Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 217/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00321/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 217/2016
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 262/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.321
En Pontevedra, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación núm. 217/16, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 262/13 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriños, siendo apelante la demandante COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE BUDIÑO, representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistida por el letrado Sr. Escariz Vázquez, y apelados los demandados AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO,representado por el procurador Sr. Diz Guedes y asistido por el letrado Sr. Rodríguez Guardado, la entidad ' DAVID FERNÁNDEZ GRANDE, S.L.', representada por el procurador Sr. Señorans Arca y asistido por el letrado Sr. Piñeiro Nogueira, ' GRANITOS MARTÍNEZ, S.A.', representada por la procuradora Sra. González Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Viana Tomé, y ' HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A.', representada por el procurador Sr. Varela González y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Nogueira, así como 'FRANCISCO LEMOS ROMERO, S.L.', 'FERNANDEZ COINTRERAS GRANITOS, S.A.', 'MARCELINO MARTÍNEZ GALICIA, S.L.', 'BLOKDEGAL, S.A.', 'CANTEIROS DE PORRIÑO REUNIDOS, S.A.', 'GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS, S.L.' y D. David , no personados. Es ponente el magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº César Escariz Vázquez en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Budiño frente al AYUNTAMIENTO DE O PORRIÑO, representado por el procurador Dª Carlos Diz Guedes, frente a Francisco Lemos Romero S.L., FERNÁNDEZ CONTRERAS GRANITOS S.A., MARCELINO MARTÍNEZ GALICIA S.L., declarados en situación de rebeldía procesal, DAVID FERNÁNDEZ GRANDE, S.L., representado por el oficial Dª Marcos en sustitución del procurador Dº J.M. Señorans Arca, frente a BLOKDEGAL S.A., representado por la procuradora Dª Mª Ángeles González Rodríguez, GRANITOS MARTÍNEZ S.A. declarada en situación de rebeldía procesal, CANTEIROS DE PORRIÑO REUNIDOS S.A. declarado en situación de rebeldía procesal, GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS S.L. declarado en situación de rebeldía procesal, HORMIGONES VALMIÑOR S.A. representado por el procurador Dº Jaime Alonso en sustitución del procurador Dº F.J. Varela González, Dª David declarado en situación de rebeldía procesal, y por ello debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Procede la imposición de las costas a la parte actora, en cuanto ha visto rechazadas todas sus pretensiones.'
SEGUNDO.- La mencionada sentencia fue rectificada por auto de 8 de octubre de 2015, en el sentido de suprimir la referencia a un traslado por escrito del trámite de conclusiones.
TERCERO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas al Ayuntamiento de Porriño, solicitándose, en cuanto a la petición de condena formulada en el apartado 3º del suplico, que el Ayuntamiento de Porriño sea condenando a abonar a la actora:
a)La cantidad de 4.049.299,20 €, en concepto de cánones cobrados desde el 1/1/2008 hasta el 14/10/2014.
b)Las cantidades que cobre a lo largo de este procedimiento, a partir del 14/10/2014, tanto por el devengo de rentas nuevas, como el las rentas ya devengadas desde el 1/1/2008 y no cobradas.
Subsidiariamente, para el caso de que el Ayuntamiento de Porriño fuese considerado un poseedor de buena fe, debe ser condenado a abonar a la demandante:
a)La cantidad de 386.969,02 €, en concepto de rentas devengadas y cobradas desde su emplazamiento en estos autos para contestar a la demanda.
b)Las cantidades que cobre a lo largo de este procedimiento, a partir del 14/10/2014, tanto por el devengo de rentas nuevas, como las rentas ya devengadas desde el 13/6/2013 y no cobradas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a las demás partes, evacuándose el trámite únicamente por el Ayuntamiento de Porriño, que mediante escrito de 2 de diciembre de 2015 se opuso al recurso y, subsidiariamente, impugnó la sentencia, reiterando la excepción de falta de legitimación activa alegada en la instancia, y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición a la recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 7 de marzo de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Una vez firme el auto por el que se inadmitió la prueba documental y pericial propuesta por la parte demandada, se señaló para la deliberación el día 15 de junio de 2016.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Salvador de Budiño acción reivindicatoria frente al Ayuntamiento de O Porriño, interesando, primero, que se declare que las porciones del monte 'Cerola y Faro' descritas en el hecho quinto de la demanda son propiedad de son propiedad de la demandante, por haberlas venido poseyendo, como parte integrante e inseparable del monte vecinal 'Cerola y Faro', desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el art. 1 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , y, segundo, que se condene al Ayuntamiento de O Porriño a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expeditas dichas porciones de terreno a disposición de la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Salvador de Budiño, debiendo dicha comunidad de montes subrogarse en las concesiones de autorización de ocupación o contratos de cualquier tipo celebrados por el citado consistorio a favor de terceros sobre los terrenos litigiosos, tanto con base al pliego de condiciones antiguo, como al vigente aprobado en 2012, como a cualquier otro que pueda aprobar tal Ayuntamiento a lo largo de este procedimiento, de acuerdo con la Ley 55/1980 y el Decreto 260/1992.
A esta acción se acumulauna segunda en reclamación de cantidad, que se concreta en la petición de condena al Ayuntamiento de O Porriño a abonar a la Comunidad de montes de San Salvador de Budiño el importe de las rentas que haya cobrado desde el 1 de enero de 2008 hasta el día de presentación de la demanda y las continúe cobrando a lo largo del procedimiento, por la concesión de autorizaciones de ocupación o contratos sobre las parcelas litigiosas, en concepto de enriquecimiento injusto al pertenecer tales parcelas a la repetida Comunidad de montes.
