre compró fincas al odontólogo, y también a otras personas.

(c)Era todo una finca (incluyendo esta y la NUM005) en la realidad física, llegaba hasta la carretera, donde había una fuente (Lo que contradice la descripción de la finca del demandado, cuando dice que linda «muro propio de la finca que separa de la finca número NUM005 de Concentración Parcelaria», pues este testigo sostuvo que no existía ese muro, que era todo una sola finca). Y fue concluyente en que testaba con la carretera.

(d)Toda la finca está delimitada (en presente). Tiene un «cómaro» o «valado» que había levantado su padre. Que la finca se distingue perfectamente, y que estaba deslindada en todo su contorno. Era todo una sola finca correctamente definida.

En la declaración del testigo no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías.

Pese a su nerviosismo, y casi enfado (al parecer porque ignoraba cuál era el motivo de la citación judicial), sí dio cumplidas respuestas, con una gran precisión.

6º.-En conclusión, la prueba testifical es prácticamente uniforme a la hora de establecer que la agrupación de las tres fincas tiene la forma y perímetro que se indica en los planos de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth; y por lo tanto que la finca catastral NUM011 formaría parte de la finca propiedad de los demandantes, y con la forma que indica la ingeniera técnica agrícola. Finca que estaba, como conjunto, perfectamente diferenciada de las demás. Es más, poco faltó para que el testigo Sr. Agapito se ofreciese a llevar a las partes al terreno y señalar los linderos.

QUINTO.-La pericial.- En cuanto al resultado de la prueba pericial rendida por la ingeniera técnica agrícola doña Ruth a instancia de los demandantes, y por ingeniero técnico agrícola don Pablo a petición del demandado, su valoración no ofrece duda alguna.

1º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

2º.-Así como a la hora de analizar la prueba testifical fue preciso aclarar que nadie cuestionaba que don Efrain y doña Mariana estuviesen en la propiedad de las dos 'patiñas' o 'lenguas' que testaban con la carretera, en una posición pacífica y no discutida, también parece obligado hacer una llamada de atención a la hora de analizar la prueba pericial. Surge la impresión de que se ha partido de la premisa errónea de la certeza incuestionable de la cartografía catastral. Se parte del croquis catastral como si su distribución fuese incuestionable. Y ahí radica el primer error en la valoración.

Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ STS 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».

La prueba acreditó que no existe el número de fincas que se reflejan en el croquis en la zona de colindancia con la carretera. La ingeniera técnica agrícola doña Ruth expuso una de las causas más habituales que generan múltiples fincas inexistentes, y que ya se ha visto en otras ocasiones. En el año 2004 se llevó a cabo la planificación urbanística de la zona. Es frecuente que en los planos que tracen líneas diferenciando las distintas calificaciones urbanísticas del terreno. Y esas líneas acaban convirtiéndose en delimitaciones de finca, cuando no lo eran originalmente. Baste resaltar que las dos 'patiñas' cuya propiedad y posesión no se discute, aparecen como múltiples fincas.

3º.-El tribunal considera que la pericia de la ingeniera técnica agrícola doña Ruth tiene un rango técnico muy superior a la rendida por su colega don Pablo.

Explicó que la causa de la rotación de los linderos de todo el conjunto se hallaba en que las fincas de Concentración Parcelaria tienen los linderos girados; y por eso la finca ' DIRECCION000' también los tiene, porque se siguió la adaptación a las fincas NUM005 y NUM006. El error parte de los servicios de Concentración Parcelaria al reflejar los títulos de las fincas de reemplazo.

Hasta en siete ocasiones reiteró con rotundidad que la finca (entendiendo toda la agrupada, tal y como la refleja en sus planos) está perfectamente deslindada, delimitada, que tiene mojones, que tiene «cómaros». Coincide así con los testigos, que hablan de finca perfectamente diferenciada de las colindantes. Midió la finca, y su mensura es sensiblemente equivalente a la que figura en el título de dominio, no hubo incrementos (hay una pequeña merma).

La caseta de bloques de hormigón que edificaron doña Eugenia y don Luis Antonio (causantes de los demandantes) estaría precisamente levantada sobre la porción discutida. Y parte del desmonte para acceso a la futura vivienda también se traza sobre esta finca (catastral NUM011), atravesándola de Norte a Sur.

