Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 532/2016 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100382

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8416

Núm. Roj: SAP B 8416:2017

Resumen:
ES:APB:2017:8416María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 532/2016 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 764/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 318

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 764/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Enrique contra PISTACH,S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Enrique contra 'Pistach, S.A.', debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes respecto al local de negocio sito en calle Provenza, número 245, tienda 2ª, de Barcelona, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo verificare en el plazo legal. Se condena asimismo a 'Pistach, S.A.' al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -Con la demanda el actor, Enrique , copropietario de la total finca sita CALLE000 NUM000 de Barcelona, actuando en beneficio de la comunidad, ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo que dirige contra PISTACH S.A., arrendataria del local tienda 2ª de dicha finca en virtud de contrato suscrito en 30.12.1986, alegando que el arriendo se extinguió en 31.12.2014 según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, aplicable al caso de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando: (1) Que el contrato fue novado por otro de 23.7.1997, que dicha novación fue extintiva, por lo que la relación arrendaticia se rige por este último contrato. Asimismo sostiene que este contrato es un contrato simulado que, en realidad, encubre un traspaso, por lo que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento también con duración indefinida. (2) Que, tratándose de un contrato concluido en 1997, está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, de modo que, habiéndose pactado una duración indefinida, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual la duración del contrato es de treinta años, máximo contemplado por el Código Civil para los supuestos de usufructo titularidad de personas jurídicas. (3) Y que, en cualquier caso, nos encontramos ante cuestiones complejas que exceden del reducido ámbito de un procedimiento sumario como el que nos ocupa.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza PISTACH S.A. por medio del presente recurso y la impugna reiterando los argumentos en los que basó su oposición, articulando en su escrito de interposición de la apelación los motivos de su disconformidad con los fundamentos de la sentencia.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-La sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal, en lo esencial, acepta y comparte, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

Novación modificativa

La STS de 24/02/2010 , que lleva a cabo un completo y ordenado análisis de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de una novación extintiva, razona:

'Antes de entrar en el examen del motivo procede resaltar los principales aspectos de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación extintiva que tienen interés para la resolución del mismo, y que son los siguientes: a) La novación para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro (SS. 3 de noviembre de 2.004;7 de mayo de 2.009); b) La novación no se presume por lo que debe quedar plenamente acreditada (SS. 4 de marzoy2 de junio de 2.005,23 de junio de 2.006,19 de noviembre de 2.007,21 de febrero de 2.008); c) Sin embargo, junto a la novación expresa -que se declara explícitamente por las partes-, cabe también la que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto considerado novatorio (SS., entre otras, 14 de diciembre de 2.008,28 de diciembre de 2.000,10 de junio de 2.003,23 de junio de 2.006); d) En relación con esta apreciación, este Tribunal tiene declarado, en sintonía con elart. 1.204 CC, que hay novación extintiva cuando las obligaciones de una y otra convención son de todo punto incompatibles (SS. 27 de septiembrey19 de noviembre de 2.002;29 de diciembre de 2.003;4 de marzo de 2.005;16 de marzo de 2.006;31 de octubre de 2.008;9 de febreroy7 de mayo de 2.009),ponderando el efecto extintivo: en relación con actos inequívocos (S. 19 de diciembre de 2.007),modificaciones de significación económica concluyente (SS. 19 de noviembre de 2.002y19 de noviembre de 2.007), y alteraciones que afectan a aspectos o elementos esenciales del contrato (SS. 17 de septiembre de 2.001,3 de noviembre de 2.004,31 de octubre de 2.008); e) Para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal 'a quo' (SS. 19 de noviembre de 2.002,29 de diciembre de 2.003,4 de marzoy2 de junio de 2.005,19 de diciembre de 2.007y5 de julio de 2.008), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia (SS. 1 de junio de 1.999,27 de septiembre de 2.002,29 de diciembre de 2.003,3 de noviembre de 2.004), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico (SS. 4 de marzo de 2.005,16 de marzo de 2.006,1 de julio de 2.009, entre otras)'.