Al estimarse en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesarioinvocada por el Ayuntamiento de O Porriño, se amplió la demanda frente a las sociedades mercantiles titulares de las concesiones administrativas de ocupación, otorgadas por el Ayuntamiento sobre las parcelas objeto de reivindicación y para la actividad de extracción de áridos y minería en general.
El Ayuntamiento de O Porriño se opone a la demanda invocando con carácter previo, además de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda-al no cuantificarse el importe de las rentas que se reclaman- y de falta de legitimación activa- por no acreditarse en la demanda que la Comunidad actora esté integrada por personas que cumplan los requisitos del art. 3.1 de la Ley 13/1989 y el art. 11 de los estatutos-.
En cuando al fondo del asunto, el Ayuntamiento demandado alega, primero, que el aprovechamiento del monte 'Carola y Faro' por los vecinos de la parroquia de San Salvador de Budiño, se limitó exclusivamente a recoger toxo para hacer esquilmes, pastoreo de ganado, leñas y aprovechamiento de manantiales, sin que se constate un aprovechamiento minero por los vecinos de la parroquia; segundo, que la delimitación del monte 'Carola y Faro', realizada por el perito Sr. Victoriano en el informe acompañado a la demanda y en la que se fundamenta la pretensión, es infundada porque no se corresponde con la descripción de dicho monte recogida en la documentación histórica, se identifica como una unidad cuanto en realidad está formado por dos parcelas separadas por fincas de particulares, existen fincas privadas enclavadas en la parcela lo que resulta contradictorio con la existencia de monte vecinal, no se reclaman todas las parcelas que son objeto de explotación minera lo que implica la renuncia a las mismas y el reconocimiento de que son de titularidad municipal, y, finalmente, el deslinde acordado entre las Comunidades de montes de Atios y San Salvador de Budiño carece de eficacia en orden a la identificación y delimitación del monte, dado que se trata de un negocio entre partes, no oponible a terceros y que, además, no tuvo en cuenta los marcos que se refieren en el Catastro del Marqués de la Ensenada; tercero, el Ayuntamiento de O Porriño viene poseyendo desde su creación las parcelas del monte 'Cerola y Faro' de forma pública, pacífica y amparado por la inscripción practicada a su favor en el Registro de la Propiedad, por lo que goza de la presunción del art. 38 LH ; cuarto, el Ayuntamiento disfruta de la posesión de las parcelas desde su inscripción registral, hace más de 50 años, sin que ningún vecino de la Comunidad haya formulado oposición alguna; quinto, el propio Jurado de Montes en mano común, al realizar la clasificación del monte 'Carola y Faro', excluyó las parcelas litigiosas; y, sexto, en relación con la reclamación de los cánones o rentas satisfechas por las concesionarias, se aduce la falta de acuerdo de la Asamblea General para reclamar el pago y la falta de reclamación administrativa previa.
Por su parte, las tres sociedades concesionarias que comparecieron al llamamiento, lo hicieron a los solos efectos de personarse para tener conocimiento del procedimiento judicial, sin oponerse ni allanarse a la demanda.
Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' rechazó en la audiencia previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, ya en sentencia, tras descartar la falta de legitimación activa, al existir un previo acuerdo de la asamblea general de la Comunidad para interponer la demanda y conforme con los arts. 56 , 61 y 63 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , trae a colación los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria y la doctrina jurisprudencial existente en materia de montes vecinales en mano común, a la luz de lo cual analiza la prueba practicada y desestima la demanda al concluir que no se ha acreditado ni los límites y superficies del monte 'Cerola y Faro', ni que las parcelas que reclama la Comunidad actora formen parte de éste y constituyan aprovechamientos consuetudinarios.
Más concretamente, la sentencia prescinde la prueba testifical al considerar que ' cada testigo que depuso lo que hace es corroborar las pretensiones de cada uno de los litigantes', por lo que circunscribe su examen a la prueba pericial, constituida por el informe del perito Don. Victoriano -aportado por la parte actora- y por el informe del perito D. Hipolito -designado judicialmente-, en los siguientes términos:
' Así, en primer lugar en el presente caso de autos no se puede tener en cuenta la resolución del Jurado Provincial de fecha 23 de enero de clasificación de los montes vecinales de la parroquia de San Salvador de Budiño para determinar la propiedad de las fincas reclamadas. Por otra parte no existe prueba de entidad suficiente para acreditar que las porciones del monte CEROLA Y FARO descritas en el hecho quinto de la demanda y representadas en el plano nº 2 del dictamen pericial de Dº Victoriano sean propiedad de la comunidad actora, puesto que no se ha acreditado ese aprovechamiento colectivo que se requiere en su caso. Así la parte actora cita como actos de posesión de la comunidad los aprovechamientos común de los vecinos de San Salvador de Budiño desde tiempo inmemorial y para ello se basan en los protocolos notariales del año 1965 que se hacen referencia a unos aprovechamientos de sus ganados, utilizando leñas, aprovechando manantiales y haciendo los usos comunes de que son susceptibles. Pero lo cierto es que dadas las características de la orografía del terreno y actos posesorios alegados, no pueden integrar aquél substrato referido teniendo en cuenta la indeterminación material y física de la línea limítrofe discutida e incluso cuando se hace referencia a la comunidad actora ahora se reclaman determinados terrenos dentro de ese monte de CEROLO Y FARO y, sin embargo tampoco los límites de ese monte están perfectamente determinados, pues con la referencia a la documentación histórica que relata el actor en su demanda se habla de diversas superficies a lo largo de los años. Es más entiende esta juzgadora que no ha resultado acreditado tampoco esos aprovechamientos y aunque los protocolos y demás documentación hablaban en la zona de usos de los vecinos se refiere a pastos y leñas en ningún momento al uso de canteras y minas por parte de los vecinos. A todo ello ha de añadirse que está inscrito dichas parcelas que reclama la comunidad actora a favor de la parte demandada y que han transcurrido años sin habérsele sido reclamadas. '
