Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2732/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100074

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:105

Núm. Roj: SAP SS 105/2019

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, desestimando la pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría, devengados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario suscrito, pues no obstante la consideración que se efectua asimismo a los gastos correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, estos no han sido aceptados en la sentencia dictada, por lo que esa alegación ha de tratarse de un error de transcripción, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010211
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010211
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2732/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1493/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Luis y Paloma
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 32/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Iltmos. Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 1493/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad
KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. SUSANA DIEZ ORUS y
defendida por el letrado D. RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Jose Luis y Dª. Paloma (apelados-
impugnantes - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la
letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Febrero de 2.018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El ocho de Febrero de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis Y Dª Paloma frente a KUTXABANK.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula Quinta recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 suscrita por las partes, así como la cláusula Sexta bis, apartados a y b.

3º CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a los actores la cantidad de 880,95 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 16 de Enero de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, desestimando la pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría, devengados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario suscrito, pues no obstante la consideración que se efectua asimismo a los gastos correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, estos no han sido aceptados en la sentencia dictada, por lo que esa alegación ha de tratarse de un error de transcripción, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Alega así, y para fundamentar su recurso, la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario, y, en lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría, que no hay ninguna norma sustantiva o fiscal que imponga su pago al prestamista, que el pacto contractual alcanzado entre las partes, al aceptar los hoy demandantes la oferta que les realizó ella, es por tanto válido, que ninguna norma del ordenamiento jurídico español impone al prestamista el pago del IAJD o de los gastos de tasación y de los aranceles notariales y registrales devengados en el otorgamiento de inscripción de una escritura de préstamo hipotecario y que, para ofrecer un bien en hipoteca, es preciso que ese inmueble sea valorado por una Sociedad de Tasación homologada, siendo el cliente quien debe acreditar documentalmente a la entidad de crédito que el bien que ofrece hipotecar vale lo suficiente como para satisfacer la deuda generada en caso de impago, precisamente mediante un informe de una tasadora homologada.

Señala, sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que la posibilidad del vencimiento anticipado de los contratos por cumplimiento de las obligaciones suscritas se encuentra reconocida expresamente en distintos preceptos de nuestro ordenamiento y en particular en el art. 1.124 Cc , que faculta a cualquiera de las partes para resolver el contrato en caso de incumplimiento, que dicho vencimiento anticipado depende enteramente de la parte prestataria y del exclusivo cumplimiento de sus obligaciones, que la única y principal obligación de la prestataria es cumplir con el calendario de amortización derivado de los plazos de pago acordado, cuestión que no es ni mucho menos irrelevante o de menor importancia para una entidad financiera, que el impago de cualquiera de las cuotas de amortización, como causa de vencimiento anticipado, es consecuencia natural de la obligación asumida y de la trascendencia del impago, que desencadena importantes consecuencias económicas para ella, la entidad acreedora, y, por todo ello, en modo alguno cabe estimar la pretensión de nulidad, que, en todo caso, y conforme prevenía el art. 693 en su anterior redacción, expresa y libremente se pactó el vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, por incumplimiento o impago de una cualquiera de las cuotas pactadas, cláusula que fue además debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, y que el Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre tal tipo de cláusulas, sentando su validez y eficacia, siempre que responden a causas justas, como es la dejación de la obligación principal por el prestatario por el impago de las cuotas de amortización.

Sostiene que la normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, que, según la norma tributaria - artículo 68 del Reglamento del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados -, se considera al prestatario el adquirente del derecho, y por tanto el interesado, y también, según la norma sustantiva -Código Civil y Ley Hipotecaria-, el interesado es el prestatario, por ser quien debe cumplir con la obligación de constituir la hipoteca ofrecida en garantía del préstamo, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil , los gastos, notariales, registrales y de gestión, que se devengaron por la efectiva constitución de la hipoteca eran de cuenta de la parte actora, que le ofreció esa garantía para obtener el préstamo, que, para cumplir con su obligación de constituir la hipoteca, la parte demandante necesitaba de los servicios del notario, del registrador y de la gestoría y que, en cuanto al interés de la parte demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria, ha de indicar que, desde un punto de vista económico, la realidad muestra cómo la constitución de la hipoteca beneficia al prestatario, que es el principal interesado en esa modalidad de financiación.

