Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 155/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100196

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3116

Núm. Roj: SAP V 3116/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN 2018-0155
SENTENCIA N.º 318
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
1316-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Carlos Antonio representada la
Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA GAVILA GUARDIOLA asistido de Letrada Dña. Gema
Guijarro Solera; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA SAU representada el Procurador de los Tribunales María Gisbert Rueda, asistido de Letrado D.
Carlos Pineda Nebot; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE Y DON Adolfo
representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Garrigós Soriano, asistido de Letrado Jorge Selma
García Faria.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimado la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Gavilá Guardiola, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, contra D. Adolfo y la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Carlos Antonio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar no ajustada a derecho la desestimación de la demanda, existiendo errores en la valoración de la prueba e infracción dela Art. 217 LEC .

Se aporto escritura de acta de requerimiento y declaración de notoriedad de heredero abintestato de fecha 5 de octubre de 2015 de la que se desprende la legitimación del actor.

Al amparo del art. 9 y 418 con anterioridad a la AP se trato de subsanar nuestro imperdonable error al prevenir que en la diligencias preliminares y en el procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción 17- Valencia quedo acreditada la legitimación.

Debe quedar probada la condición de parte de la remisión a los autos del procedimiento penal-folios 23,27 y 42 que consta la condición de parte admitida por las codemandadas.

Si bien no constan las Diligencias penales si consta el atestado policial en el que consta la legitimación.

Error en la valoración de la testifical de Dª. Paloma y de la documental -documento 3 demanda.

Iberdrola ha facilitado a su perito diferentes documentos.

En segundo lugar procede declarar la responsabilidad de las codemandadas:propietario de la vivienda, Sr. Adolfo y la cía distribuidora. Siendo lo cierto que la madre del actor falleció en el acto cunado se estaba duchando.

No se sustituyo la instalación eléctrica.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Antonio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa y entrando a conocer del fondo del asunto se estime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: ' Primero.- En este procedimiento la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Gavilá Guardiola, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, contra la aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED (DESISTIDA) y contra D. Adolfo y la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación del importe de la indemnización correspondiente a los daños irreparables en que cuantifica el fallecimiento de su madre Dª. Tamara ocurrido el día 29 de agosto de 2015 como consecuencia de una electrocutación en la bañera de la vivienda donde residía en calidad de arrendataria, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Valencia.

Los codemandados alegan la excepción de falta de legitimación activa del actor al entender que no acredita que sea hijo único y heredero de la fallecida, y en cuanto al fondo del asunto, niegan responsabilidad en el fallecimiento por las razones que exponen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Segundo.- El primer problema a tratar consiste en examinar y resolver si es o no procedente y correcto estimar la excepción de falta de legitimación activa, invocada por las codemandadas. La codemandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., alega esta excepción por entender que no se acredita documentalmente que el demandante es hijo único y heredero de la fallecida Dª. Tamara . Los codemandados Mapfre y D.

Adolfo , alegan que no se acredita junto con la demanda que el actor es hijo único y heredero de Dª. Tamara , infringiendo lo dispuesto en el artículo 265 LEC .

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses.

La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ).

En el caso de autos, es evidente, que nos hallamos ante una cuestión de legitimación ad causam, ya que lo que se está cuestionando es si el demandante es o no hijo único y heredero de la fallecida Dª. Tamara , y en consecuencia si puede o no reclamar los daños y perjuicios que la muerte de ésta le ocasionó.

La jurisprudencia actual, en superación de viejas concepciones, viene categóricamente manteniendo que el derecho a exigir la indemnización de perjuicios en el caso de muerte nace en el patrimonio de los perjudicados originariamente o 'iure propio', 'no iure hereditatis' o derivativamente, ya que el fallecido mal puede transmitir lo que nunca ingresó en su patrimonio; y tiene como directos e inmediatos destinatarios quienes resulten perjudicados por el suceso, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero pero que en cualquier caso es distinta, debiendo entenderse por tales aquellas personas ligadas a la víctima por vínculos próximos de familia, afecto, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados directamente de la muerte producida. En consecuencia, para emprender una demanda de reclamación de daños por fallecimiento de una persona no basta acreditar la condición de heredero de la misma, sino que, aun cuando no sea heredero del fallecido, debe probarse que se han sufrido daños materiales o morales por dicho fallecimiento.

