Última revisión
08/04/1995
Sentencia Civil Nº 317/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3685/1992 de 08 de Abril de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/95
Núm. Cendoj: 28079110011995101385
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara, sobre realización de obras y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Manuel y DON Juan Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Arturo Y DOÑA Asunción , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, siendo debidamente asistidos por sus correspondientes Letrados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. José A. Amilibia Peyrussanne en nombre y representación de D. Arturo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Carlos Manuel y Dª Marina , D. Juan Ramón y Dª María Angeles , sobre realización de obras y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Que los demandados vienen obligados a realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el muro perimetral de cierre de las viviendas de su propiedad, en la zona contigua a las terrazas escalonadas, que a su vez tiene la consideración de fachada del edificio, reponiendo su configuración y aspecto exterior al estado primitivo que tenía con anterioridad a la realización de tales obras. B) Que los codemandados D. Juan Ramón y su esposa Dª María Angeles , se encuentran obligados a realizar a su costa los trabajos necesarios para reponer el acceso principal de la vivienda NUM000 de su propiedad a su primitivo emplazamiento, reintegrando a la Comunidad el espacio actualmente incorporado a su vivienda. C) Que corresponde como anejo, a la vivienda propiedad del demandante, el uso y disfrute exclusivo de las tres terrazas escalonadas que cubren los bloques y el local de encina de la caja de escalera del portal NUM001 , de conformidad con el título constitutivo de la Comunidad y escritura de compraventa de la vivienda. CONDENANDO: 1. A D. Carlos Manuel y Dª Marina a realizar a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las dos ventanas y puerta abiertas en el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 de su propiedad, en la zona contigua a la terraza escalonada, retirando los puntos de luz y apliques colocados en la fachada exterior. 2. A D. Juan Ramón y esposa Dª María Angeles a realizar a su costa la obra de albañilería necesaria para cerrar la puerta abierta en el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 de su propiedad en la zona contigua a la terraza escalonada retirando los puntos de luz y toma de agua colocados en la fachada y realizando las obras precisas para reponer la puerta de acceso a su vivienda a su primitivo emplazamiento. 3. A todos los codemandados a reconocer que al demandante le corresponde el uso y disfrute exclusivo de las terrazas, al estar atribuido como anejo a la vivienda de su propiedad, dejando las mismas libres y a su entera disposición, absteniéndose de realizar acto alguno que impida o perturbe el ejercicio de tal derecho. Con expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en representación de D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón , contestó a la demanda, siendo rechazado su escrito de contestación a la misma al haber sido presentados fuera de plazo.
Las demandadas Dª Marina y Dª María Angeles no se personaron en autos y fueron declaradas en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- El Procurador D. Miguel A. Oteriza Iso en representación de D. Carlos Manuel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Motrico y contra D. Arturo y Dª Asunción , dando lugar a los autos 170/89, solicitando la acumulación de autos a los anteriores (nº 600/88), rechazado por auto de fecha 24 de Julio de 1989, sobre el que recayó recurso de apelación. Con escrito de fecha 15 de Septiembre de 1989, se presentó escrito de contestación a la demanda por la Comunidad de Propietarios, representada por el Procurador Sr. Barbero Gómez, en la cual terminaba suplicando que se desestimase la demanda absolviendo libremente a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora. El 3 de Octubre de 1989 contestó a la demanda D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne, en la cual se solicitaba que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. La Audiencia Provincial de San Sebastián resolvió, en sentencia de 5 de Junio de 1990 revocar el auto de 24 de Julio de 1989 y admitió la acumulación a los autos nº 600/88 los autos nº 170/89, tramitándose conjuntamente desde ese momento.