Precisa, en cuanto a la reclamación de intereses legales, que el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_1306art>1303 del Código Civil se refiere a un supuesto que no es el enjuiciado, que ella no recibió ninguna cantidad de la parte demandante por los gastos de la operación crediticia, y, por tanto, nada tiene que devolver o restituir, y que las cantidades reclamadas por la parte demandante fueron pagadas a la Hacienda, a la gestoría, a la notaría y al registro de la propiedad, y, de ser a cargo de ella, la entidad prestamista, esos gastos, los demandantes habrían realizado un pago indebido y tendrían derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , siendo así que el derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

Y finaliza señalando que en el caso que nos ocupa la estimación fue parcial y, además, presenta claras dudas de derecho, por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC , tampoco debería haber sido condenada ella al pago de las costas.



SEGUNDO.- Por su parte D. Jose Luis y Dª. Paloma han impugnado la mencionada sentencia, indicando que se adhieren a la facultad otorgada por el 461.1 de la LEC, de manera que, junto a la -oposición al recurso de apelación, formulan impugnación de la Sentencia únicamente en lo relativo a los gastos de tasación y en lo relativo a los intereses legales, solicitando por tanto que se confirme la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a los pronunciamientos impugnados por ellos, y condenando en costas de esta segunda instancia a la apelante.

Y señalan, para justificar su impugnación, en referencia a los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos y a los Gastos de Tasación, que, declarada la nulidad de la cláusula controvertida, la consecuencia no puede ser otra que la necesaria recuperación por ellos de aquellas cantidades que en su día tuvieron que desembolsar para hacer frente a obligaciones exclusivas de la demandada, que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo es el banco, que la ponderación de las ventajas de la tasación del inmueble ofrecido en garantía brinda como resultado la realidad de una parte contratante destacadamente beneficiada por su concurrencia que es la entidad prestamista, y que es la propia entidad financiera quien encarga a su tasadora de confianza, Servatas, la realización del informe, sin que ellos, los clientes, tengan opción alguna frente a tal imposición.

Y añaden que la presente alzada también se circunscribe a la materia de los intereses legales, por considerar ellos que aplicar el interés legal desde la reclamación extrajudicial (14 de junio de 2017), y no desde la fecha en que efectivamente se abonaron las facturas, constituye una flagrante vulneración del artículo 1.303 del Código Civil .



TERCERO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de la entidad Kutxabank, S.A., lo primero que se hace necesario precisar es que la misma se ha allanado en el curso del procedimiento a la pretensión formulada en su momento por la parte demandante de que se declare la nulidad de las cláusulas quinta y sexta bis contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por ellas en fecha 27 de Noviembre de 2.003, cláusulas ambas referidas a los gastos que el mismo ha de devengar y a las causas de vencimiento anticipado, y que dicho allanamiento ha sido admitido en la resolución dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que se ha estimado que no existe motivo alguno para rechazarlo, pues no se ha verificado en fraude de ley o con renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Es, por ello, por lo que esta Sala no alcanza a comprender los motivos de apelación formulados por la entidad Kutxabank, S.A., en virtud de los cuales cuestiona la declaración de nulidad acordada en relación a la referida cláusula de vencimiento anticipado, debiendo precisarse que, no obstante esas consideraciones que al respecto se vierten en su escrito de recurso, en relación a ese pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada y declarativo de la nulidad de la referida cláusula, con base en el allanamiento verificado por dicha demandada, ninguna consideración ha de efectuarse en esta instancia, como tampoco ninguna ha de efectuarse tampoco en relación a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