Así lo ha entendido una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a propósito de la responsabilidad civil 'ex delicto', que resulta igualmente aplicable a la responsabilidad civil derivada del artículo 1.902 del Código Civil en la medida en que una y otra tienen idéntica naturaleza, al establecer que la indemnización por causa de fallecimiento no se concede a los 'herederos' en cuanto tales, sino a los 'perjudicados' que resulten serio por sufrir directamente perjuicios materiales o morales ( Sentencias de 15 y 19 de abril de 1991 , 14 de noviembre de 1992 y 30 de junio de 1993 ).

En general, y en sentido muy amplio, puede afirmarse que toda persona humana lamenta la muerte de otro ser humano; sin embargo, no es menos cierto que, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de mayo de 1996 , que cita al efecto la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 entre otras, 'si bien en el plano teórico no ofrece dudas que todo familiar ha de sufrir el natural dolor moral por la pérdida de un ser querido y que, en consecuencia, le sería atribuible a todo familiar o pariente la condición de perjudicado, lo lógico y razonable, a fin de evitar una virtual desnaturalización -por excesiva generalización- del propio concepto de perjudicado, es que se restrinja dicho concepto y que, aparte de aquel vinculo parental, se acredite tal suerte de dependencia real que determine unos reales y efectivos perjuicios dimanados directamente de la muerte producida por el hechos culposo'.

Pues bien, en el caso de autos la parte actora no ha acreditado medio de prueba alguno con tal objeto.

En la demanda no se ha aportado la documentación precisa para fundamentar su legitimación activa como hijo de la fallecida, así no se ha aportado certificado de nacimiento de D. Carlos Antonio ni certificado de fallecimiento de Dª. Tamara , ni el libro fe familia, como tampoco la declaración de herederos y ello por cuanto la condición de heredero se acredita o con el testamento ( artículos 667 y 668 CC ), o a falta de él, con la declaración de herederos (acta de notoriedad del art. 913 CC y 979 LEC 1881 , en virtud de la Disposición Derogatoria Única, aptdo 2º de la vigente LEC). Según los dos primeros apartados del artículo 265.1 LEC , a toda demanda debe acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, así como los documentos públicos en que se funden las pretensiones de tutela formuladas por las partes. Como excepción prevé el artículo 265.3, que el actor pueda presentar en la audiencia previa al juicio los documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, no encontrándonos en el caso de autos en este supuesto.

Si bien no se puede obviar que este litigio civil estuvo precedido de actuaciones penales en investigación del siniestro cuyas nefastas consecuencias se enjuician, y que el archivo de tales diligencias derivó la interposición de la presente demanda en ejercicio de acciones civiles reparatorias correspondientes, no se aporta junto con la demanda documentación de tales actuaciones penales que permitan acreditar la legitimación del demandante, como podría ser el hecho de haberse personado como parte perjudicada en dicho procedimiento penal. Como tampoco se justifica debida y cumplidamente los perjuicios que se han derivado por el fallecimiento.

En consecuencia, no acredita la parte demandante que posea legitimación para actuar en este proceso, considerando que la declaración testifical de Dª. Paloma , amiga de la fallecida desde siete meses anteriores al fallecimiento, no es base suficiente para fundamentar esa legitimación cuando estaba al alcance del actor aportar junto con la demanda iniciadora de las presentes actuaciones toda la documentación acreditativa de su legitimación, por tanto debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa del demandante y dictar una sentencia absolutoria.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la actora.'

TERCERO.- Sustenta la parte apelante-demandante la pretensión revocatoria consistente en que sea desestimada la excepción de falta de legitimación actora.

Sobre la legitimación debemos establecer que desde una consideración general Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ: SAP BI 555/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido: '

TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva.

De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra.

Caridad y Sr. Obdulio .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art.

443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimacióndirecta u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho,legitimaciónextraordinaria'.