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por entender que la documentación aportada, los testimonios de los testigos y los informes de ambos peritos -sustancialmente coincidentes-, demuestran tanto la identificación y delimitación del monte 'Cerola y Faro', como que las parcelas litigiosas están comprendidas en el mismo; y, en segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 56 y ss. de la LDCG y de la jurisprudencia que los interpreta en la medida que, probado el presupuesto fáctico, deviene como lógica consecuencia la concurrencia de los requisitos que justifican el éxito de la acción principal y de la acción acumulada, si bien con relación a esta última, dado que consta aportada certificación del importe de los ingresos percibidos por el Ayuntamiento de O Porriño desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 14 de octubre de 2014, se cuantifica la reclamación, en atención a que se considere al ente municipal como poseedor de mala fe o de buena fe, en 4.049.299,20 € en concepto de cánones cobrados desde el 1/1/2008 hasta el 14/10/2014, más las cantidades que percibiere después por este concepto, o en 386.969,02 €, en concepto de rentas devengadas y cobradas desde su emplazamiento el 13/06/2013 para contestar a la demanda, más las cantidades que percibiere después.
No obstante, dados los términos en que se desarrolla el debate es preciso hacer una precisión con carácter previo. El hecho de que la actora reclame unas parcelas y no otras, o la porción de las parcelas en las que se desarrolla la explotación minera por la que se satisface un canon, aunque suscita dudas sobre si la finca en cuestión forma parte integrante del monte comunal (no parece verosímil que una parte de la parcela sea monte comunal y la otra patrimonial o particular...), no obsta por sí solo para que la acción reivindicatoria pueda prosperar (basta pensar que a la Comunidad no le interesa litigar por un terreno cuya obtención le obligaría a indemnizar las mejoras o construcciones realizadas por el poseedor de buena fe), por más que, lógicamente, la presentación de la demanda pueda generar los efectos de litispendencia previstos en el art. 400 LEC e impedir una demanda posterior sobre la zona ahora no reclamada.
SEGUNDO.- Análisis de la documentación histórica. Identificación y superficie del monte.
La revisión de la documentación que se acompaña con el escrito de demanda y se completa en los dos dictámenes periciales permite constatar:
1º En el catastro del Marqués de la Ensenada de 1753figura con relación a la feligresía de San Salvador de Budiño y en respuesta a la encuesta remitida lo siguiente:
Pregunta 3º: Que territorio ocupa, quanto de levante a poniente i de norte a sur, i quanto de circunferencia por horas i leguas, qué linderos o confrontaciones i que figura tiene, poniéndola al margen'.
Al capítulo tercero dijeron que este otro coto tendrá de distancia de Levante a Poniente media legua y de Norte a Sur otra media legua y de circunferencia dos leguas, que para caminarlas se ocuparan tres horas, linda y se demarcan principiando por el Levante por el marco nombrado de Padron que divide este coto de las feligresías de Atios, Picoña y San Jorge de Salceda=de este sigue el marco dos Bañans=por el Norte con el marco da Pedra que Fala: del que corre al de Seijo Blanco, que ambos dividen este coto de las feligresías Atios=por el Poniente con el marco de Cruz de Prado confinante con la feligresía de Atios=del que sigue al de Albelos confinante con la feligresía de Guillarey=por el Sur con el Marco de Cerquido, que separa este coto del de San Esteban de Budiño del que sigue al Coto de Marco; y de este corre al marco de Padron donde se dio principio a la demarcación de Levante su figura la del margen.
Pregunta 23º: 'Que propios tiene el común i a que asciende su producto al año, de que se deberá pedir justificación'.
Al capítulo veinte y tres dijeron que el común de este coto no tiene mas propios que tres mil quinientos treinta y tres ferrados de montes bajos abiertos comunes. Quinientos de primera calidad, ochocientos de segunda, un mil y quinientos de tercera y sietecientos treinta y tres ynutiles a los sitios de Cerquido, Rega da Lama, Chan de San Antonio, Redondas, Pozos Negro, Seixo Blanco, Faro y Rego da presa, confinantes con otros montes comunes de las feligresías de San Esteban de Budiño, San Tomé de Parderrubias y San Jorge de Salceda.
De donde se colige que el catastro del Marqués de la Ensenada documenta en el año 1752 (fecha de emisión de las respuestas), por un lado, la existencia de la feligresía de San Salvador de Budiño, y, por otro lado, el perímetro del monte, con referencia a diversos marcos de los que el perito judicial D. Hipolito únicamente pudo identificar dos (el marco de Padrón y el marco Cruz de Prado) y la superficie aproximada del monte, en torno a 175 Ha (equivalentes a 3.533 ferrados).