QUINTO.- El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo declarar y declaro que el derecho de uso sobre las tres terrazas escalonadas del inmueble sito en la CALLE000 , números NUM002 y NUM003 de Motrico, así como sobre el local de encima de la caja de escalera del portal nº NUM001 , hoy nº NUM002 , corresponde de manera exclusiva a D. Arturo y Dª Asunción , como anejo a su derecho de propiedad sobre el piso NUM000 NUM004 del nº NUM003 .- Condeno a D. Carlos Manuel , Dª Marina , D. Juan Ramón y Dª María Angeles a reconocer al Sr. Arturo y a la Sra. Asunción como titulares exclusivos del mencionado derecho de uso, absteniéndose de realizar acto alguno que infrinja tal derecho.- Condeno a D. Carlos Manuel y a Dª Marina a realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 NUM005 en la zona contigua a la terraza cerrando las ventanas y la ampliación de la puerta, y retirando los puntos de luz, agua y apliques colocados en el exterior, restaurando la configuración y aspecto exterior que tenía la fachada.- Condeno a D. Juan Ramón y a Dª María Angeles a realizar, a su costa, las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 en la zona contigua a la terraza, cerrando las ventanas y puerta abiertas y retirando los puntos de luz, agua y apliques colocados en el exterior, restaurando así la configuración y aspecto exterior que tenía la fachada; y asimismo a realizar a su costa, los trabajos necesarios para reponer el acceso principal de la vivienda NUM000 su primitivo emplazamiento, reintegrando a la Comunidad el espacio actualmente incorporado a su vivienda.- Condeno a pagar las costas de este procedimiento a los demandados en los autos nº 600/88, D. Carlos Manuel , Dª Marina , D. Juan Ramón y Dª María Angeles ."
SEXTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada."
SEPTIMO.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Carlos Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el art. 40 d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 79-3º y 82 del mismo texto legal y 173 del Rto. Hipotecario por inaplicación de los mismos y por aplicación indebida de los arts. 1300, 1301 y 1265 del C.c. y de los arts. 34 y concordantes de la L.H. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente por inaplicación de los arts. 30, 40 c), 217, 218 de la L.H. en relación con los arts. 2, 4, 8 y 9 del mismo texto legal y arts. 51, 52 y 53 de su Reglamento y por aplicación indebida del art. 31 y 34 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el art. 36, párrafo último de la L.H., en relación con el art. 1957 del C.c. y concretamente las Sentencias de ese Excmo. Tribunal de 27 de Mayo de 1967 y 9 de Junio de 1955.
OCTAVO.- No teniéndose por solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1711 de la L.E.C. se acuerda por providencia de fecha 29 de Noviembre de 1994 resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo , señalándose para que tenga lugar expresada votación, el día 22 de Marzo de 1995 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.-Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, para una adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en los procesos acumulados a que se refiere este recurso, son los siguientes:
1º D. Emilio fue el promotor-constructor de un edificio formado por seis bloques de viviendas, sito en el CALLE000 , de Motrico.
2º Con relación al expresado edificio, el día 5 de Agosto de 1976 D. Emilio otorgó escritura pública, que fue denominada de "Obra Nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal", autorizada por el Notario de Elgoibar, D. Ramón Altuna Uriarte (bajo el número 589 de su protocolo) y en los "exponendos" de la misma, que a continuación diremos, hizo las manifestaciones que, en lo que interesa para la resolución de la cuestión litigiosa, exponemos seguidamente. En el "exponendo" I se dice: "... Está formado (el edificio) por seis bloques, servidos, cada tres de ellos por un portal y escalera y un ascensor para los seis.... Cada bloque tiene cuatro plantas altas con una vivienda en cada planta, y la cubierta del edificio está constituida por tres terrazas que cubren, respectivamente, tres, dos y un bloques, a diferentes niveles".- En el "exponendo" II se expresa: "Como complemento a la descripción del edificio se hace constar lo siguiente: a) El Portal UNO da acceso a los Bloques señalados A- IZQUIERDA, B-DERECHA y C-CENTRO.- b) Y el Portal Dos da acceso a los Bloques señalados A-DERECHA, B-IZQUIERDA y C-CENTRO".