CUARTO.- En el presente caso nos encontramos con la interposición de una demanda por DON Carlos Antonio en cuyo Hecho Primero dijo: '
PRIMERO.-El actor, es el único hijo y por tanto heredero de Dña Tamara , la cual falleció....' En el Hecho Segundo refiere: '

SEGUNDO.-Como consecuencia del fallecimiento se incoaron Diligencias Previas....Se aporta Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que sobresee el expediente, como documento 1.Que se deriva del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Valencia DP 203/2015 -d.' En el Hecho Tercero se dice: '...Posteriormente relata en su declaración que Iberdrola le informa de que el origen es de otra vivienda, sin embargo se corto. Aportamos declaración del codemandado en los autos referenciados, designados los originales de los autos de Instrucción nº17 de Valencia DP 203/2015-d como documento nº2...' De dicho contenido de la demanda y de los documentos adjuntos a la misma no solo no se aportó para acreditar su legitimación no ad procesum sino ad causam por el actor, los documentos acreditativos de que 'es el único hijo y por tanto heredero de Dña Tamara ' Pero ademas es que no solo no se aportaron dichos documentos fundamentales e inherentes a la interposición de la demanda sino que ademas como acertadamente valora y considero la juzgadora de instancia tampoco cabe 'presumir ' dicha legitimación y el reconocimiento de las partes demandadas de su legitimación cuando ello podría haber sido apreciable del procedimiento penal pero dado que consta en el proceso las Diligencias penales que hubieran podido dar la certeza de la legitimación del actor tampoco podemos estimar la alegación de la parte apelante de que fue aceptada la legitimación por las codemandadas cuando ignoraba tanto la juzgadora de instancia como este Tribunal el contenido de los folios 23,27 y 42 del procedimiento penal por incumplimiento de la parte actora de su aportación mas cuando nos encontramos ante la imposibilidad de subsanación al ser una documental en la que la parte funda su derecho a percibir una indemnización.

Asi podemos mencionar ,entre otras, SAP, Civil sección 9 del 15 de septiembre de 2016 ROJ: SAP A 2751/2016 - ECLI:ES:APA:2016:2751 Sentencia: 347/2016 - Recurso: 262/2016 Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA : '

SEGUNDO.- Como significa la sentencia de 22 de abril de esta Sala , con cita de otras de la Audiencia Provincial de Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 ( rollo 404/05 ) y de 5 de febrero de 2013 ( rollo 572/12 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada ' ad procesum ' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación ' ad causam ' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : ' La sentencia núm.

713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 20060 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso'. A su vez, en nuestra SAP Alicante (9ª) de 30 de septiembre de 2015 (rollo n º 168/15 ), con cita de la STS de 17 de abril de 2015 , la legitimación activa se configura como '... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...'.

Consecuencia de lo anterior es que el ahora demandado debió acreditar cumplidamente su condición de heredero del fallecido DON Carlos Antonio para poder comparecer al acto de juicio y contestar a la demanda, no siendo la prueba de dicha condición un mero requisito de capacidad o representación, susceptible de subsanación ex art. 418 de la LEC , por afectar al fondo de la propia cuestión litigiosa. En el artículo 416.1.

1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil se hace referencia únicamente a la ' falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases', no a la legitimación, con el contenido que le atribuye el artículo 10 de la misma Ley . La situación planteada en el presente litigio por no haber acreditado el recurrente su condición sucesoria no es una situación de falta de capacidad procesal o para ser parte o de falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el artículo 417.2. 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , ni, por ello, una cuestión de índole procesal que pudiera ser resuelta en el acto del juicio, sino una cuestión vinculada con el fondo y, por ello, apreciable de oficio (sucesión en el derecho mortis causa/legitimación ad causam ).En este sentido, el art. 264,2º de la LEC establece que con toda demanda o contestación deberán acompañarse los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya(declaración de herederos abintestato o certificación de defunción del causante y testamento),por lo que el SR Carlos Antonio debió al momento de contestar a la demanda adjuntar como prueba documental los necesarios para ello, lo que no aconteció, resultando irrelevante que con anterioridad se le tuviera por personado y parte, pues, como queda dicho, la existencia o no de la legitimación ad causam está directamente relacionada con la cuestión de fondo que se plantee.' En consecuencia procede desestimar el recurso con confirmación de la Sentencia.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Antonio .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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