2º En la relación de todos los montes existentes en la provincia, clasificada por partidos judiciales, realizada en el año 1847para que sirviera de base a las disposiciones administrativas que se establecieran para el servicio y fomento del ramo forestal, diferenciando entre los montes asignados al Estado y los montes de aprovechamiento colectivo, se dice respecto del pueblo de San Salvador de Budiño:
MONTES CABIDA
Pedra que Fala, Cerola y Faro 3.266 ferrados
Así pues, en la relación aparece el monte de Budiño agrupado con la denominación de Pedra que Fala dada la colindancia del Cerola y Faro con el citado monte vecinal situado íntegramente en la parroquia de Atios, con una superficie global de 3.266 ferrados, equivalentes a 162,32 Ha.
3º En la respuesta al interrogatorio sobre bienes propios correspondientes al Ayuntamiento de Porriño, dirigido por la Comisión del Congreso en el año 1851, se expresa:
Art. 1º
Este distrito municipal, que ninguno bienes posee que pertenezcan al común a todo él, los tiene sin embargo que corresponden a cada una de las parroquias de que se compone el mismo Districto por el Orden siguiente:
Nº4... Parroquia de San Salvador de Budiño. Posee el monte denominado Pedra que fala, Cerola y Faro.
Nº5... La misma parroquia, el monte que se nombra Gandara de Prado.
Art. 4º
Pregunta 2º... El monte número cuarto de la Parroquia de San Salvador de Budiño que se denomina Pedra que fala, Cerola y Faro, dos mil ferrados en sembradura, que son doscientos mil estadales. Limita por el naciente con montes de San Jorge de la Picoña; poniente con bienes de Alfredo y otros; norte con monte del común de los vecinos de Atios; y vendaval, con bienes de Antonio y otros.
... El monte número quinto en la propia Parroquia de Budiño, que se nombra Gandaras de Prado, mil quinientos ferrados en sembradura, que son ciento cincuenta mil estadales. Limita por el naciente, con bienes de don Basilio , poniente, con de don Claudio y otros; norte, con monte del Común de los vecinos de la Parroquia de Atios; y vendaval, con la de San Esteban de Budiño.
El monte, dividido en dos bloques, Pedra que Fala, Cerola y faro, de un lado, y Gándaras de Prado, de otro lado, aparece con una superficie de 2.000 y 1.500 ferrados, que equivalen a 99,49 Ha. y 74,55 Ha., o 173,95 Ha. en total.
Ahora bien, por lo que se refiere a los límites, según el perito Sr. Hipolito , el monte Pedra que Fala, Cerola y Faro, lindaba al poniente (Este) con el monte San Jorge de A Picoña y al Norte con la parroquia de Atios, pero los vientes de poniente (Oeste) y vendaval (Sur) son imprecisos al tratarse de propiedades privadas con referencia exclusiva al nombre del propietario. Y lo mismo sucede con el monte Gandaras de Prado, respecto del que consta que lindaba con el monte común de San Esteban de Budiño al vendaval (Sur) y con la parroquia de Atios por el Norte, resultando imprecisos los límites de poniente (Oeste) y naciente (Este), al tratarse igualmente de propiedades privadas. Todo lo cual evidencia, según resalta el perito Sr. Hipolito , que no lindan entre ambos, pero comparten el viento Norte con la parroquia de Atios, lo que implica que los dos montes estaban situados en el eje Este-Oeste y tenían fincas privadas por el medio, es decir, atendiendo a los lindes y a la suma de superficies, se concluye que el monte se divide en dos, con nombres distintos y separados por fincas particulares.
4º En la relación de ' Montes y Dehesas que existen en este Distrito municipal', elaborada por el Ayuntamiento de Porriño en el año 1859, con arreglo al modelo obrante en la Circular de la Comisión de Venta de Bienes Nacionales, se dice:
Clase Denominación Pueblo ProcedenciaLinderosFerrados
Un monte Pedra que fala, Budiño A la parroquia -- 2000
Inculto Cerola y Faro San Salvador
de Budiño
Otro ídem Gándara de Prado Idem Idem -- 1500
Se expresa, pues, que tanto uno como otro son montes y no 'dehesas reales', entendiendo por tales las acotaciones realizadas por el Estado con fines normalmente de obtención de madera.
5º En la relación de los montes del común de vecinos de toda la provincia, fechado en 1861, se relaciona en nombre del monte con dos parroquias, la de Atios y la de Budiño, en los siguientes términos
PARROQUIAS NOMBRE DE LOS MONTES CABIDA
Atios Pedra Fala o Gandara de Prado 1500 ferrados
Budiño, Pedra que Fala, Cerola y Faro 1500 ferrados
San Salvador
Se observa que, transcurridos 16 años, los montes mantienen la misma denominación y continúan separados, si bien el monte Pedra que Fala ó Pedra Fala en sitúa en ambas parroquias y el monte Gándara de Prado se incluye en la parroquia de Atios.
6º En la relación de ' Montes Exceptuados de Desamortización pertenecientes a los Pueblos', elaborada con ocasión del expediente de excepción de venta al proceso de desamortización iniciado por Lorenzo y tramitado entre los años 1861 y 1870, se indica que '... lo hago para decirle que los Montes que contienen las notas que se sirve acompañarme (...) fueron justamente considerados exceptuados de la de Desamortización por estar de lleno comprendidos en las Bases y espíritu de la Real Orden de 17 de febrero último, pues que por ser de aprovechamiento común de los respectivos pueblos, y de absoluta necesidad para ellos, están colocados en la clase de invendibles y de consiguiente muy en su lugar la clasificación que de ellos se hizo...', haciendo referencia a:
PUEBLOS MONTES SUPERFICIE
Porriño Cerola y Faro 89,22 Ha
Porriño Gándaras de Prado 49,90 Ha
Porriño Piedra que fala 72,55 Ha
El monte Cerola y Faro aparece así independizado del monte Pedra que Fala, con una superficie propia de 89,22 Ha.