Precisamente, porque está delimitada, pudo ir obteniendo las coordenadas GPS de la zona litigiosa, y reflejarlas posteriormente sobre la cartografía catastral, y así se obtiene el plano 6, donde se superpone la finca cuestionada con la finca NUM011 del Catastro. Y establece así una primera conclusión: Toda la cartografía catastral de la zona está desplazada. Se han trazado líneas que no se corresponden con la realidad. Se han marcado fincas y separaciones de más. Unas son inexistentes, y otras están desplazadas.

Las explicaciones que dio a todas las cuestiones que se le plantearon convencen al tribunal de su mayor rigor técnico en el desarrollo de la pericia encomendada.

4º.-Por el contrario, el informe del ingeniero técnico agrícola don Pablo aparece como claramente complaciente para con su cliente:

(a)Utiliza la técnica de negarlo todo, de introducir confusión. Mientras, como se dijo, los testigos relevantes sostienen que existen marcos o mojones, «cómaros» y otros elementos que permiten diferenciar con nitidez el perímetro de la finca, tal como reiteró y reflejó la otra perita, este técnico sostiene que no hay muros, no hay mojones, solo los que dejó la Concentración Parcelaria, que se impone un deslinde para poder diferenciar las fincas. A solicitud de aclaraciones por la parte demandante, se vio obligado a matizar que «no quiere decir que no existan», y que en todo caso él no pudo verlos porque todo estaba con mucha maleza.

(b)Parte de la corrección de la cartografía catastral a ultranza (que ya se vio que es errónea), y eso le permite negar que allí puede ubicarse la finca ' DIRECCION000' de los demandantes, pues la finca NUM011 sería del demandado que le encarga el informe.

(c)Una de las cuestiones planteadas es que en la escritura de compraventa de 18 de octubre de 2004, por la que don Secundino transmitiría la finca a su hijo don Erasmo (actual demandado), se afirma que linda al Norte con la finca NUM005, muro propio en medio (como se dijo, el testigo Sr. Agapito negó su existencia desde los años 90 del siglo pasado), que tiene una mensura de 592 metros cuadrados, y que le pertenece «por justos y legítimos títulos». Y en la transmisión de 24 de abril de 2006 (menos de dos años después), por la que el hijo don Erasmo se la retorna a su padre don Secundino, la finca ya tiene una medida de 1.061 metros cuadrados. Y el 13 de noviembre de 2014 el padre vuelve a transmitir la finca al hijo.

Mientras que en la escritura de 18 de octubre de 2004 se dice que la finca pertenecía a don Secundino «por justos y legítimos títulos», en el informe -y con ello en la contestación a la demanda de 3 de mayo de 2019, lo que sugiere que su contenido era conocido en ese momento, pese a que el informe se dató a 27 de junio de 2019- se defiende que la finca catastral NUM011 sería la agregación de las fincas NUM027 y NUM028 del Catastró Histórico, que es el aportado como documento número NUM011 de la contestación. Pero ignoraba que ese plano catastral fue expresamente impugnado en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa. La ingeniera técnica agrícola doña Ruth declaró que ella había pedido ese plano al Archivo Histórico de Galicia y se le había manifestado que no existía el plano de esa zona del Catastro de 1958. Por otra parte, el presentado (página 229) está evidentemente manipulado, no siendo fiel reproducción de un plano catastral de la época.

La finca NUM027, en opinión del técnico, se correspondería con la finca que se describe en el documento de permuta de 22 de marzo de 1961 (página 228, documento 9 de la contestación). En este documento don Horacio (el odontólogo, tío de don Secundino, y por lo tanto tío abuelo del demandado don Erasmo) permutó terrenos con otra persona, entregando dos fincas y recibiendo una. La que recibe se describe como « DIRECCION003», de 22 cuartillos, que linda Norte y Sur con muros propios, Este, camino, muro de la finca en medio; y Oeste, el propio permutante. Pero este afirmación incurre en varios defectos.

El testigo don Agapito puso de relieve que don Horacio era una de las personas más ricas del lugar, que tenía múltiples fincas por toda la zona, que el padre del testigo le había comprado fincas a ese señor. Y esto se corrobora perfectamente en dicho documento de permuta, pese a su sencillez. Al describir la finca ' DIRECCION000', que don Horacio había recibido por herencia de su madre, en el lindero Norte se describe como «más que le queda a D. Horacio» (luego tenía más fincas en el mismo sitio). Y la pieza que se adjudica, la denominada ' DIRECCION003', también linda por el Oeste con el mismo. Luego no existe nada que acredite que esa DIRECCION003' sea una situada en esa zona. Podía estar ahí o en cualquier otro sitio del lugar.

