Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 32/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 368/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100081

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:337

Núm. Roj: SJPI  337:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/007699

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0007699

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 368/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: PIRESA LACADOS INDRUSTRIALES S.L.

Abogado / Abokatua: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

Procurador / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado / Demandatua: Ricardo y Ángel Jesús

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 32/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de febrero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 368/14, entre partes, de una como demandante, PIRESA LACADOS INDUSTRIALES S.L. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida del Letrado Sergio Gil-Gibernau Marine y de otra, como demandados, Ángel Jesús y Ricardo , en rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administrador social,

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Sanchiz interpone, en nombre y representación de Piersa Lacados Industriales S.L, demanda de juicio ordinario frente a Ángel Jesús y frente a Ricardo , interesando que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar a la demandante la suma de 49.033,12 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, lo que no verificaron, por lo que se declaró su rebeldía procesal y se convocó a las partes a la Audiencia Previa.

En el acto de la Audiencia Previa, a la que comparece únicamente la parte actora, se ratifica la demanda y no existiendo contestación se pasa a proposición de prueba. El demandante propone únicamente documental acompañada a la demanda y siendo admitida, quedan los autos vistos para sentencia sin celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales consecutivos de la mercantil KILBO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. En realidad ejercita dos acciones alternativas: La acción de responsabilidad por obligaciones sociales al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC en relación con el art. 363 LSC y acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en relación con el art. 236 LSC.

En lo que respecta a la primera, establece el art. 367 LSC:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

En cuanto a las diferencias entre una y otra acción y los presupuestos de la acción por deudas, estable la Sentencia del TS de11.01.2013, rec. 2236/2010 :

'1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

SEGUNDO.- De la documental acompañada a la demanda resulta que:

La mercantil KILBO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 02.11.2000, y fue inscrita el 30.11.2000 en el Registro Mercantil de Álava (doc. 47). El 13.06.2005 es nombrado administrador único Ricardo , que ejerció el cargo hasta que fue cesado y sustituido por Ángel Jesús en Junta celebrada el 01.07.2010, cese y nombramiento inscritos en el Registro Mercantil el 07.12.2010. La sociedad se constituyó con un capital social de 3.006 euros. El 16.08.2005 la Junta General Universal de KILBO acordó ampliar el capital social en 83.934 euros; acuerdo elevado a escritura pública el 18.08.2005, si bien no llegó a inscribirse hasta el 06.09.2010 (así resulta de la inscripción 3º en el doc. 47). También en septiembre de 2010 se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 (doc. 34).

KILBO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. fue condenada en sentencia de fecha 05.03.2012 a pagar a PIRESA LACADOS INDUSTRIALES S.L. la suma de 37.999,45 euros más los intereses legales calculados sobre este importe desde la fecha de interposición de la demanda monitoria hasta la sentencia, más los intereses por mora procesal del art. 576 LEC a partir de la sentencia (sentencia recaída en el Juicio Ordinario 1435/2011subsiguiente a un previo Proceso Monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, doc. 9). El litigio que finalmente fue objeto de allanamiento provenía de la deuda que mantenía KILBO con PIRESA por razón de las relaciones comerciales mantenidas por ambas empresas y que no viene al caso reproducir. Baste señalar a los efectos que aquí interesan que las relaciones comerciales de las que resultó la deuda se producen en el año 2010. Así resulta de los albaranes aportados como doc. 2-A, 3-A / 3-J y 4-A/4-F, todos ellos comprendidos entre junio y agosto de 2010 y las facturas aportadas como doc. 2 a 4, sin perjuicio de la factura rectificativa que se emite en septiembre de 2010 aportada como doc. 5.

Las costas del declarativo quedaron tasadas en 5.061,66 euros en virtud de Decreto de 5.11.201, rectificado por Decreto de 08.11.2013 (doc. 28).

Teniendo en cuenta que la demanda monitoria se interpuso el 30.06.2011 (doc. 29) los intereses adeudados por KILBO ascienden a 5.972,01 euros (doc. 30 y 31).

En total KILBO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. adeuda a PIRESA LACADOS INDUSTRIALES S.L. la suma de 49.033,12 euros.

