Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 678/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100026

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:102

Núm. Roj: SAP CS 102:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 678 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 505 de 2011

SENTENCIA NÚM. 32 de 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 505 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Sorea SA y Zurich Compañía de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Escolástico Martínez Rodríguez, y como apelado, Tutti Moda Maestrat, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angel maría Martínez Gil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alegría Doménech Ferrás, en nombre y representación de TUTTI MODA MAESTRAT S.L, y condeno de forma solidaria a la mercantil SOREA y a la compañía aseguradora ZURICH al pago de la cantidad de catorce mil novecientos treinta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos de euro (14.935,88 euros), más los intereses legales que para la compañía aseguradora condenada serán los del art. 20 LCS , debiendo cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sorea y Zurich Compañía de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la reclamación de adverso con costas y subsidiariamente se fije en 1.229'24 € que esta parte en su momento ofertó con ánimo conciliador o subsidiariamente también en 2.434'86 €, subsidiariamente en 3.447'64 €, subsidiariamente en 4.596'86 € e igualmente subsidiario en 9.193'92 €, y finalmente a éstos se aplique al menos un 50% de la propia culpa del actor por no tener sellado sus entrantes de cableado, también con costas y en todo caso los intereses legales a contar desde sentencia de primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de junio de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de enero de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 30 de enero de 2017, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN, A EXCEPCIÓN de los tres últimos párrafos del TERCERO, en que se motiva la concesión y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que se reconoce a favor de la parte actora.

PRIMERO.-Tutti Moda Maestrat, S.L demandó a Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas SA (Sorea SA) y Zurich Compañía de Seguros SA, aseguradora de la responsabilidad civil de la primera, pidiendo una sentencia que condenara a ambas, con carácter solidario, al pago de 19.507,84 euros, incrementados en los intereses legales del art. 20 LCS ; pedía también la condena al pago de las costas procesales. Basaba la reclamación en que, siendo arrendataria de un local comercial ubicado en el número 5 de Calle Dr. Ferrán, de Benicarló, el día 13 de junio de 2010 tuvo lugar una avería en la red general de suministro de agua potable que provee Sorea SA, a la altura del nº 5 de la citada calle. Consistente la avería en el reventón de un tramo de tubería de dicha red de abastecimiento, penetró el agua en el local comercial y dañó de manera irreparable gran cantidad de mercancía destinada a la venta al público. La cantidad reclamada es en concepto de indemnización de los daños, que valora en 19.507,84 euros.

Se opusieron las demandadas, que pidieron una sentencia desestimatoria o, en todo caso y con carácter subsidiario, que condenara al pago de una indemnización de 1.229,24 euros o, en su defecto, de 2.438,48 euros.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a las codemandadas al pago de 14.935,88 euros a la mercantil actora, incrementados en los intereses legales, que a cargo de la aseguradora han de ser los regulados en el art 20 LCS ; no ha hecho expresa imposición de costas.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación Sorea SA y Zurich SA Compañía de Seguros, que piden que la sentencia de esta alzada desestime la demanda; subsidiariamente, que se fije en 1.229'24 € la reparación procedente o, en su defecto, en 2.434'86 €, o subsidiariamente de la anterior cifra en 3.447'64 € o, con igual carácter subsidiario en escala, en 4.596'86 €, o en 9.193'92 €, y a la cantidad que se estime le sea aplicada por lo menos un porcentaje reductor del 50%, por la negligencia de la parte actora.

La mercantil apelada pide la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La lectura del escrito de recurso permite comprobar que las pretensiones que al final del mismo se formulan se basan en la que las apelantes consideran falta de responsabilidad que les sea achacable, pues dicen que el hecho que generó los daños fue de carácter fortuito y no les es reprochable negligencia, a lo que suman la culpa que atribuyen a la parte demandante; sostienen que no se ha probado la preexistencia de la mercancía que se dice dañada, ni tampoco la producción y entidad de los daños; reprochan a la juez de instancia haber errado en la valoración del informe pericial y censuran por último que se imponga a la aseguradora el pago de los intereses moratorios regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La crítica singularizada que se hace en el recurso a la valoración judicial de la prueba pericial, pues reprocha la parte apelante que, según dice, la juzgadora espigue en contra de sus intereses parte de cada uno de los dos informes periciales, carece de funcionalidad y sentido si no es en el ámbito de la más amplia discrepancia sobre la forma y génesis de los hechos constitutivos del siniestro, la concurrencia o ausencia de negligencia civilmente reprochable y la prueba y valoración del daño en su caso producido.

Partiendo de lo que acaba de decirse, examinaremos el recurso tomando como hilo conductor los que nos parecen hitos relevantes de la divergencia.

1. Hechos.No se discute y está acreditado en el seno del proceso que en hora indeterminada de la noche del 13 de junio de 2010 y madrugada del día siguiente tuvo lugar una avería en la red general de suministro de agua potable que provee Sorea SA, a la altura del nº 5 de la calle 5 de Calle Dr. Ferrán, de Benicarló, donde se encuentra una finca en cuyos bajos hay un local comercial del que es arrendataria Tutti Moda Maestrat, S.L, que en el mismo regenta una establecimiento comercial, en el que a la sazón tenía almacenada mercancía. Consistió la avería en el reventón de un tramo de tubería de dicha red de abastecimiento, lo que dio lugar a que en el local citado penetrara parte del agua, a consecuencia de la rotura de la tubería.

