Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1109/2011 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:66

Núm. Roj: SAP MA 66/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 32
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1109/11.
JUICIO Nº 754/10.
En la Ciudad de Málaga a 27 de enero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 754/10 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Balbino y Dña. Noemi , representados por la Procuradora Sra. Fernández
Luque, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Dña. Amanda , que en la
primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/12/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Balbino y Doña Noemi contra Dña. Amanda , absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por los actores; quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo que corresponda sobre la misma cuestión; condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Balbino y Dña. Noemi se formuló demanda de juicio verbal especial al amparo del artículo 250,1 , 7º de la LEC , contra Dña. Amanda , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Balbino y Dña. Noemi se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vicio de incongruencia en la misma, solicitando, asimismo, la nulidad de lo actuado.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov.

1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct.

1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión de los demandantes dada la prolija fundamentación contenida en la misma.



TERCERO.- Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.



CUARTO.- En el presente caso, el recurrente alega la existencia de tal incongruencia omisiva en relación con la cuestión relativa a las acciones de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria que se ejercitan siguiendo los cauces del procedimiento verbal especial de tutela sumaria de derechos reales inscritos al amparo del artículo 250,1 , 7º de la LEC . La propia sentencia de la Instancia especifica, de forma prolija y clara, que tales acciones no pueden ejercitarse en los cauces del procedimiento verbal especial que se entabla. Lo que a las claras vislumbra que los apelantes confunde desestimación con ausencia de pronunciamiento. Por ello, el motivo ha de ser desestimado, porque basta con poner en relación la amplia motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte hoy recurrente en su demanda para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, tampoco puede ser tachada de incongruente. Pero es más, tal pronunciamiento expreso desestimatorio se infiere no sólo de la fundamentación realizada, si no también, cuando de forma expresa se señala, en la parte dispositiva de la resolución impugnada, que las pretensiones de la actora son desestimadas. Esto es, la incongruencia no se produce por el hecho de que no se hayan estimado las pretensiones de la demanda, pues la desestimación es, en sí misma, el pronunciamiento.



QUINTO.- El análisis del presente recurso pasa por comenzar afirmando que la acción que se revisa tiene su cauce procesal en el juicio verbal y es la prevenida en el art. 250.7º de la LEC ., que pueden instar los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; y a la que ( art. 444.2, LEC .), el demandado sólo podrá oponerse si, en su caso, presta caución y fundamenta su oposición en alguna de las causas establecidas en dicho precepto; debiendo ser destacado que ( art. 447.3, LEC .) las sentencias que se dicten en este tipo de procedimiento carecerán de efectos de cosa juzgada. El juicio verbal indicado, el que encontraba su desarrollo en los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario y actualmente en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, respondía a un modelo de proceso de ejecución, pero no de carácter puro ya que en el mismo cabía intercalar o insertar, a iniciativa de la parte contraria, una fase de cognición, de ámbito limitado y substanciación sumaria. Actualmente, tras su inclusión en la Ley de Procesal este proceso, con especiales particularidades de índole hipotecaria, responde al mismo principio: tiene su justificación o fundamento en la circunstancia de apoyarse en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Si se presume que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38), la consecuencia procesal lógica es que el titular registral que pretenda la efectividad del derecho inscrito a su favor, pueda lograrlo mediante un procedimiento expedito, consistente en ejercitar dichas acciones en la fase procesal de ejecución, o sea, sin más trámites que los necesarios para llegar a la efectividad material o práctica del derecho inscrito y sin otra incidencia posible de contención que la encaminada a comprobar que existen los motivos especificados por la ley que imponen rechazar la pretensión ejecutiva del titular inscrito.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, si bien ha venido señalando la Jurisprudencia que para la justificación del título contradictor no se requiere una prueba plena, bastando con datos adecuados de cierta consistencia para demostrar que dicho título existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia, pues este proceso no es apto para declarar derechos ni en definitiva decidir cuestiones complejas, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real que introdujo el art. 41 LH y se mantiene con la actual regulación. A los solos efectos de abundar en lo ya dicho debe recordarse que para que prospere la acción ejercitada por los recurrentes es necesario que concurra el requisito indispensable de la identidad entre la finca registrada y aquélla sobre la que se proyecta la acción ejercitada, por ser la que en su realidad física soporta los actos de perturbación o despojo, de tal suerte que si ello no acontece de un manera clara, dada la naturaleza sumaria del procedimiento, el mismo resulta inadecuado para dirimir otras cuestiones como las relativas a la extensión superficial o a la confusión de linderos entre las fincas de los litigantes, al exceder de su estrecho cauce, debiendo acudirse en tales supuestos al declarativo correspondiente. Y ello, porque la presunción posesoria no favorece los casos de inexactitud de linderos entre las fincas o una contradicción en las inscripciones, ya que el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas. En el presente caso, acreditándose por la parte demandada que su posesión se ampara en un título inscrito conforme a derecho, no ha lugar a discutir en este procedimiento cuestiones tales como la extensión, cabida y linderos de las fincas, ni puede ejercitarse una pretensión reivindicatoria sobre una franja de terreno supuestamente ocupada. Lo que lleva a desestimar este primer motivo del recurso.



SEXTO.- Por la apelante se solicita, como segundo motivo de su recurso, la nulidad de lo actuado desde la vista celebrada, ya que lo acontecido en la misma no quedó registrado en soporte audiovisual. La documentación de las vistas se regula en el artículo 187 de la LEC , disponiendo que su desarrollo se registrará en soporte acto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuera posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . Pues sólo si los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentara por medio de Acta realizada por el Secretario Judicial.

Por otro lado, el artículo 456 de la LEC , que recoge el ámbito y efectos del recurso de apelación establece que con él podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal; extremos que pueden valorarse a la vista de la documental obrante en autos. En conclusión, pese a no haberse podido oír ni visualizar lo acontecido en el acto del juicio celebrado, esta Sala puede pronunciarse sobre si la decisión judicial adoptada responde o no a un correcto análisis, estudio y valoración de la prueba practicada, así como si fue acertada la interpretación y aplicación del derecho y ajena a toda arbitrariedad. Por lo que pudiéndose dictar sentencia en la alzada ante la posibilidad de revisar dichas pruebas, conforme se ha dicho, procederá, a fin de no causar indefensión material a las partes litigantes, declarar que no ha lugar a la nulidad de las actuaciones desde la celebración del acto del juicio, ni de la sentencia de instancia, debiendo desestimarse éste motivo del recurso, confirmándose, en consecuencia, la sentencia dictada en la instancia.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Balbino y Dña. Noemi , representados en esta alzada por la procuradora Sra. Fernández Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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