Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 351/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100498


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 322/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 351/2012

Oposición medidas de protección de menores nº 352/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida

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En Mérida, a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 351/2012 , que a su vez trae causa del procedimiento de Oposición medidas de protección de menores nº 352/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 18 de Abril de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida , y en cuya parte dispositiva se establece que: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Laya Martínez en representación de Dña. Reyes y D. Edmundo , se mantiene el contenido de la resolución de 18/3/2011 de la Dirección General de Inclusión social, Infancia y Familia de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, por la que se declaró la no idoneidad de los demandantes para la adopción de un menor en la Comunidad Autónima de Extremadura. Todo ello, sin imponer condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda deducida, confirma la resolución de 18 de Marzo de 2.011 de la Dirección General de Inclusión Social, Infancia y Familia de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura , que declaró la inidoneidad de los actores para la adopción de un menor en la Comunidad Autónoma de Extremadura; invocándose, como motivos de impugnación, que se incumplió el principio básico consistente en garantizar el carácter multidisciplinar del proceso, ya que debiendo contar con un informe social de la trabajadora social, el informe que consta en el expediente no es social porque se basa únicamente en factores psicológicos, asimismo, alega como segundo motivo de impugnación -que en realidad es coincidente con el anterior- que se incumplió uno de los requisitos del proceso, como es que el expediente cuente con un informe social y la trabajadora social no emitió un informe social, y finalmente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En la resolución de la cuestión que nos ocupa, se ha de tener presente que la idoneidad de los adoptantes es un requisito que introdujo la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 , dando lugar a una nueva redacción del artículo 176 del Código Civil , el cual establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; exigiendo, para iniciar el expediente de adopción, la propuesta previa de la entidad pública a favor de adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. Requisito que, como dice la SAP núm. 950/2004 Málaga (Sección 6ª) de 30 diciembre , constituye una medida dispuesta a favor del menor adoptado, suponiendo una garantía para el mismo en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de los futuros padres adoptantes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la resolución de la Consejería de Igualdad y empleo de la Junta de Extremadura en que se establecía la falta de idoneidad de los cónyuges demandantes para la adopción nacional, o por mejor decir, se los calificaba "como no idóneos" a tal fin, se muestra procedente y acorde con las bases de valoración técnica que en ella se tuvieron en cuenta, representadas por los informes, que se revelan, a la luz de lo actuado en el presente proceso, equilibrados y solventes, de la trabajadora social y del psicólogo que examinaron a los cónyuges solicitantes. De las entrevistas y estudios realizados al respecto, tendentes a determinar la idoneidad para una adopción, se desprende la ausencia de capacidad, actitud y motivación exigidos para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva. En la sentencia apelada, se hace constar como por la edad de los demandantes éstos únicamente podía adoptar al que denominan en la Administración "niño mayor" (edad superior a seis años), siendo la idea inicial de los adoptantes la de adoptar un niño de escasa edad, así como que en estos casos la adopción de este tipo de menores, lleva aparejada un nivel de exigencia superior pues estos menores llevan tras de sí una historia personal de abandono o desamparo , en alguno casos, y de institucionalización en centros, en otros, lo que requiere unas capacidades superiores en los adoptantes, por ser más elevados los riesgos de conflictos.

Y en el caso presente, el psicólogo de la Junta, tras ocho horas de entrevista y el examen del test "Cuida" realizado por los solicitantes, detectó tres áreas de riesgo: 1º.- actitudes inadecuadas, principalmente con una infravaloración del concepto de revelación de la condición de adoptado, 2º.- aptitudes insuficientes, particularmente en cuanto a la existencia de un proyecto educativo consensuado por ambos solicitantes, y 3º.- falta de motivación referida principalmente al Sr. Edmundo , por no percibirse cuáles eran los motivos que le llevaban a tomar la decisión tan trascendente de adopción. Criterio que fue compartido por la trabajadora social Sra. Crescencia , que considera a los solicitantes como no idóneos en base a que en primer lugar no aprecia un buen posicionamiento para la adopción, fundamentalmente en el solicitante, entendiendo por esto que el proceso de adopción no se tiene interiorizado por parte de ambos, en segundo lugar, dificultades para llevar con éxito el proceso de adopción, ya que las expectativas planteadas y que se refieren al menor, son muy altas. Idealización de un menor y sus comportamientos, Y en tercer lugar, minimización de las dificultades que conlleva la adopción.

Así, conforma un relato de hechos a partir de la valoración de las pruebas, y en coherencia con el resultado obtenido en dicha valoración, con lo que los alegatos del recurso respecto a error en la valoración de la prueba no logran su propósito -la revocación de la sentencia-, dado que examinadas nuevamente las actuaciones por el Tribunal ad quem, se concluye de la misma manera, y ello dando por sentado que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.