Una vez dictada la sentencia referida, la actora emprendió un largo camino para conseguir cobrar su crédito, sin haber obtenido fruto alguno de su esfuerzo. Se dictó Auto despachando ejecución en fecha 11.05.2012 (ETJ 1435/2011, doc. 10). En virtud de Decreto de la misma fecha (doc. 11) se requirió a la ejecutada para que manifestase relación de bienes y derechos y se acordó practicar averiguación patrimonial. Por Decreto de 21.06.2012 se acordó el embargo de los saldos a favor de la ejecutada en BANKOA y BANCO SABADELL, sí como cantidades pendientes de percibir de la Diputación Floral de Álava (doc. 13) los cuales resultaron negativos (doc. 14 y 15). Efectuada consulta registral sobre los bienes inmuebles inscritos a favor de la ejecutada el resultado fue negativo (doc. 17). En virtud de Diligencia de Ordenación de 07.09.2012 se volvió a requerir a la ejecutada para que manifestase bienes y derechos (doc. 16). Acordado reiterar el requerimiento de manera personal al ejecutado por Diligencia de Ordenación de 12.12.2012 (doc. 18), el 19.12.2012 se practicó Diligencia negativa en la que el funcionario del Servicio Común de Notificaciones hizo constar que 'En el pabellón 55-56 se encuentra la empresa Envialia y llevan en el pabellón desde Mayo de 2012 desconociendo el paradero de la empresa interesada' (doc. 19). En virtud de Diligencia de Ordenación de 15.03.2013 se acuerda efectuar el requerimiento al administrador único de la mercantil ejecutada, por entonces el Sr. Ángel Jesús , en su domicilio particular (doc. 22). El administrador de la ejecutada presentó entonces escrito al Juzgado indicando como único bien de la citada mercantil una 'caldera pirolisis para el reciclaje de neumáticos fuera de uso y sus componentes' asignándole un valor de 62.000 euros. Ante ello la ejecutante solicitó al Juzgado que se requiriera copia del Modelo 347 'declaración anual de operaciones con terceras personas' presentado por la ejecutada en el ejercicio fiscal 2012 (doc. 25 ) lo que fue acordado por Diligencia de Ordenación de 27.05.2013 (doc. 269. En fecha 30.07.2013 se unió a los autos la respuesta de la Diputación Foal de Álava en sentido negativo indicando que la ejecutada no había presentado la declaración de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2012 (doc. 27).

De todo lo anterior resulta que al menos desde mayo de 2012 la ejecutada no ejercía su actividad en el domicilio social, calle Capelamendi 1, pabellón 55 Vitoria (doc. 32 en relación con el doc. 19) y que en 2012 no presentó declaración de operaciones con terceros (doc. 27), luego se puede concluir que se trata de una empresa totalmente inactiva desde al menos 2012. La ausencia de inmuebles, saldos y créditos se constata en la ejecución forzosa a lo largo del año 2012 y se publican numerosos edictos pro los que se notifican a KILBO diversas reclamaciones judiciales y administrativas en los años 2012 y 2013 (doc. 36 a 46).

En las últimas cuentas anuales depositadas, las del ejercicio 2008 (doc. 35), depositadas en septiembre de 2010, se hace constar que el capital social asciende a 86.940 euros (se acordó la ampliación de capital social en Junta de 16.08.2005, y se eleva a escritura pública el dáis 18 siguiente, si bien no se inscribe en el Registro Mercantil hasta 2010), mientras que los fondos propios al cierre del ejercicio son de 12.296,91 euros. Por tanto, de ello resulta que ya en 2008 la mercantil KILBO se encontraba en causa de disolución prevista en el art. 363.1. e) LSC (pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).

Por tanto, la deuda se genera en 2010, dos años antes (en 2008) KILBO se encontraba incursa en causa de disolución y dos años después (2012) la mercantil no da signos de actividad. A ello hay que añadir que al no depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales posteriores al ejercicio 2008, primero el Sr. Ricardo y a partir de diciembre de 2010 el Sr. Ángel Jesús , han generado al incumplir la obligación de hacerlo, una oscuridad u opacidad que impide a terceros que se relacionan con la sociedad que administran conocer su verdadera situación patrimonial y financiera. De todo ello, la acreditada situación de la mercantil incursa en causa de disolución dos años antes y dos años después de generar la deuda, y el perjuicio que debe recaer en quien tendría que estar en disposición de acreditar que en el tiempo intermedio no se hallaba incursa en causa de disolución sin que primero se hayan depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 y 2010 y después no ha comparecido al presente juicio a desarrollar un esfuerzo probatorio, resulta la estimación de la demanda.

El Sr. Ricardo responde de forma solidaria de la deuda de la mercantil al haber sido administrador de KILBO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. al tiempo en el que se dio la relación comercial con la demandante de la que procede la deuda y no habiendo transcurrido , cuando se interpone demanda (el 27.04.2014) el plazo legal de prescripción de la acción (actual art. 241 bis LSC y 949 C.Com ). El Sr. Ángel Jesús responde igualmente con carácter solidario. Hay que tener en cuenta que la última factura, rectificativa, se emite el 30.12.2010, cuando el codemandado había sido designado Administrador único el 01.07.2010, inscrito el nombramiento el 07.12.2010 y si debe concluirse que desde 2008 la sociedad KILBO se hallaba en causa de disolución, la responsabilidad por deuda se extiende tanto al Sr. Ricardo como al Sr. Ángel Jesús .

TERCERO.- Estimada íntegramente la demanda se condena en costas a los demandados ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por PIRESA LACADOS INDUSTRIALES S.L. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila contra Ángel Jesús y Ricardo , en rebeldía procesal,

CONDENO a Ángel Jesús y Ricardo , solidariamente, a abonar a PIRESA LACADOS INDUSTRIALES S.L. la cantidad de 49.033,12 euros, más los intereses solicitados (intereses legales) desde la interposición de la demanda ( 27.05.2014) hasta la presente sentencia y a partir de esta los intereses del art. 576 LEC .

Se condena en costas a los demandados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 036814, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 4 de febrero de 2015.

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