7º Entre la información proporcionada por el Ayuntamiento de Porriño sobre los montes propiedad del común de vecinospara ser incorporada al expediente de excepción de venta, figura:
1º... Como es cierto que el monte denominado (...) los que se nombran
2º... Como es cierto que este inmemorial estado de cosas, visto y constantemente consentido desde un tiempo que excede la memoria de los nacidos, jamás fue contradicho ni interrumpido; y que se seguirán gravísimos daños a los pueblos se les privase de los aprovechamientos comunales referidos, puesto que son de absoluta necesidad para cubrir las del cultivo, las de la cría de ganados, y hasta las de la vida especialmente de los menesterosos cuyo número es considerable y perecería sin esos recursos...
En los testimonios juramentados que obran en los protocolos notariales se identifica el monte y su aprovechamiento por el común de los vecinos desde tiempo inmemorial.
8º En el conjunto de documentos cartográficos del Distrito de Pontevedra, del Negociado de Ordenaciones (año 1900), aparecen solo dos documentos con el título 'Ordenación del monte Gándaras de Prado de la parroquia de Budiño', y 'Orden del monte Gándara de Prado y Carrascal de la parroquia de Atios', sin más datos en relación con el monte Pedra que Fala, Cerola y Faro.
9º En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, fechado en el año 1912y relativo a los montes que habían sido excluidos del proceso desamortizador, aparece, en el ámbito territorial del Ayuntamiento de Porriño y con el número NUM000 :
Nombre Parroquia Límites Superficie
Cerola, Faro y otros Budiño N.- con monte de Atios 218 Ha
E.- Con monte de la Picoña
S.- Con propiedades y camino
O.- Con propiedades y camino
Los límites coinciden con los documentos del año 1851, mientras que la superficie incluye la de otros montes sin especificar.
10º Con fecha 21 de diciembre de 1951, el Ayuntamiento de Porriño inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad de Tuyel pleno dominio del siguiente monte (folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , finca nº NUM004 ):
(...) monte denominado Cerola, Faro y otros, número cuatrocientos noventa y dos del Catálogo de Utilidad Pública (...) situado en la parroquia de Budiño, término municipal de Porriño, con una superficie de doscientas dieciocho hectáreas. Linda, por Norte, con monte comunal de la parroquia de Atios; Este, con monte comunal de Picoña; Sur, con propiedades de Amadeo , Florencia y caminos; y oeste con propiedades de herederos de Benedicto , Braulio y caminos. Está dedicado a pinos y eucaliptos de repoblación (...). El Ayuntamiento de Porriño es dueño de la finca de este número por poseerla desde tiempo inmemorial, sin que conste de quien fue adquirida, ni la fecha de su adquisición; y apareciendo incluido en el inventario de bienes inmuebles de su propiedad...
11º En el Inventario del Patrimonio del Ayuntamiento de Porriño, fechado el 31 de diciembre de 1954, se incluye en el activo:
Monte denominado 'Cerola, Faro y otros' número NUM000 del Catálogo de los de Utilidad Pública, perteneciente y situado en la parroquia de Budiño, con una superficie de doscientas dieciocho hectáreas. Linda por Norte con monte comunal de la parroquia de Atios; Sur con propiedades de Amadeo , Florencia y caminos; Este, con monte comunal de la parroquia de Picoña y Oeste con herederos de Benedicto , Braulio y caminos'..................................... (Clasificación)..... Comunal
En otras palabras, el mismo Ayuntamiento de Porriño, al relacionar los bienes que integran el activo del inventario, reconoce el carácter comunal del monte en cuestión.
12º En fecha 10 de mayo de 1981, los vecinos de las parroquia de Santa Eulalia de Atios y San Salvador de Budiño acordaron deslindar los terrenos de ambas parroquias conforme a la línea divisoria que establecieron de común acuerdo, a través de los marcos de Padrón, da Poza Vella, do Faro, do Bulcán, da Revoltiña o de la Cruz, da Canteira do García, da Pía da Auga do Corvo, do Porco Rachado, do Penedo da Bandeira, dos Cojonelos, das Regas das Abeleiras y do Niño do Buitre; dichos marcos sería a su vez tomados como referencia para deslindar las Comunidades de Montes de Santa Eulalia y de San Salvador de Budiño entre el 15 de febrero y el 29 de mayo de 2012.
13º Con fecha 13 de enero de 1987, el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, clasificó como monte vecinal en mano común los que se denominan 'Cereola Faro y otros', en dos parcelas de 119 Ha y 60 Ha, de los vecinos de la parroquia de Budiño, tal y como se describen en el último resultando, excluyendo de tal clasificación las porciones detraídas del uso vecinal que se determinan en el mismo resultado, que literalmente copiado, decía:
' Que si bien el monte denominado 'TRAPA' es de exclusivo aprovechamiento comunal de los vecinos (...), en los demás es necesario segregar una serie de parcelas que han sido detraídas del uso común, para destinarlas a canteras y polígono industrial que resultan de la documentación aportada, en base de la cual hemos de hacer constar:
1º MONTE 'CEROLA FARO Y OTROS':
Después de segregar una parcela existente en la zona noroeste, lindante con el Monte 'Carrascal y Laxedo' de la Parroquia de Atios, de unas 90 Has., destinadas a explotación de canteras de granito, y de unas 35 Has. ocupadas por propiedades particulares y viviendas, el resto del monte es de aprovechamiento común y puede describirse de la siguiente forma:
MONTE 'CEROLA, FARO Y OTROS': Integrado por las siguientes parcelas:
Parcela 1: Situada al Este.