Además, el técnico presume que esa finca ' DIRECCION003' (que supuestamente se correspondería con la finca NUM027, sin nada que lo corrobore) permaneció en el patrimonio de don Horacio hasta su fallecimiento. Cuando el testigo indicado declaró que su padre le había comprado fincas, y que era una persona que compraba y vendía fincas. Además de presumir la permanencia en el patrimonio del causante, da por cierto que en la partición del caudal relicto de don Horacio, se adjudicó al cupo de su sobrino don Secundino. Cuaderno particional que no se aportó al expediente judicial. Y no parece creíble que la división de la herencia de don Horacio, aparentemente relevante, que comprende múltiples inmuebles, con legados de bienes urbanos e importantes desplazamientos patrimoniales, no se documentase correctamente.

Es decir, toda la argumentación pericial sobre que la DIRECCION003' se correspondería con una mitad de la finca NUM011 del Catastro, y que habría sido adquirida de forma traslativa desde el año 1961, no pasa de una mera especulación huérfana de prueba.

Pero es que todo el entramado argumentativo se complementa inexorablemente con la afirmación de que la finca NUM028 sería la otra mitad de la finca NUM011 de la actual cartografía catastral. Y da como explicación del salto de 592 metros cuadrados a 1.061 metros cuadrados que en la escritura de 18 de octubre de 2004 se consignaron los linderos conjuntos, pero solamente se reflejó la medida de una por olvido. Finca que identifica con la denominada ' DIRECCION000', que pertenecía al odontólogo don Horacio por herencia de su madre doña Felicisima. Planteamiento que omite que la finca ' DIRECCION000' a la que se refiere se precisamente una de las entregadas en permuta al abogado de Santiago de Compostela don Manuel García Fernández (representado por su hermano), según se recoge en el documento de 22 de marzo de 1961 al que nos venimos refiriendo. Es decir, no era de don Horacio, por lo que difícilmente pudo transmitírsela por herencia a su sobrino don Secundino.

En conclusión, frente a la corrección, contundencia y explicaciones del informe emitido por la ingeniera técnica agrícola doña Ruth, el tribunal no puede tener en la misma consideración a efectos probatorios el suscrito por el ingeniero técnico agrícola don Pablo. La prueba pericial evidencia que la finca NUM011 del catastro, que se corresponde aproximadamente con la trasmitida en la escritura de 13 de noviembre de 2014 al demandado don Erasmo, y con la registral NUM024, no existe en la realidad como finca independiente, sino que se superpondría en su mayor parte sobre parte de la finca propiedad de los demandantes, tal y como se refleja en el plano 6 del informe pericial adjunto a la demanda.

SEXTO.-La documental.- No puede concluirse el debate jurídico sin una alusión a los títulos que se invocan por el demandado y la cadena de transmisiones.

Como establece conocida doctrina jurisprudencial [ SSTS 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093), 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249), entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción declarativa o reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración de la prueba de los demandados, pues éstos no necesitan acreditar su dominio, bastando con el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria. No se trata, por tanto, de una controversia sobre a quién pertenece la finca reivindicada, al no haberse formulado en este caso demanda reconvencional en solicitud de que se declare el dominio de don Erasmo sobre la parcela litigiosa. No es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que los demandantes no acrediten el suyo.

Ahora bien, una vez acreditado el dominio por parte de don Efrain y doña Mariana sobre la práctica totalidad de la finca catastral NUM011, sí surge la necesidad de analizar los títulos del demandad. Esa confrontación de los títulos de las partes se plantea como una segunda etapa o fase, cuando ya se ha acreditado por el actor un título de dominio que ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título, para verificar cuál es de mejor condición. No hacerlo así podría conducir a afirmar que una finca no es propiedad del reivindicante porque su título no es suficiente para que prospere la acción, pero tampoco lo es del reivindicado porque sus títulos son nulos. La propiedad no sería de nadie.

Don Efrain y doña Mariana han acreditado que traen causa desde antes de los años ochenta del siglo pasado. En el año 1986, 1987 y 1988 se hicieron las adquisiciones por doña Eugenia y don Luis Antonio. Pero estos habían comprado antes a doña Frida y a su hijo don Agapito, por lo que estos venían poseyendo desde antes.