- En el "exponendo" IV, bajo el epígrafe "CONFIGURACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL", se dice: "Son partes determinadas, susceptibles de aprovechamiento independiente, las siguientes: UNO, DOS; TRES y CUATRO.... CINCO, SEIS, SIETE y OCHO.... NUEVE, DIEZ, ONCE y DOCE..... TRECE, CATORCE, QUINCE y DIECISEIS.... DIECISIETE, DIECIOCHO, DIECINUEVE y VEINTE.... VEINTIUNO, VEINTIDOS, VEINTITRES y VEINTICUATRO.- Portal Dos. Bloque C-CENTRO. Viviendas de las plantas altas primera, segunda, tercera y cuarta. Miden 76'99 metros cuadrados útiles, y lindan: derecha, viviendas del Bloque A- DERECHA; fondo e izquierda, fachada; y frente, pasillo de acceso. La parte privativa número veinticuatro tiene, como anejo, el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que cubren los Bloques, así como el local de encima de la caja de escalera del portal uno.- VEINTICINCO, VEINTISEIS (etc).....".- El "exponendo" V, bajo el epígrafe "NORMAS DE COMUNIDAD", expresa lo siguiente: "La Comunidad de Propietarios resultante de la enajenación de las partes privativas descritas se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y por las siguientes: Son Elementos comunes: el solar, la cimentación.... y las terrazas que constituyen la cubierta de los bloques, si bien su uso exclusivo corresponderá al propietario de la vivienda de la planta cuarta del Bloque C-CENTRO del portal dos, única que tiene acceso a dichas terrazas...." La expresada escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Vergara.
3º.- Del expresado edificio, mediante escritura pública de fecha 27 de Diciembre de 1978, autorizada por el Notario de Elgoibar, D. Gustavo Fernández Fernández (bajo el número 1162 de su protocolo), el promotor- constructor D. Emilio vendió a D. Arturo , casado con Dª Asunción ; la vivienda que, en la mencionada escritura, se describe literalmente así: "VEINTICUATRO.- Portal Dos (2).- BLOQUE C-CENTRO.- Vivienda de la planta alta cuarta. Mide setenta y seis metros y noventa y nueve decímetros cuadrados (76'99 m2) útiles. Linda: derecha, vivienda del Bloque A-Derecha; fondo e izquierda, fachada; y frente, pasillo de acceso. Tiene, como anejo, el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que cubren los Bloques, así como el local de encima de la caja de escalera del portal uno. Le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes de tres enteros y ochenta centésimas por ciento (3'80%)". La expresada escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Vergara el día 13 de Marzo de 1979. A la vivienda a que acabamos de referirnos la denominaremos en lo sucesivo, por razones simplificadoras a efectos de este litigio, piso o vivienda NUM000 NUM004 (por hallarse ubicada en la planta NUM000 del Bloque NUM004 ).
4º.- Del expresado edificio, mediante escritura pública de fecha 17 de Julio de 1979, autorizada por el Notario de Elgoibar D. Gustavo Fernández Fernández, el promotor-constructor D. Emilio vendió a Dª Teresa , de estado viuda, la vivienda que seguidamente se describirá.
Por su parte, mediante escritura pública de fecha 12 de Septiembre de 1986, autorizada por el Notario de Ondárroa, D. Andrés-María Urrutia Badiola (bajo el número 971 de su protocolo), Dª Teresa (representada, con poder suficiente para ello, por D. Jesús Ángel ) vendió a D. Carlos Manuel , de estado soltero, y a Dª Marina , de estado soltera, la antes referida vivienda que, en la expresada escritura pública, se describe literalmente así: "VEINTE.- Portal dos (2).- BLOQUE B- IZQUIERDA.- Vivienda en la planta alta cuarta.- Mide setenta y cuatro metros y cincuenta y cuatro decímetros cuadrados útiles. Linda: izquierda, fachada al patio; derecha, fachada; fondo, vivienda del B-derecha del portal uno; y frente, pasillo de acceso. Le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes de tres enteros y ochenta centésimas por ciento (3'80%)". En la estipulación CUARTA de la referida escritura pública se dice literalmente lo siguiente: "La parte compradora manifiesta conocer y aceptar los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios del Inmueble, contenidos en la escritura de declaración de obra nueva y configuración de Propiedad Horizontal otorgada en Elgoibar el día 5 de Agosto de 1976 ante el Notario que fue de la misma D. Ramón Altuna, bajo el número 589 de su Protocolo". A la vivienda a que acabamos de referirnos la denominaremos en lo sucesivo, por razones simplificadoras a los efectos de este litigio, piso o vivienda NUM000 NUM005 (por hallarse ubicada en la planta NUM000 del Bloque NUM005 ).