Por el contrario, ese mismo examen de las actuaciones permite comprobar tanto que por la citada entidad apelante se cuestionan los pronunciamientos tambien contenidos en dicha sentencia y por los que se le condena al abono de una parte de los gastos de ella derivados, en concreto los referentes a gastos de Notaría, Registro y Gestoría, y por los que se le impone el abono de los intereses de dichas cantidades, siendo así que tales extremos los ha impugnado sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, como que por los impugnantes D. Jose Luis y Dª. Paloma se han cuestionado dos de los pronunciamientos igualmente contenidos en dicha sentencia, en concreto aquellos por los que no se condena a la entidad al abono de los gastos de tasación y por los que se fija el devengo de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, tambien sobre la base de que se ha producido el mismo error por parte de la misma, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a los extremos que han sido por una y otros controvertidas, y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o revocada en los términos que por todos ellos han sido pretendidos.



CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., a través del cual la misma cuestiona, como ya se ha mencionado, la condena que le ha sido impuesta al abono de la cantidad de 535,44 euros, que ha sido reclamada por la parte demandante, como correspondiente a los Aranceles del Notario, ha de precisarse que la persona obligada al pago de los gastos notariales viene determinada por la Norma Sexta del Anexo II 'Normas generales de aplicación' del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y que establece que 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueran varios, a todos ellos solidariamente'.

Igualmente, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel Notarial.

Y, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, de la Sala 1 ª, constituida en Pleno, ha señala en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: 'Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art.

685 LEC )'.

Por tanto, el Tribunal Supremo en esta sentencia transcrita identifica como interesado a la persona beneficiada por el otorgamiento de la escritura pública.

Por otra parte, para la celebración del contrato de préstamo no es preciso el otorgamiento de escritura pública, pudiendo haberse realizado este contrato mediante documento privado con arreglo al principio de libertad de forma consagrado en el art. 1.278 CC , mientras que el art. 145 LH sí que exige que las hipotecas se constituyan en escritura pública y se inscriban en el Registro de la Propiedad. Y, por consiguiente, el otorgamiento de la escritura pública constituye un presupuesto necesario para la constitución de la hipoteca, pero no para el otorgamiento del préstamo.

De lo anterior se concluye que al usuario le resulta de todo punto irrelevante la elevación a público del préstamo hipotecario, y que, por el contrario, quien tiene interés en el otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, en la intervención del Notario, es la entidad bancaria, que así puede constituir el derecho real de hipoteca e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, obtiene un título ejecutivo con la posibilidad de la ejecución especial prevista en los arts. 685 y ss LEC y obtiene una condición preferente o privilegiada como acreedor del deudor ( arts. 1.923.3 º y 1927 CC ), incluso en situaciones concursales ( arts. 89 y 90.1.1º LC ), Y, en consecuencia con todo lo expuesto, se estima que la entidad bancaria es la que debe asumir el coste de los aranceles notariales, que en este caso se han concretado en el importe de 535,44 euros, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad apelante la entidad Kutxabank, S.A., en lo que a este extremo respecta.



QUINTO.- Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., la cual cuestiona igualmente su condena al abono de la cantidad de 134,39 euros, tambien reclamada por la parte demandante y correspondiente a los Aranceles del Registro, ha de señalarse que el Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone, en concreto en su Noma general de aplicación Octava, que 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado', señalando a continuación, y en el párrafo segundo, que 'Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'.

No existe controversia en el hecho de que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad financiera, que se beneficia del derecho real de garantía inscrito a su favor y de la protección que le otorga ese título inscrito en el Registro, por lo que el gasto que ello comporta debe ser asumido por ella, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que la imposición de los gastos registrales al cliente consumidor le origina un desequilibrio evidente que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada.

Y, en consecuencia, se estima que la entidad bancaria es la que debe asumir el coste íntegro de los aranceles del Registro, que en este caso se concretan, como ya se ha indicado, en el importe de 134,39 euros, por lo que el motivo de recurso planteado por la entidad la entidad Kutxabank, S.A., en lo que a este extremo se refiere, ha de ser igualmente rechazado.