Así, frente a las previsiones contenidas en el art. 25 del Decreto 5/2003, de 14 de enero , sobre procedimiento de valoración de solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores en la Comunidad de Extremadura, norma que se orienta a garantizar, hasta donde ello es dable con carácter general, una recta y adecuada apreciación de la capacidad, la actitud y la motivación de los solicitantes de adopción, en el caso se constatan elementos acumulados de signo contrario a un ejercicio previsiblemente satisfactorio de la paternidad adoptiva, indicados anteriormente, y todo ello sin aportación por parte de los ahora apelantes, de dato alguno, de signo positivo, que bastara a compensar los antes enumerados. Se está, pues, ante un conjunto de elementos que desaconsejan la declaración de idoneidad, toda vez que, estándose en el trance de determinar la aptitud para el cuidado y crianza de menores en situación de desamparo, "se trata de buscar una familia para un menor, no de buscar un menor para una familia", lo que justifica que la Administración competente se muestre exigente y escrupulosa a tal fin. Legalmente ( arts. 4 º, 24 y 25 del mencionado Decreto 5/2003 ), es a los técnicos de la Dirección General de Inclusión Social, Infancia y Familia a los que corresponde valorar la aptitud psicosocial de los propuestos adoptantes mediante los sistemas reglamentarios o predeterminados para tal valoración, la cual no debe ser, salvo claros absurdos, vacíos o contradicciones, sustituida por la de profesionales ajenos a la Administración competente, actuantes por mera iniciativa del particular interesado.

Estas conclusiones, en modo alguno quedan desvirtuadas por las alegaciones de los apelantes en el sentido de que no se ha garantizado el carácter multidisciplinar del proceso, y que el expediente no cuenta con un informe social como es preceptivo porque el Informe de la trabajadora social es únicamente en factores psicológicos, pues en primer lugar hay que indicar, que dado que el juicio revisorio que en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil por parte de este Tribunal se limita a las cuestiones de hecho y de derecho deducidas en la instancia que son las contenidas en los escritos rectores para las partes (demanda y contestación). Esto es, las alegaciones que efectúan los apelantes en su recurso con la pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia y consecuentemente se estime la demanda, son ahora totalmente extemporáneas, ya que es en el trámite de formular la demanda cuando deben realizarse todas las alegaciones oportunas en que fundan los hechos de la acción ejercitada; de tal suerte que de no hacerse en su momento, las posteriores han de ser consideradas fuera de tiempo, quedando vedado su conocimiento al Tribunal por cuanto no fueron objeto de los escritos iniciales que conforman el objeto del proceso.

Y en este sentido merecen destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 Dic. 1983 , 6 Mar. 1984 , 20 May. 1986 , 7 Jul. 1986 , 19 Jul. 1989 y 9 Jun. 1997 , entre otras, en las que se establece la reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, «no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendiente apellatione, nihil innovetur».

En cualquier caso, la trabajadora social (con una experiencia de cuatro años en el Equipo de Valoración de adopción internacional, y desde el 2.008 en el de valoración de adopción nacional), en el acto de la vista, ya puso de manifiesto las diferencias entre el informe que realizan las trabajadoras sociales de los Servicios Sociales de Base de los Ayuntamientos (descriptivo de situaciones sociales, económicas, familiares, del entorno que rodean a las personas objeto del informe) y el realizado para una valoración de idoneidad para la adopción, donde lo que se busca es percibir e interpretar la realidad de los solicitantes, el contexto de la dinámica familiar, su aptitud para asumir una adopción y menores que estarían dispuestos a tomar a su cargo, su motivación y deseo común para adoptar, sus expectativas con el menor, así como conocer el desempeño de roles y la función de cada uno de sus integrantes en la interacción con los demás, utilizando como técnica de valoración la observación directa y una entrevista con 197 preguntas. Es más, el informe social "al uso", conforme al art. 14.2 del Decreto 5/2.003 , forma parte del expediente de los solicitantes y consta emitido el 7 de agosto de 2.009 por la Trabajadora Social de los Servicios Sociales de Base de la Mancomunidad Tajo-Salor del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, por lo que este motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado, pues el carácter de valoración multidisciplinar se constata por la valoración realizada por la trabajadora social y el psicólogo del Equipo Especializado de Valoración, los cuales gozan de las notas de objetividad, imparcialidad y seguridad (en ningún caso, se ha alegado causa de recusación de los mismos), y cuyas conclusiones son posteriormente revisadas por la Comisión Técnica de Valoración.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas de la apelación, al igual que ocurrió en la primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes.

Es consolidado criterio jurisprudencial el que establece que el principio del vencimiento objetivo, sancionado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de la persona y familia en el que han de tomarse en consideración la tensión y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo -mala fe, oposición temeraria- que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1.902 del Código Civil .

Y, precisamente, como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma sino la excepción, deberá apreciarse temeridad o mala fe examinando cada caso de forma separada, no observándose aquéllas si no es por una evidente conducta contumaz, impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, que en el conjunto de este procedimiento no se ha observado de modo temerario, por lo que no procede la imposición de las costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida, con fecha de 18 de Abril de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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