5º.- En 1987, D. Juan Ramón y su esposa Dª María Angeles compraron a D. Jesús Ángel el piso o vivienda que, por razones simplificadoras a efectos de este litigio, denominaremos piso o vivienda NUM000 (por hallarse ubicado en la planta NUM000 del Bloque NUM000 ). No obra unido a los autos el título adquisitivo de dicho piso o vivienda.
6º.- En fechas no concretadas, D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón realizaron diversas obras, consistentes en aperturas de huecos (puertas y ventanas) para comunicar sus respectivos pisos con las terrazas que forman las cubiertas del edificio y en ocupación por el Sr. Juan Ramón de parte del espacio común del edificio en el acceso principal de su piso NUM000 .
SEGUNDO.-Partiendo de los presupuestos fácticos que acaban de ser expuestos, se han producido las siguientes actuaciones procesales: 1ª En Octubre de 1988, D. Arturo (propietario del que hemos llamado piso NUM000 NUM004 ) formuló demanda contra D. Carlos Manuel y Dª Marina (propietarios del que hemos llamado piso NUM000 NUM005 ) y contra D. Juan Ramón y su esposa Dª María Angeles (propietarios del que hemos llamado piso NUM000 ), en la que alegando, por un lado, que los demandados han realizado obras que afectan a los elementos comunes del edificio, sin haber obtenido la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, y, por otro lado, que al piso de su propiedad (del demandante) le corresponde, como anejo, el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que cubren los Bloques del edificio, así como del local de encima de la caja de escalera del portal uno, postuló se dicte sentencia por la que se condene: a) A D. Carlos Manuel y Dª Marina a realizar a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las dos ventanas y puerta abierta en el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 NUM005 de su propiedad, en la zona contigua a la terraza escalonada, retirando los puntos de luz y apliques colocados en la fachada exterior; b) A D. Juan Ramón y su esposa Dª María Angeles a realizar a su costa la obra de albañilería necesaria para cerrar la puerta abierta en el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 de su propiedad en la zona contigua a la terraza escalonada, retirando los puntos de luz y toma de agua colocados en la fachada y realizando las obras precisas para reponer la puerta de acceso a su vivienda a su primitivo emplazamiento; c) A todos los codemandados a reconocer que al demandante le corresponde el uso y disfrute exclusivo de las terrazas, al estar atribuido como anejo a la vivienda de su propiedad, dejando las mismas libres y a su entera disposición, absteniéndose de realizar acto alguno que impida o perturbe el ejercicio de tal derecho. La expresada demanda (de la que correspondió conocer, en turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara) dió origen a la formación de los autos de juicio de menor cuantía número 600/88 de dicho Juzgado.
2ª En Junio de 1989, D. Carlos Manuel (propietario del que hemos llamado piso NUM000 ) formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del expresado edificio (hoy Casas números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , de Motrico) y contra D. Arturo y su esposa Dª Asunción (propietarios del que hemos llamado piso NUM000 NUM004 ), en la que, aduciendo que, al otorgarse la escritura pública de "Obra Nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal", de fecha 5 de Agosto de 1976 (a la que ya nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), se había padecido error, al atribuirse al piso NUM000 NUM004 (propiedad de D. Arturo ), como anejo, el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que forman las cubiertas del edificio, cuando dicho uso exclusivo, dice, debió atribuirse al piso NUM000 NUM005 , de la propiedad actual del demandante D. Carlos Manuel , postuló se dicte sentencia que "condene a los demandados a otorgar la subsanación de la escritura de Obra Nueva del edificio de 5 de Agosto de 1976, en la parte correspondiente al expositivo IV de la misma, parte privativa nº veinticuatro, que atribuye a la vivienda NUM000 NUM004 - centro portal NUM006 , como anejo el uso exclusivo de las terrazas escalonadas, que cubren los bloques, así como el local de encima de la caja de escalera del portal uno, debe de quedar atribuido a la parte privativa nº veinte VIVIENDA NUM000 NUM005 izquierda del portal NUM006 (todos los subrayados se hacen en la demanda); convocándose a la Junta General Extraordinaria, con el solo indicado punto del Orden del Día procediéndose a otorgar después la escritura pública correspondiente; y para el caso de que la Comunidad demandada no acordara la subsanación, sea el propio Órgano Judicial quien otorgue subsidiariamente la escritura de subsanación en los términos señalados". La referida demanda (de la que, en turno de reparto, también correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara) dió lugar a la formación de los autos de juicio de menor cuantía número 170/89.