Superficie: 119 Has.
Linderos: Norte: Montes de la Parroquia de Atios.
Sur: Propiedades particulares.
Este: Término municipal de Salceda de Caselas.
Oeste: Propiedades particulares que la separan de la parcela del mismo monte.
Parcela 2: Situada al Norte de la parroquia que se describe:
Superficie. 60 Has.
Linderos: Norte: Parroquia de Atios y zona de canteras segregadas.
Sur: Propiedades particulares.
Este: Propiedades particulares que lo separan de la parcela 1 del mismo monte.
Oeste: Propiedades particulares y zona de canteras segregadas.'
El Jurado Provincial excluyó así determinadas parcelas, por haber sido destinadas a aprovechamientos distintos u excluyentes del uso común (explotación de canteras), al considerar que en tal caso faltaba la situación fáctica precisa para que resultaran amparadas e incluidas en el ámbito de la Ley de Montes en Mano Común.
14º La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1991 , tras estimar acreditada la realidad de un antiguo y continuado aprovechamiento consuetudinario de tipo germánico o en mano común, por las comunidades constituidas en el ámbito territorial inmediato al monte, así como la procedencia de excluir la clasificación como montes vecinales en mano común de las parcelas que presentan un destino industrial o de explotación de canteras, al tratarse de usos incompatibles con la explotación comunal desarrollados sin la oposición vecinal, confirmó la resolución del Jurado Provincial, salvo en lo concerniente a una parcela de 5 Ha., que se consideró indebidamente excluida por no constar el motivo.
En definitiva, como conclusión , podemos destacar:
a) Existencia y Denominación: En el catastro del Marqués de la Ensenada (1753) figuran una serie de nombres comunes de montes, entre los que se encuentra el monte litigioso, con una superficie de 175,59 Ha, mientras que en relación de montes existentes en la provincia (1847) se concreta más el nombre del monte y se separa del resto, identificándose como Pedra que fala, de un lado, y Cerola y Faro, de otro lado, con una superficie conjunta similar de 162,32 Ha (lo que lleva a la conclusión de que se trata del mismo monte inicial); en la relación de bienes propios del Ayuntamiento de Porriño (1851), el monte se divide en dos (Pedra que fala, Cerola y Faro, al sur, y Gándaras de Prado, al norte), aunque la superficie se mantiene, al igual que sucede en relación de 'Montes y Dehesas Reales' (1859), la relación de montes del común de los vecinos (1861) y la relación de montes exceptuados de la desamortización (1861-1870), en que los cambios se limitan a la asignación a una u otra parroquias de Atios y Budiño, si bien en este último documento es donde encontramos por primera vez el nombre de Cerola y Faro como monte único, con superficie propia, 89,22 Ha, aunque no aparece la parroquia en que se encuentra.
En consecuencia, podemos concluir que no existe duda ni de la existencia y denominación del monte conocido como 'Cerola y Faro', como unidad autónoma.
b) Situación : Tras la clasificación como montes vecinales en mano común atribuidos a la Comunidad de Montes de San Salvador de Budiño de los montes 'Cerola, Faro y otros', se distinguen en el monte dos parcelas dispuestas en sentido Este-Oeste y separadas por propiedades particulares: al Este, una parcela de 119 Ha que linda, al Norte, Montes de la Parroquia de Atios; al Sur, propiedades particulares; al Este, término municipal de Salceda de Caselas, y, al Oeste, con propiedades particulares que la separan de la segunda parcela del mismo monte, situada al Norte de la parroquia de San Salvador de Budiño, con una superficie de 60 Ha y que limita al Norte, parroquia de Atios y zona de canteras segregadas; al Sur, propiedades particulares; al Este, propiedades particulares que la separan de la parcela anterior del mismo monte; y, al Oeste, propiedades particulares y zona de canteras segregadas.
c) Superficie : los sucesivos documentos históricos permiten concretar la superficie del monte 'Cerola y Faro' en torno a las 89/90 Ha, lo que implica que en el apartado 'otros' de la clasificación efectuada por el Jurado Provincial se incluyeron alrededor de 90 Ha pertenecientes a otros montes, ya fueran los de 'Pedra que Fala', 'Gándaras de Prado' u otros.
d) Aprovechamiento: Además de las referencias históricas a que se trataba de un monte del común de los vecinos, los protocolos notariales otorgados con motivo de la información que el Ayuntamiento de Porriño para justificar la excepción al expediente de venta, expresan de una manera muy gráfica que el monte es propiedad del común de los vecinos de la parroquia, que lo vienen poseyendo desde tiempo inmemorial, sirviéndose del mismo para ' apacentamiento de sus ganados, utilizando sus leñas, aprovechando sus manantiales, y haciendo de dichos montes los usos comunales de que son susceptibles'.
e) Delimitación sobre el terreno: como quiera que, primero, hasta el documento del año 1871 no se identifica el monte 'Cerola y Faro' por su nombre y con independencia de los demás montes; segundo, en dicho documento, no se describe el monte por sus límites, sino por la superficie; y, tercero, desde el documento de 1851, que comprende en una unidad los montes 'Pedra que fala' y 'Cerola y Faro', se indican como límites Sur y Oeste, propiedades particulares..., de ello se desprende la imposibilidad de que, con la simple documentación histórica, se puede localizar o concretar el perímetro exacto del monte, al menos en lo que se refiere a los mencionados límites Sur y Oeste.