SEXTO.- Y, en cuanto al siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., a través del cual la misma cuestiona, en igual medida, la condena que le ha sido impuesta tambien al abono del importe correspondiente a los Gastos de gestoría, que fue satisfecho en su momento por la parte actora en la cuantía de 211,12 euros, y que ha reclamado en este procedimiento, al parecer, sobre la base de que, para la gestión de todos los trámites relacionados con el préstamo hipotecario concertado, la entidad bancaria demandada requirió la intervención de la entidad gestora que queda plasmada en la documentación aportada al procedimiento, dicho motivo ha de ser estimado, de acuerdo con el criterio ya reiteradamente mantenido a este respecto por esta Sala, conforme al cual mantiene que tal actuación se desarrolla en interés de ambas partes contratantes.

Desde luego, la actuación profesional objeto de retribución cuestionada comprende la realización de gestiones que benefician a ambas partes, es decir, tanto a la entidad bancaria, porque asegura la debida inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que resulta preciso para la válida constitución de la misma, como a la parte prestataria, porque lleva a cabo con relación a la misma la liquidación ante la Hacienda Foral de los impuestos o tributos que le corresponden, como es, y muy significativamente, el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por todo lo cual, y con independencia de que la gestoría en cuestión fuera elegida de forma unilateral por la entidad bancaria o por acuerdo conjunto de las partes prestamista y prestataria, es evidente que la actuación profesional de la misma se ha desarrollado y que, además, lo ha sido en beneficio de ambas, por lo que la solución equitativa conduce a concluir que tanto la una como la otra abonen por mitades dicho concepto, es decir, que lo abonen al 50%, debiendo satisfacer, por ello, la entidad bancaria Kutxabank, S.A., en este caso concreto la cantidad de 105,56 euros, que constituye el 50% de esas cantidades satisfechas por la parte demandante, lo que ha de conllevar la estimación parcial del motivo de recurso que por la mencionada apelante ha sido interpuesto.

SEPTIMO.- Procede, a continuación, analizar el motivo de impugnación planteado por D. Jose Luis y Dª. Paloma , en primer lugar, a través del cual los mismos, cuestionando el pronunciamiento relativo a los gastos de tasación, sostienen, como ya se ha indicado, que, declarada la nulidad de la cláusula controvertida, la consecuencia no puede ser otra que la necesaria recuperación por ellos de aquellas cantidades que en su día tuvieron que desembolsar para hacer frente a obligaciones exclusivas de la demandada, que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo es el banco, que la ponderación de las ventajas de la tasación del inmueble ofrecido en garantía brinda como resultado la realidad de una parte contratante destacadamente beneficiada por su concurrencia que es la entidad prestamista, y que es la propia entidad financiera quien encarga a su tasadora de confianza, Servatas, la realización del informe, sin que ellos, los clientes, tengan opción alguna frente a tal imposición, siendo así que, en cuanto a este extremo controvertido, resulta oportuno señalar que, a efectos de determinar a cuál de las partes contratantes corresponde abonar los gastos de tasación del inmueble hipotecado, deberá atenderse a quién es el interesado en que lleve a efecto dicha actuación, debiendo precisarse que, si bien la entidad bancaria elije habitualmente la sociedad de tasación que va a prestar dicho servicio, ello no impide al consumidor encomendar dicha función a una empresa distinta, pues las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, están obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario (art. 3 bis I , tras la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

A este respecto, se hace necesario precisar, por una parte, que no puede desconocerse que la constitución de una garantía hipotecaria supone que el préstamo tiene menos riesgo y que los tipos de interés aplicados en dichos supuestos son inferiores y, por tanto, con un coste financiero menor para el consumidor.

El ofrecimiento de una garantía real inmobiliaria es requisito para la obtención de este tipo de préstamo de las entidades bancarias y, estando el consumidor interesado en dicha modalidad, debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida.