En los dos referidos procesos (autos números 600/88 y 170/89), que previamente habían sido acumulados, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro que el derecho de uso sobre las tres terrazas escalonadas del inmueble sito en la CALLE000 , números NUM002 y NUM003 , de Motrico, así como sobre el local de encima de la caja de escalera del portal nº NUM001 , hoy nº NUM002 , corresponde de manera exclusiva a D. Arturo y Dª Asunción , como anejo a su derecho de propiedad sobre el piso NUM000 NUM004 del NUM003 .- Condeno a D. Carlos Manuel , Dª Marina , D. Juan Ramón y Dª María Angeles a reconocer al Sr. Arturo y a la Sra. Asunción como titulares exclusivos del mencionado derecho de uso, absteniéndose de realizar acto alguno que infrinja tal derecho.- Condeno a D. Carlos Manuel y a Dª Marina a realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 NUM005 en la zona contigua a la terraza, cerrando las ventanas y la ampliación de la puerta, y retirando los puntos de luz, agua y apliques colocados en el exterior, restaurando la configuración y aspecto exterior que tenía la fachada.- Condeno a D. Juan Ramón y a Dª María Angeles a realizar, a su costa, las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el muro perimetral de cierre de la vivienda NUM000 en la zona contigua a la terraza, cerrando las ventanas y puerta abiertas y retirando los puntos de luz, agua y apliques colocados en el exterior, restaurando así la configuración y aspecto exterior que tenía la fachada; y asimismo a realizar, a su costa, los trabajos necesarios para reponer el acceso principal de la vivienda NUM000 a su primitivo emplazamiento, reintegrando a la Comunidad el espacio actualmente incorporado a su vivienda".
Contra la referida sentencia de la Audiencia (que, como se ha dicho, confirma íntegramente el "fallo" de la de primera instancia, que acaba de ser transcrito), D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.
TERCERO.- Como la sentencia aquí recurrida (al confirmar íntegramente la de primera instancia) contiene un doble pronunciamiento en su "fallo", uno de ellos (el primero) que hace referencia al uso exclusivo de las terrazas escalonadas que forman las cubiertas del edificio, el cual lo declara pertenecer a D. Arturo , como anejo a su derecho de propiedad sobre el piso NUM000 NUM004 , y otro (el segundo de ellos) que se refiere a la condena que hace de D. Carlos Manuel y Dª Marina y de D. Juan Ramón y su esposa Dª María Angeles a realizar las obras necesarias (que se especifican detalladamente en el transcrito "fallo" de la sentencia de primera instancia) para reponer el edificio al estado que tenía antes de que llevaran a efecto las obras litigiosas, antes de proceder al examen del presente recurso, y como necesario elemento clarificador de la cuestión sometida a esta revisión casacional, se estima imprescindible hacer las puntualizaciones siguientes: 1ª Como ninguno de los tres motivos integradores del recurso se orienta a combatir el segundo de los expresados pronunciamientos del "fallo" (el atinente a las obras), el mismo ha de tenerse por firme, en cuanto no impugnado.- 2ª Como D. Juan Ramón (ni en el proceso nº 600/88 en el que, en su calidad de demandado, no contestó a la demanda ni, por tanto, formuló reconvención alguna; ni en el proceso nº 170/89, en el que no fue parte demandante, sino que solamente lo fué D. Carlos Manuel , con relación a su piso NUM000 NUM005 ) no ha alegado ni, mucho menos, reclamado derecho alguno, en su calidad de propietario del piso NUM000 , al uso de las terrazas escalonadas que forman las cubiertas de los diversos bloques del edificio, no se alcanza a comprender cuál pueda ser su verdadero interés jurídico al interponer también el presente recurso, cuyos tres motivos integradores (como seguidamente se verá) únicamente se orientan a combatir el pronunciamiento (primero de los dos ya dichos) por el que se declara que el uso de las aludidas terrazas corresponde, como anejo, al piso NUM000 NUM004 , propiedad de D. Arturo , y no al piso NUM000 NUM005 , propiedad de D. Carlos Manuel , que es el que solamente lo ha reclamado, como único demandante, a través del proceso 170/89 (luego acumulado al 600/88).