En el supuesto de autos no concurren los elementos que permitan considerar que la el contrato inicial de 30.12.1986 fue sustituido (novada) por el posterior acuerdo de 23.7.1997, ya que ni ambas obligaciones son incompatibles entre sí, ni consta expresamente la voluntad de novar ni esta puede deducirse de actos absolutamente inequívocos y concluyentes, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe apreciar la existencia de una novación extintiva; es más, no sólo el alcance meramente modificativo de esa novación resulta del propio contrato al recogerse en su cláusula 6ª que 'En lo no previsto en este documento se estará al contenido del contrato de 30 de diciembre de 1.986,el cual queda plenamente vigente salvo lo novado aquí y ahora.' (el subrayado es nuestro), sino que no cabría en modo alguno entender que dicho documento contiene un contrato que extinguiría tácitamente el anterior, por cuanto el mismo carece de acuerdo sobre elementos esenciales del contrato, cual es, precisamente, su duración.

(b)Traspaso simulado.

El Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (aplicable al caso por razones de vigencia temporal) regulaba el traspaso de local de negocio en sus artículos 29 a 42, y en el primero de ellos lo definía al establecer que 'El traspaso de locales de negocio consistirá, a efectos de esta Ley, en la cesión mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento'(la LAU 29/94 habla en su artículo 32 de 'cesión' del contrato).

Así pues, el traspaso supone únicamente un cambio de titular arrendaticio, una variación del sujeto contractual, pero el contrato subsiste en los mismos términos y condiciones; es decir, en caso de traspaso accede un tercero a la situación de arrendatario ( STS 28.4.2015 ).

Partiendo de esta premisa, y a los efectos que nos ocupan, resulta totalmente irrelevante que el documento suscrito en 23.7.1997 fuera como sostiene la demandada recurrente un traspaso simulado, pues, aunque así fuera, el contrato vincula (derechos y obligaciones) a las partes sería el contrato firmado en 30.12.1986, determinándose su régimen jurídico de acuerdo con esta circunstancia.

Dicho esto, no procede efectuar consideración alguna ni entrar a resolver sobre esta alegación.

A pesar de ello, cabe recordar que 'No es lo mismo la venta de la totalidad de las acciones o participaciones en que se divide el capital de una sociedad - o del número necesario para ejercer el control de ella -, causa de la transmisión de los derechos de socio de que es titular el transmitente, y la cesión por la sociedad del contrato de arrendamiento del que es parte, causa de la unitaria transmisión del complejo contractual formado por los derechos y las obligaciones de la cedente' (sí lo han declarado, entre otras muchas, las sentencias de 2 de mayo de 1970 , 29 de diciembre de 1992 , 846/1995, de 3 de octubre , 485/1996, de 17 de junio , 1091/1996 , de 12 de diciembre). En el caso de autos la arrendataria ha sido a lo largo del desarrollo de toda la relación contractual la mercantil Pistach S.A.

(c) Inadecuación del procedimiento por cuestión compleja

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.1º LEC , la acción de desahucio por expiración del plazo únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba (contrariamente a lo establecido para el desahucio por falta de pago, cuya oposición queda limitada a 'el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' - art. 444.1 LEC ), y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, sobre la que podrá resolverse siquiera sea como presupuesto de la acción, con el fin de resolver la controversia y sin perjuicio de lo que en su caso pudiera declararse en el declarativo correspondiente (teniendo en consideración que este procedimiento carece de fuerza de cosa juzgada - art. 447.2 LEC -).

En cualquier caso, en el supuesto de autos, ninguna complejidad que excluya la procedencia del juicio verbal de desahucio supone el examen del alcance novatorio (novación modificativa o extintiva) del documento suscrito en julio de 1997. Tampoco la alegación de la existencia de un traspaso, pues esta cuestión carece de relevancia para la resolución del pleito, no siendo preciso pronunciarse sobre ella.

(d) Extinción del plazo legal.

Sentado que nos encontramos ante un contrato arrendamiento de local de negocio cuyo arrendatario es persona jurídica, suscrito en 30.12.1986, esto es bajo la vigencia del RDLey 2/1985 de 30 de abril -Decreto Boyer-, en el que las partes se sometieron convencionalmente a la prórroga forzosa, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12.3.2015, que acuerda en su parte dispositiva:3º.- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley».Doctrina que ha sido aplicada en posteriores sentencias de dicho Tribunal, así las SSTA 8.6.2015 y 12.4.2016 .

Aplicando la Disposición Transitoria Tercera (cuestión jurídica que no ha sido objeto de controversia entre las partes), el contrato de autos se extinguió en 31.12.2014.

En definitiva, y por todo cuanto antecede, la impugnación ha de decaer.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D. A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PISTACH S.A. contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 764/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.2/16


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