Pero, por otra parte, se hace necesario puntualizar tambien que no puede obviarse que la entidad bancaria está interesada en asegurarse que el dinero prestado está cubierto por la garantía ofrecida por el prestatario. Además, para que la entidad bancaria pueda titularizar los créditos hipotecarios en su beneficio es preciso que los bienes hipotecados sean tasados ( art. 7.1 Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del Mercado Hipotecario). Y, por último, para que la misma pueda seguir el proceso de ejecución específico para bienes hipotecados previsto en los arts. 681 y siguientes LEC es necesario que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine un tipo de subasta ( art. 682.2.1º LEC ) que, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Y, por tanto, mediante la tasación del bien se cumplen los requisitos que la normativa procesal impone para posibilitar la ejecución del bien hipotecado por un cauce específico para ello, algo en lo que está evidentemente interesada la entidad bancaria.

Por todo lo cual, la solución equitativa conduce a concluir que prestataria y prestamista abonen al 50% dicho concepto, es decir, que lo abonen ambos contratantes por mitades, y, puesto que la suma satisfecha por ese concepto por los demandantes asciende a la cantidad de 194,88 euros, tal y como han acreditado, ha de concluirse que el importe que debe satisfacerles la entidad Kutxabank, S.A. ha de ascender a la cantidad de 97,44 euros, que supone la mitad del mencionado importe, todo lo cual ha de conllevar la revocación de este pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia y la consiguiente estimación, si bien parcial, de este motivo de impugnación que por D. Jose Luis y Dª. Paloma ha sido planteado y que ha sido analizado.

En consecuencia con todo lo expuesto en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho, la entidad Kutxabank, S.A. viene obligada a abonar a la parte actora la suma total de 872,83 euros, como correspondiente a aquellos gastos devengados con motivo del contrato de préstamo hipotecario por ambas suscrito, que ella había de afrontar y que fue satisfecha en su momento por la citada parte demandante.

OCTAVO.- Y, acto seguido, ha de analizarse el siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., el cual hace referencia, como ya se ha indicado previamente, al devengo de los intereses de las cantidades satisfechas por la parte demandante, motivo que ha formulado la misma, sosteniendo que el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_1306art>1303 del Código Civil se refiere a un supuesto que no es el enjuiciado, que ella no recibió ninguna cantidad de la parte demandante por los gastos de la operación crediticia, y, por tanto, nada tiene que devolver o restituir, y que, de ser a cargo de ella, la entidad prestamista, esos gastos, los demandantes habrían realizado un pago indebido y tendrían derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , siendo así que el derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario, extremo este de la resolución dictada que tambien ha sido controvertido por los impugnantes D. Jose Luis y Dª. Paloma , si bien sosteniendo ellos que aplicar el interés legal desde la reclamación extrajudicial (14 de junio de 2017), y no desde la fecha en que efectivamente se abonaron las facturas, constituye una flagrante vulneración del artículo 1.303 del Código Civil .

Pues bien, a este respecto resulta necesario precisar no sólo, y como ya se ha indicado, que la parte prestataria ha justificado el abono de todas las cantidades que ha reclamado, mediante la aportación de las correspondientes facturas, que ponen de manifiesto el pago verificado, sino tambien que, teniendo en cuenta que en este procedimiento se ha acogido la acción de nulidad pretendida por la parte actora, en concreto en relación a la misma cláusula quinta de los contratos de préstamo hipotecario suscritos, resulta de aplicación lo establecido en el art. 1.303 del Código Civil , el cual determina que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

Y, tal y como ha sido establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, una vez declarada la nulidad pretendida debe procederse como si el negocio o el contrato declarado nulo no hubiera tenido existencia civil alguna, de tal manera que, en principio y como doctrina general, deben desaparecer todas las consecuencias a que hubiera dado lugar, imponiéndose así el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, mediante la restitución por cada uno de los contratantes de aquello que hubiera percibido en virtud del negocio que ha sido anulado, y, en este caso concreto, mediante la restitución por una parte a la otra de la suma indebidamente satisfecha por esta, con motivo de los ya mencionados contratos, con los intereses devengados por la referida suma, circunstancia esta que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra.