CUARTO.- La sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera instancia, declara probado lo siguiente: 1º Que D. Emilio (promotor-constructor del edificio), primero mediante documento privado de 1977 (aunque, en realidad, fue de 7 de Agosto de 1978) y, luego, mediante escritura pública de fecha 27 de Diciembre de 1978 (a la que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) vendió a D. Arturo la siguiente vivienda: "VEINTICUATRO.- Portal NUM006 .- Bloque NUM004 - Centro.- Vivienda de la planta alta cuarta" (a la que aquí, por razones simplificadoras, hemos llamado vivienda o piso NUM000 NUM004 ).- 2º Que según se dice expresamente, por dos veces, en la escritura pública de "Obra Nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal" de 5 de Agosto de 1976 (a la que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y también en la antes referida escritura pública de venta de fecha 27 de Diciembre de 1978, a la expresada vivienda "VEINTICUATRO.- Portal NUM006 .- Bloque NUM004 -Centro.- Planta alta cuarta" (vendida a D. Arturo ) le corresponde, como anejo, "el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que cubren los Bloques, así como el local de encima de la caja de escalera del portal uno".- 3º Que el aludido piso con el expresado anejo que le corresponde fué inscrito por el comprador D. Arturo en el Registro de la Propiedad.- 4º Que a las referidas terrazas se accedía desde elementos comunes del edificio.- 5º Que ninguna de las viviendas tenía acceso directo a las aludidas terrazas (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). A continuación de dichos hechos que declara probados y con referencia al error que se dice cometido en la escritura de "Obra nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal" de 5 de Agosto de 1976, la sentencia recurrida razona en los siguientes términos, que transcribimos literalmente: "Error alegado. Por los Sres. Carlos Manuel y Juan Ramón se alega que el promotor del edificio sufrió un error en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal al atribuir a la vivienda NUM000 NUM004 portal NUM003 , como anejo, el uso exclusivo de las terrazas y el local de encima de la caja de escalera del portal NUM002 , con fundamento en que dicha vivienda no tenía acceso directo a las terrazas, en que el mismo promotor reconoce la existencia del error y porque el NUM000 NUM005 sí tenía tal acceso directo; cierto es que el Sr. Emilio en la testifical a instancia del Sr. Arturo alude a ese error en varias contestaciones (folios 272, 237 y 270) que no subsanó con otra escritura, que su intención era atribuir el uso al NUM000 NUM005 , y al contestar al interrogatorio del Sr. Carlos Manuel (folios 338, 290, 336), afirma que se dió cuenta del error antes del requerimiento notarial de 8 de Octubre de 1985, y que no lo comunicó al Notario al vender el NUM000 NUM005 ; sin embargo deben tenerse en cuenta, como indubitados, los siguientes datos: 1) No es que el actor no tuviese acceso directo, sino que lo tenía a través de los elementos comunes, y sin que los propietarios del NUM000 y NUM000 lo tuvieran.- 2) El promotor constató la atribución del uso en 1973, después en 1976 y después en 1978 (escrituras obra nueva en construcción, terminada, y compraventa al Sr. Arturo ); contesta al requerimiento de la Sra. Teresa (que vendió el NUM000 al Sr. Carlos Manuel ) en 1985 (reconociendo el error desde 1973....¡); dicha Señora adquirió por escritura pública de 17 de Julio de 1979 (folio 455 vuelto), y nada dijo durante más de seis años (hasta el requerimiento al Sr. Emilio ).