La parte actora combina la documentación histórica aportada con el acta de deslinde de las parroquias de Atios y San Salvador de Budiño, de las que trae causa la línea divisoria Sur/Norte asumida por las respectivas Comunidades de Montes, para a continuación, partiendo de los datos obrantes sobre la superficie, avanzar los límites Sur y Oeste hasta la línea que propone el dictamen pericial aportado con la demanda -y que incluiría, como monte comunal, las parcelas objeto de reivindicación-.
Sin embargo, el deslinde y amojonamiento llevado a cabo entre los vecinos de las parroquias no implica que necesariamente el monte comunal respectivamente poseído tuviese como linde Sur (para los de Atios) y Norte (para los de San Salvador de Budiño) la línea divisoria resultante, la cual no es fruto sino de un negocio bilateral tendente a resolver la confusión existente sobre los límites, por lo que no se puede tomar como presupuesto a partir del cual construir el perímetro imaginario del monte hacia los demás vientos.
Si a ello se añade que, al menos dos de los montes, como 'Pedra que fala' y 'Gándaras de Prado' se ubicaron indistintamente en una u otra parroquia y que en ningún momento, desde hace más de 150 años, se han expresado con claridad los límites Sur y Oeste, haciéndose constar en la respuesta del Ayuntamiento de Porriño de 1851 que el monte Pedra que fala, Cerola y Faro, limitaba por el naciente con montes de San Jorge de la Picoña; poniente con bienes de Alfredo y otros; norte con monte del común de los vecinos de Atios; y vendaval, con bienes de Antonio y otros, es decir, los vientos Sur y Oeste se referencian con relación a fincas privadas, hoy no identificadas, .sin que tampoco el único documento anterior, esto es, el Catastro del Marqués de la Ensenada, arroje luz alguna, al no haber podido situarse los límites y marcos que en el mismo se relacionan, por lo que la única conclusión plausible es la expuesta: la documentación histórica no permite delimitar geográficamente, más allá de toda duda razonable, en monte 'Cerola y Faro' por sus lindes Sur y Oeste.
Obsérvese, por otra parte, que, cuando en el referido Catastro del Marqués de la Ensenada de 1753 se alude a los bienes propios del común, se apunta a los sitios de Cerquido, Rega da Lama, Chan de San Antonio, Redondas, Pozos Negro, Seixo Blanco, Faro y Rego da Presa, que están todos bastante más al sur de la carretera PO-510, y de la misma parroquia de San Salvador de Budiño, a la altura de los kilómetros 22 a 25 de la A-55, en una línea que, en sentido Este- Oeste, pasaría por Cerquido, Rega da Lama, Santo Estevo de Budiño, Seixo Branco y Rego da Presa, hasta Pardarrubias y Salceda de Caselas, y que en realidad vendría a constituir parte del linde Sur del monte Gándaras de Prado y de los montes de San Esteban de Budiño...
TERCERO.- La prueba pericial y la localización del monte 'Cerola y Faro' sobre el terreno.
Descartada la suficiencia de la documentación histórica para situar el monte 'Cerola y Faro', el problema se reconduce a dilucidar si el resto de la prueba practicada, singularmente la pericial, llena la laguna probatoria observada.
Pues bien, aunque el perito D. Victoriano -autor del dictamen que se acompaña a la demanda y que ya interviniera en las operaciones de deslinde habidas entre las Comunidades de Montes de Atios y San Salvador de Budiño en el año 2012- reitera las conclusiones sentadas en su informe sobre la delimitación geográfica expuesta en el plano topográfico nº 278012, lo cierto es que, en primer lugar, parte de atribuir al monte 'Cerola y Prado' una superficie de 124,44 Ha, esto es, 35 Ha más (un tercio) de las reconocidas en cualquier documento histórico, y, en segundo lugar, se apoya en deducciones toponímicas no corroboradas.
Por su parte, el perito judicial Sr. Hipolito señaló en su informe que ' se hace imposible delimitar y saber cuales están incluidas [las explotaciones] ya que en ese documento [el de 1871] no aparece descrito en sus límites'. Y ya en el juicio, tras indicar que no era posible localizar geográficamente en el documento de 1753 el monte 'Cerola y Faro' (folio 934), manifestó que ' solo analicé la documentación hasta el año 1896; el monte 'Cerola' está perfectamente definido tanto en su límite con Atios como con la carretera de Salceda, como con las propiedades particulares, en algunos documentos vienen los límites definidos, pero se tiene que coger también[como el dato de la superficie] a pies juntillas[en realidad, quiere decir que se debe tomar con precaución] porque no se sabe donde acababan, por ejemplo hay algunos límites que no se refieren a propiedades privadas o a límites privados, pero cuáles, por ejemplo, no se sabe...'(min. 24:50 video 4).
Bien es verdad que, cuando al final de su declaración, fue preguntado por la letrada de la demandante sobre si, en base a la delimitación que hace en su plano, las parcelas litigiosas estarán dentro de esa delimitación, el perito contestó afirmativamente, pero también lo es que previamente había aclarado que los datos sobre los que se basaba el plano habían de ser tomados con cuidado, justamente por los errores observados en la determinación de la superficie y por la ausencia de límites o la mención en los mismos de propiedades sin identificar.