El primer documento que hace referencia a la finca catastral NUM011 actual como de la propiedad de los Secundino Horacio Erasmo es en la escritura de 18 de octubre de 2004, en la que don Secundino vende a su hijo una finca que le pertenece «por justos y legítimos títulos». Hasta el año 2004 no hay constancia alguna. El 24 de abril de 2006 don Erasmo se la vende otra vez a su padre don Secundino, sin que se dé una explicación a este proceder, salvo que sea para obtener un título de dominio que a su vez provenga de una escritura pública, a los efectos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad. Y curiosamente esa finca, que pasa de una a otra escritura de 592 metros cuadrados a 1.061 metros cuadrados, incluye en su interior un casetón de bloques de hormigón, que nadie cuestiona que fue levantado por doña Eugenia y don Luis Antonio (vendedores de los demandantes), y que está cruzada por una excavación realizada para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca NUM005. Se llaman a la titularidad de una finca donde hay construcciones ajenas. A lo anterior debe añadirse que en el año 1992 la finca en el Catastro figuraba a nombre de «desconocidos». Parece una titulación creada ad hoccon cuestionable finalidad.

SÉPTIMO.-Valoración conjunta.- La valoración probatoria tiene como finalidad establecer si los hechos acontecieron como dicen las partes. Cuestión distinta son las consecuencias jurídicas de los hechos fijados por las pruebas [ STS 131/2021, de 9 de marzo (Roj: STS 859/2021, recurso 5108/2017)]. Como se dice en las sentencias 456/2021, de 28 de junio (Roj: STS 2580/2021, recurso 3704/2018); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno y 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016); «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

El tribunal, valorando el conjunto de la prueba practicada, considera que está debidamente acreditado que don Efrain y doña Mariana son los propietarios de la finca que se describe en el plano 6 del informe de la ingeniera técnica agrícola adjunto a la demanda, y que su práctica totalidad se desarrolla sobre la finca que se refleja en la escritura de 13 de noviembre de 2014, que se corresponde con la finca registral NUM024. Es decir, don Erasmo no es titular dominical de la finca registral mencionada, y en su práctica totalidad es una doble inmatriculación de la misma finca, que ya estaba inmatriculada al número NUM021.

No obstante, eso no permite establecer la nulidad de la escritura de pacto sucesorio de mejora de 13 de noviembre de 2014. Al margen de que en la misma se contiene otras muchas fincas ajenas al presente litigio, la escritura en sí es válida como título obligacional. Cuestión distinta es que no surta el efecto de transmitir la propiedad, en cuanto no era del dominio del transmitente esa finca. Ni podría declararse la nulidad de la escritura sin haberse traído al litigio a todos los intervinientes en la misma. No es posible declarar la nulidad de un contrato cuando no se ha llamado al litigio a todas las partes que lo fueron en dicho contrato, al no poderse declarar nulo un contrato frente a quien intervino en el mismo y no se le ha dado audiencia en el juicio [ SSTS 17 de junio de 2011 (Roj: STS 4272/2011, recurso 687/2008) y 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)].

OCTAVO.-Costas.- Lo anterior conduce a que deba estimarse la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia al demandado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Efrain y doña Mariana, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020, complementada por auto de 25 de febrero de 2020, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 94-2019, y en el que es demandado don Erasmo.

2º.-Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar que don Efrain y doña Mariana son dueños de una porción de 1.079,45 metros cuadrados de la finca catastral número NUM021 NUM026, en la forma que se precisa en el plano número seis del informe pericial rendido por la ingeniera técnica agrícola doña Ruth, adjunto a la demanda.

(b)Declarar que existe una doble inmatriculación, en la forma indicada, entre las fincas registrales NUM021 y NUM024 del Registro de la Propiedad de Negreira, término de Brión.

(c)Acordar la cancelación de los asientos registrales de la inscripción de esta finca del demandado don Erasmo, obrante al tomo NUM022, libro NUM023 de Brión, folio NUM000, finca número NUM024, inscripción 1ª, IDUFIR: NUM025. Deberá librarse el correspondiente mandamiento para su efectividad, conforme prevé el artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(d)Imponer al demandado don Erasmo las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-María Martín García por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0190 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0190 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.