- 3) Existía una puerta lindante con la vivienda NUM000 ahora sin goznes ni cerradura, al fondo del pasillo común, por la que podía accederse al local trastero de encima de la caja de la escalera y de éste a la terraza.- 4) En ningún momento se intentó la subsanación del pretendido error, ni se convocó Junta de Propietarios -ni siquiera consta se intentase- para modificar el título constitutivo.-Aparte de que la acción de anulabilidad está sometida al plazo de caducidad de cuatro años 'desde la consumación del contrato' (artículos 1301, 1300 y 1265), es evidente que abundando en lo expuesto debe primar la regla general de la vinculación de la voluntad declarada, en tanto que percibida por la otra parte y constitutiva de un punto de firme referencia en la orientación de su conducta; si el Juez debe investigar el fin perseguido por las partes -cuestión de hecho- a fin de quedar convencido de que la 'parte' -no es el caso, además- que alega el error no se habría obligado si no lo hubiese sufrido, en forma alguna puede estarlo en atención a la prueba practicada, máxime cuando se trataría de un error inexcusable, dado que el promotor, persona especialmente conocedora o perita del contrato en que intervenía, hubiera podido evitarlo empleando una normal diligencia, además de que tal pretendido error no consta que sea esencialmente determinante de la voluntad del vendedor que, de ser cierto, incurrió varias veces en el tiempo: 1973, 1976, 1978, 1986 y por escrituras públicas" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).
QUINTO.- Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al parecer, en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente "infracción del art. 40 d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 79- 3º y 82 del mismo texto legal y 173 del Reglamento Hipotecario por inaplicación de los mismos y por aplicación indebida de los arts. 1300, 1301 y 1265 del C. Civil y de los arts. 34 y concordantes de la L.H.". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes aducen, en esencia, que el promotor-constructor del edificio, D. Emilio , cuando otorgó la escritura pública de "Obra Nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal" de fecha 5 de Agosto de 1976, padeció un error al atribuir a la vivienda "VEINTICUATRO de la planta NUM000 del Bloque NUM004 - CENTRO" (piso NUM000 NUM004 ) el uso exclusivo de las terrazas escalonadas que forman las cubiertas del edificio, cuando dicho uso exclusivo, dicen los recurrentes, debió atribuirlo a la vivienda "VEINTE de la planta NUM000 del Bloque NUM005 - NUM007 " (piso NUM000 NUM005 ), por lo que entienden que dicha escritura ha debido ser anulada en lo referente a dicho extremo y que, al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida, parecen concluir los recurrentes, ha infringido el artículo 40-d) de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 79-3º y 82 del mismo texto legal y 173 del Reglamento Hipotecario, a lo que agregan que la acción de anulabilidad de la expresada escritura pública de 5 de Agosto de 1976, ejercitada por el demandante D. Carlos Manuel a través del proceso número 170/89, no había prescrito (caducado dicen ellos), pues desde que compró el piso de su propiedad ( NUM000 NUM005 ) el 12 de Septiembre de 1986 hasta que promovió el referido proceso, no habían transcurrido cuatro años.
Ante todo, ha de constatarse lo siguiente: 1º Al haberse formalizado el presente recurso el día 22 de Diciembre de 1992 y, por tanto, mucho después de la reforma llevada a cabo por la
Todo lo que ha sido expuesto en este extenso Fundamento jurídico ha de llevar inexorablemente, como ya se anunció al principio del mismo, al fenecimiento de este motivo primero.