En estas condiciones, sin dejar de reconocer que es posible que las parcelas reivindicadas pudieran haber formado parte del monte 'Cerola y Faro' y, como tales, hubieran sido poseídas y explotadas por los vecinos, lo cierto es que se trata de una mera posibilidad, sin la fuerza suasoria que conduzca a estimar que concurre el requisito de la identidad de la finca, esto es, que las parcelas objeto de la acción reivindicatoria son parte integrante del monte propiedad de la Comunidad de Montes vecinales en mano común de San Salvador de Budiño, y, en caso afirmativo, en qué proporción o qué parcelas.
En otras palabras, no se ha demostrado que las fincas reclamadas pertenecieran a los vecinos de la parroquia de San salvador de Budiño de tal suerte que éstos las vinieran aprovechando desde tiempo inmemorial, consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas entre los mismos, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, como exige el art. 56 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Al faltar el presupuesto básico para el éxito de la acción reivindicatoria, perece igualmente la acción de reclamación de cantidad que se fundamentaba, precisamente, en el carácter comunal de aquellas parcelas. La demanda debe, pues, ser desestimada.
CUARTO.- La acción de reclamación de cantidad.
Como ya se ha anticipado, la demandante ejercita acumuladamente una acción en reclamación de las cantidades que el Ayuntamiento de O Porriño hubiera percibido en concepto de canon por las concesiones administrativas otorgadas para la explotación de las canteras, bien por el plazo no prescrito, bien desde la fecha de presentación de la demanda para el caso de que se entendiera que el demandado es un poseedor de buena fe.
Pues bien, para el hipotético caso de la acción principal hubiera sido estimada, lo cierto es que la acción acumulada tampoco podría prosperar.
En efecto, conforme al art. 451 párrafo 1º del Código Civil , ' [E]l poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión'; para el supuesto del poseedor de mala fe, el art, 455 dispone que ' abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión'.
En el caso que nos ocupa, no hay ningún dato que permita excluir la presunción de buena fe en la actuación del Ayuntamiento de O Porriño, máxime si tenemos en cuenta la falta de oposición de los vecinos de la parroquia de San Salvador de Budiño durante más de cien años a la catalogación del monte como patrimonial del municipio, por lo que es claro que, de acuerdo con el art. 451 CC y aun para el caso de haber sido vencida en juicio, la entidad local demandada hubiera hecho suyos los cánones percibidos, al menos, ' mientras no hubiera sido interrumpida legalmente la posesión'.
En efecto, la STS de 12 de diciembre de 1994 entendió que el hermano de la demandante, que poseía sin título pero con buena fe, no tenía que restituir los frutos producidos hasta la sentencia que le obligó a restituir la posesión. La STS de 20 de marzo de 1991 integró el contrato atípico de cesión de ganado para conseguir pastos como un complejo de depósito, mandato y gestión ajena que excluye el derecho a los frutos del poseedor. Y la STS de 3 de junio de 2002 consideró la cesión de tierras al vecino colindante para que las cuidase y evitar así que fueran invadidas por otros, como una situación que convertía al cesionario en un poseedor de buena fe que podía cultivar las tierras y no estaba obligado a restituir los frutos obtenidos.
Ahora bien, como se ha expuesto, el derecho del poseedor del art. 451 CC a percibir los frutos puede terminar, bien porque pierda la posesión de hecho de la cosa, bien cuando pierde la buena fe ( art. 452 CC ), bien ' por interrupción legal de la posesión' ( art. 451 CC ), si bien la doctrina está dividida acerca de si esta expresión remite a la presentación de la demanda, la citación judicial ( art. 1945 CC ), el plazo para contestar a la demanda o la sentencia que decida la cuestión.
La STS de 12 de diciembre de 1994 se inclinó por la última tesis, en la idea de que ni la interposición de la demanda ni la derrota en juicio convierten necesariamente al demandado en un poseedor de buena fe, por lo que casó la sentencia de instancia que condenaba al pago del equivalente a los frutos desde el emplazamiento para la contestación a la demanda y declaró el poseedor demandado que poseía de buena fe no debía frutos más que desde la sentencia, con el siguiente argumento: ' No puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde... [ni] puede deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone fin al estado posesorio... Si se tratase a un poseedor que es demandado y pierde el pleito como un poseedor de mala fe, se establecería una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Sólo podrá ser conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así lo declare'.
La aplicación de esta jurisprudencia conduciría, aun en el hipotético caso de estimación a la reivindicatoria, a la desestimación de la reclamación de devolución de los frutos.
QUINTO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales, la Sala considera que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho sobre la ubicación concreta y límites del monte 'Cerola y Faro'; dudas que se extienden a la inclusión o exclusión en el perímetro del mismo de las parcelas que se reclaman por la Comunidad de Montes vecinales en mano común de San Salvador de Budiño; y dudas que, no imputables a la demandante ni a la demandada, determinan la desestimación de la acción reivindicatoria -y, consecuentemente, de la acción en reclamación de cantidad que se acumula- en aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la interpretación de los documentos históricos y las superficies que en los mismos se mencionan pudieron generar cierta convicción en la actora sobre la procedencia de la reclamación, orientada en todo caso a la defensa de intereses consuetudinarios, y cuyo rechazo obedece, se insiste, no a que se haya probado que las porciones de terreno no formasen parte del monte comunal, sino que a que existe una duda razonable sobre este extremo, se considera que concurren elementos suficientes para exceptuar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena recogido en la sentencia de instancia, debiendo en su lugar cada parte asumir la causadas por su intervención tanto en el Juzgado como en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Montes vecinales en ma nocomún de San Salvador de Budiño, representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento recaído en materia de costas.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo los comunes por mitad.
Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