Es, por todo ello, y conforme a lo ya expuesto precedentemente, y al análisis que se viene realizando, por lo que esta Sala ha procedido a determinar aquellas cantidades que debía afrontar la entidad demandada Kutxabank, S.A. y aquellas que la parte actora había de satisfacer, siendo evidente que las cantidades que han sido hechas efectivas por esta última, sin que viniera obligada a su pago, no sólo han de serle reintegradas, tal y como ya ha sido acordado, sino que, además, las mismas han de devengar los intereses legales pertinentes, pero desde la fecha de su abono, como ha sido solicitado en el escrito de demanda, por lo que la sentencia dictada en la instancia, que, en lo que hace referencia a este extremo no resulta correcta, ha de ser revocada en el sentido pretendido por D. Jose Luis y Dª. Paloma , es decir, en el sentido de señalar que las cantidades satisfechas por ellos y que les han de ser reintegradas devengarán el interés legal fijado en la sentencia de instancia desde la fecha de su abono por ellos, con la consiguiente estimación que ello ha de conllevar de ese motivo de impugnación planteado por dichos impugnantes y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la citada entidad bancaria, en lo que al mismo respecta.

NOVENO.- Y, en cuanto al tambien motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., por medio del cual la misma ha cuestionado el pronunciamiento relativo a las costas, sosteniendo que en el caso que nos ocupa la estimación fue parcial y, además, presenta claras dudas de derecho, por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC , tampoco debería haber sido condenada ella al pago de las costas, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda interpuesta por D. Jose Luis y Dª. Paloma ha de estimarse sustancial, dado que se ha solicitado la declaración de nulidad de dos cláusulas del contrato de préstamo concertado y la misma ha sido declarada, además de haber sido estimada en parte la reclamación formulada en cuanto a los importes satisfechos, a lo que ha de añadirse que el allanamiento de la citada entidad bancaria se ha verificado en el curso del procedimiento, no obstante la reclamación extrajudicial previa a ella formulada, es evidente que había de acordarse la condena a dicha entidad al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y en el presente caso las pretensiones que fueron formuladas por los demandantes en su escrito de demanda han sido fundamentalmente estimadas, dado que ha sido declarada la nulidad que han pretendido de dos de las cláusulas del contrato de préstamo concertado y, además, les ha sido concedida una parte de la suma correspondiente al total importe que reclamaban, a lo que ha de añadirse, como ya se ha indicado, que el allanamiento se ha verificado en este procedimiento, no obstante la reclamación previa efectuada y a la que la misma hizo caso omiso.

En consecuencia con todo ello, y dado que la estimación de la reclamación formulada por los demandantes ha sido sustancial, procedía imponer a la entidad Kutxabank, S.A. la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta de todo punto correcta, en lo que a este pronunciamiento hace referencia, el cual ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto por la misma a ese respecto.

DECIMO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso analizado y que ha sido interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A. y ha sido estimada tambien en parte la impugnación formulada por D. Jose Luis y Dª.

Paloma , no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en la presente instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso y de la referida impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , y estimando tambien en parte la impugnación verificada por D. Jose Luis y Dª. Paloma a la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que la citada apelante viene obligada a abonar a la parte actora la suma de 872,83 euros, como correspondiente a aquellos gastos devengados con motivo del contrato de préstamo hipotecario por ambas partes suscrito, y que ella había de afrontar, y en el sentido de señalar que las cantidades satisfechas por dichos demandantes, y que les han de ser reintegradas ,devengarán el interés legal fijado en la sentencia de instancia, pero desde la fecha de su abono por ellos, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en la presente instancia y con motivo de la tramitación del referido recurso y de la mencionada impugnación, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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