SEXTO.- El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que se denuncia textualmente infracción "por inaplicación de los arts. 30, 40 c), 217, 218 de la L.H., en relación con los arts. 2, 4, 8 y 9 del mismo texto legal y arts. 51, 52 y 53 de su Reglamento y por aplicación indebida del art. 31 y 34 de la misma Ley" y en cuyo alegato vienen los recurrentes a sostener, en esencia, otra vez que por el error que dicen cometido por el promotor-constructor, deben considerarse, según parecen decir, sin efecto las escrituras públicas de 5 de Agosto de 1976 (de "Obra Nueva y de Configuración de Propiedad Horizontal") y de 27 de Diciembre de 1978 (de venta del piso NUM000 NUM004 al Sr. Arturo ) y que, por ello, debe rectificarse el error cometido en las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad en cuanto a la pertenencia del derecho al uso de las terrazas del edificio, a lo que vuelven a agregar que el Sr. Arturo no puede ser considerado como tercero hipotecario, por lo que denuncian nuevamente la aplicación indebida de los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria. El fenecimiento del expresado motivo, que es una mera reiteración del que le precede, viene determinado por las mismas razones expuestas extensamente en el Fundamento jurídico anterior que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí íntegramente por reproducidas.
SEPTIMO.- Aunque la sentencia de primera instancia declaró que el Sr. Carlos Manuel no había adquirido por usucapión el derecho al uso de las litigiosas terrazas del edificio, la sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, no se ocupa en absoluto de dicho tema. Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que los dos anteriores, se denuncia textualmente infracción "del art. 36, párrafo último de la L.H. en relación con el art. 1957 del C. Civil y concretamente las sentencias de ese Excmo. Tribunal de 27 de Mayo de 1967 y 9 de Junio de 1955". En el alegato integrador de su desarrollo, aduciendo literalmente que "el art. 36, párrafo último de la L.H. posibilita la usucapión contraria al Registro o contra tabulas", los recurrentes vienen a sostener que las terrazas litigiosas (o una de ellas) han venido siendo poseídas, primero, por el promotor-constructor del Edificio, Sr. Emilio , desde la escritura de "Obra Nueva y Configuración de Propiedad Horizontal" de 5 de Agosto de 1976, luego por Dª Teresa , desde que compró el piso NUM000 al promotor-constructor, mediante escritura pública de fecha 17 de Julio de 1979, y, finalmente, por el propio Sr. Carlos Manuel , desde que compró dicho piso a la Sra. Teresa , mediante escritura pública de fecha 12 de Septiembre de 1986, por lo que desde la primera de las citadas fechas (5 de Agosto de 1976) hasta Octubre de 1988 (en que D. Arturo promovió el proceso número 600/88) han transcurrido doce años, que es tiempo suficiente, dicen los recurrentes, para que el Sr. Carlos Manuel haya adquirido por usucapión el derecho al uso de las terrazas litigiosas. Después de puntualizar que la llamada usucapión "contra tabulas", que es la que invocan los recurrentes, no aparece regulada en el último párrafo del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que se refiere a la prescripción extintiva, sino en los tres primeros párrafos de dicho precepto, y después de concretar que el tiempo que el promotor-constructor poseyera las terrazas no puede ser computado a efectos de esta pretendida usucapión, pues esa posesión la tuvo en pleno dominio, dada su condición de propietario de la totalidad del edificio, en su calidad de promotor de la construcción del mismo, el presente motivo, que no es menos inconsistente que los dos que le preceden, ha de ser también desestimado, pues para que pueda producirse la usucapión ordinaria de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, por el transcurso de diez años (como aquí pretenden los recurrentes), se requiere justo título y buena fé (artículo 1957 del Código Civil), cuyos requisitos no concurrían en Dª Teresa , ni en D. Carlos Manuel , ya que en las respectivas escrituras públicas por las que compraron el piso NUM000 NUM005 no les fue transmitido el derecho real al uso de las terrazas, sino que el expresado derecho de uso fué transmitido al Sr. Arturo , como anejo del piso NUM000 NUM004 , que compró al promotor-constructor, cuya circunstancia, además, la conocían tanto la Sra. Teresa , como el Sr. Carlos Manuel , por lo que no solamente carecían de justo título, sino también de buena fé.
OCTAVO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