Lo dicho resulta de los informes periciales traídos al procedimiento y, como se indica, no es objeto de la discusión.

2. Sobre la culpa.En materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846) que:

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

a) En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la actividad desarrollada por la codemandada Sorea SL, concesionaria de la red de distribución de agua potable, no reviste un carácter singularmente peligroso. Pero es bien cierto que, como bien demuestran los hechos litigiosos, en el ámbito de la misma pueden producirse perjuicios, tales como daños materiales ocasionados por una importante fuga de agua, debido a una rotura de las tuberías, que es lo sucedido en el caso litigioso.

En la línea jurisprudencial apuntada y en la acusada tendencia hacia la creciente objetivación de la responsabilidad extracontractual, se ha llegado a la inversión de la carga de la prueba, al presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable mientras el agente no demuestre haber obrado con la diligencia debida. Por eso tiene declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según dispone el art. 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido.

Como hemos dicho, no siendo peligrosa la actividad de la concesionaria, sí es susceptible de causar daños, sin olvidar que de su actividad obtiene un legítimo beneficio económico, por lo que es de aplicación el criterio de que quien se beneficia de determinada actividad o explotación debe pechar con las consecuencias negativas de la misma ('cuius commodum, eius incommodum'); así lo ha declarado este tribunal en, por ejemplo, la Sentencia núm. 149 de 8 de abril de 2016 (ROJ: SAP CS 506/2016 - ECLI:ES:APCS:2016:506).

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos justifica la imputación de la responsabilidad civil basada en el art 1902 CC a la demandada Sorea SL y con ella a Zurich SA, como aseguradora de su responsabilidad civil, en virtud de la asunción cumulativa de la deuda que el seguro genera ( arts. 1 , 73 y ss LCS ).

El hecho de que la tubería de conducción reventara no puede ser calificado como fortuito, como en el recurso se sostiene. Dispone el art. 1105 CC que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Y el incidente litigioso no era imprevisible, ni evitable pues, aun sin la prueba de que la empresa distribuidora incumpliera alguna de las condiciones de la concesión, o vulnerara alguna norma reguladora de su actividad, lo que es claro es que, puesto que la normalidad de la prestación del servicio es incompatible con averías como la que dio lugar a la importante fuga de agua, algo no hizo correctamente aquélla, en algo falló para que se produjera el reventón.

b) Por otra parte, dicha responsabilidad no es compartida con la demandante ni, por ello, hay méritos para la proporcional minoración de su gravedad.

Insiste la parte recurrente en que el agua no hubiera penetrado en el local comercial, ni por lo tanto se hubieran producido los daños cuya reparación se reclama si hubieran estado debidamente sellados los pasamuros, o huecos para la colocación de servicios de telecomunicaciones, por donde el agua penetró en el local.

Claro es que el sellado de dichos huecos hubiera impedido, o por lo menos disminuido la entrada de agua. Pero su falta no ha de ser achacada a la demandante.

En primer lugar, porque la causa principal y eficiente de la fuga de agua y su posterior entrada en el local fue la avería por reventón que se produjo en la tubería de la red de abastecimiento de agua de la que Sorea SL era responsable.

En segundo término porque, con independencia de la existencia de normas de edificación que obliguen a dicho sellado y aun siendo discutible la aplicación de la que se invoca al edificio en que se ubicaba el local, el caso es que la mercantil demandante era al producirse el hecho mera arrendataria y con arreglo a la naturaleza y obligaciones del contrato de arrendamiento es el arrendador el obligado al mantenimiento de la cosa arrendada en condiciones de adecuado uso y disfrute ( arts 1554 y 1555 CC y art. 30 en relación con el art. 21 LAU ).

3. Daño. Prueba y cuantificación económica.En la demanda se reclamaba una indemnización de 19.507,84 euros. La juez de primer grado entiende que, si bien se ha probado la compra de determinada mercancía, no se ha acreditado ni que estuviera almacenada en el local del que la actora era arrendataria, ni tampoco que toda fuera dañada y quedara inservible. Sí estima probada la existencia de daños no precisados en dicha mercancía.

Con esta base, ciertamente no muy sólida, considera que la parte actora debe ser resarcida del daño. Y teniendo en cuenta que del total reclamado de 19.507,84 euros, 1.220 euros se corresponden a daños en continente pericialmente acreditados y no discutidos y los otros 18.287,84 euros a los del contenido, aplica a esta partida un coeficiente reductor del 25% de lo reclamado (4.571,88), atendiendo a que en este porcentaje se establece pericialmente la posibilidad de salvamento o minoración del perjuicio, y concluye que la valoración de la mercancía dañada ha de fijarse en 13.715,88 euros; de ahí que fije la total indemnización en 14.935,88 euros.

Discrepamos de esta conclusión.

Partimos de que la juzgadora de primer grado considera que 'no se acredita de manera ninguna que la mercancía adquirida estuviera íntegramente almacenada en el local de autos, ni que toda ella resultara dañada ni que resultara totalmente inservible, ello no obstante, a través de los dos informes periciales obrantes en autos se constata la existencia de daños en el embalaje y de daños en determinados materiales; por otra parte, atendido el desarrollo de los hechos no puede descartarse que una conducta diligente de la propia perjudicada tras el siniestro hubiera podido en alguna medida minimizar el daño. En definitiva, de cuanto obra en autos resulta suficientemente probada la existencia de daños en el material almacenado en el local siniestrado si bien no queda suficientementeprobado su alcance y valoración'.

Se trata de una conclusión valorativa a la que ambas partes se han aquietado.

En definitiva, acreditado que se produjeron daños en la mercancía, aunque no la entidad de los mismos, pese a ello entiende la resolvente de primer grado que debe reconocerse a favor de la demandante, además de la indemnización por daños en el continente, que no se discute, la reparación por los sufridos en la mercancía, que cifra en la cantidad reclamada minorada en el 25%.

No hay base para ello, a criterio de este tribunal. La cuantía del daño cuya indemnización se reclama ha de ser suficientemente probada, en la medida en que integra la pretensión y que la carga de acreditar los hechos constitutivos de la misma pesa sobre la parte actora ( art. 217.2 LEC ). Y ninguno de los informes traídos a los autos por cada parte permite precisar aquélla. El aportado con la demanda por la obvia razón de que fue confeccionado varios meses después del siniestro y el traído por la parte contraria por las notables deficiencias de documentación que el perito pone de manifiesto y que solo a la parte actora y perjudicada es reprochable.

Recordamos, por último, que la propia juez 'a quo' afirma que no se ha probado el daño, pese a lo cual concede la indemnización que se impugna en el recurso.

La consecuencia de los anteriores razonamientos es que el único daño acreditado o en puridad no discutido es el del continente, cifrado en 1.220 euros en el informe adjuntado a la demanda.

4. Sobre la aplicación del recargo del art. 20 LCS .Con arreglo al recargo regulado en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora que no paga la indemnización en los tres meses siguientes al siniestro o a su notificación debe hacer frente a los intereses de demora consistente en el legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no pueden ser inferiores al veinte por ciento una vez transcurridos dos años, debe imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS ). Pero no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS ).

La STS de 29 de noviembre de 2005 , que citamos a título de ejemplo, dice que la mora está fundada en una causa justificada si no están determinadas las causas del siniestro -determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador-; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. En el mismo sentido, recuerda la STS de 14 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 493/2014 ) que 'la mora de la aseguradora, según jurisprudencia de esta Sala, únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resultedespejada por la resolución judicial ( SSTS 7 de junio , 6 y 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2013 , entre otras muchas)'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa hay motivos bastantes para excepcionar la imposición del recargo, que no procede.

La razón de ello no es que existan dudas relevantes sobre el hecho dañoso y la imputación de la responsabilidad. Pero sí las hay y de importancia sobre la entidad y alcance del daño y por lo tanto sobre la cuantía de la indemnización procedente. Nos remitimos a lo dicho más arriba a este respecto. También es relevante en este sentido que las dificultades no hubieran existido o, en todo caso, hubieran sido de menor entidad, con una actitud más diligente, cuidadosa y ordenada de la mercantil actora. Se trata de un caso de desconocimiento de la cuantía del daño que no debe ser irrelevante en el ámbito que nos ocupa.

En definitiva, concurre causa justificada para que la aseguradora no sea penalizada con el pago de los intereses moratorios ( art. 20.8 LCS ), sin perjuicio de su devengo una vez que la sentencia ha fijado la procedencia y cuantía de la indemnización.

No hay óbice a lo dicho porque en la contestación a la demanda no se objetara de forma expresa la aplicación del citado art. 20 LCS , por cuanto el desacuerdo con el recargo se entiende implícito en la petición de desestimación de la demanda por falta de diligencia reprochable a la parte demandada y la imposición de dicho recargo depende precisamente de la apreciación de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la aseguradora.

TERCERO.-Consecuencia de lo anterior es que el recurso es estimado en parte y reducida la cuantía a cuyo pago se condena a las codemandadas, lo que no deja de suponer la parcial estimación de la demanda. Por lo tanto, no se hace expresa imposición del las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Puesto que se estima en parte el recurso, debe devolverse a la parte apelante la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sorea y Zurich Compañía de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 505 de 2011,REVOCAMOS la resolución recurrida y fijamos en 1.220 euros(en lugar de 14.935,88 euros)la indemnización que debe percibir la demandante Tutti Moda Maestrat SL a cargo de las demandadas Sorea SL y Zurich SA de Seguros.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales, que son los del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora codemandada, desde la fecha de esta sentencia.Y a cargo de la mercantil codemandada los legales incrementados en dos puntos, sin que sean acumulables ambos tipos de intereses a favor de la demandante.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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