Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2004

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04/06/2004

Sentencia Civil Nº 323/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 04 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 323/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100140

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1420


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 165/2004.

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villajoyosa.

Ejecución nº 154/2002.

SENTENCIA Nº 323/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a ccuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 165/04 los autos de ejecución nº 154/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Franco , Don Bruno , Doña Eva , Doña Victoria y Don Pedro Enrique que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas y defendidos por el Letrado Don Constantino y siendo apelado la parte demandada Don David y Doña Valentina representados por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez y defendidos por el Letrado Don Alejandro Carretero Luna.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Ejecución nº 154/02 en fecha 14 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la impugnación de costas interpuestas por la parte ejecutada en estos autos en razón de considerar indebidos los honorarios de letrado Sr. Constantino, manteniéndose la tasación de las costas practicada por el Sr. Secretario idéntica en lo tocante a los honorarios a percibir por el procurador Sr. Daniel . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 165/04.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de los autos que se someten a la deliberación de la Sala en la vía del recurso debemos reflejar, siquiera sea brevemente, algunos antecedentes de hechos que los conforman. Don David y Doña Valentina promovieron en su dia expediente de dominio ante el juzgado de Instancia, autos nº 82/00 para conseguir la inmatriculación de un exceso de cabida, en cuyo trámite comparecieron para oponerse Don Franco, Don Bruno, Doña Eva, Doña Victoria y Don Pedro Enrique, los que lo hicieron con la representación procesal del Procurador Don Francisco Daniel y la defensa del Letrado Don Constantino . Dicho procedimiento terminó con el auto de 21 de enero de 2002 desestimando la pretensión , y por auto de aclaración de 15 de febrero de 2002, fueron condenados en costas los demandantes. Estas actuaciones fueron firmes.

Por los comparecidos y opuestos en el expediente se insta ejecución, que es la que tratamos, por la petición de tasación de costas, formulando el Letrado minuta de sus honorarios profesionales, en la que parte de una cuantía de 17.187.100 pts. y de la misma manera minuta de los Derechos del Procurador, siendo tasadas las costas por el Sr. Secretario de instancia en fecha 30 de enero de 2003 arrojando la cuantía de 9.763,01 euros. Las costas fueron impugnadas por el concepto de indebidas por los condenados a ellas que eran los instantes del expediente, por considerar que en el expediente no era preceptiva la intervención de Abogado y sí solamente los Derechos del Procurador , al igual que eran excesivas por la cuantía minutada por ambos profesionales. Tras la impugnación y sus trámites procesales, se dictó la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 por la que se estima parcialmente la impugnación al considerar indebidos los Derechos económicos del Letrado Sr. Constantino pero considerando debidos los del Procurador Don. Daniel, sin perjuicio del posterior trámite de excesivas. Dicha Sentencia es recurrida por la parte demandante de ejecución y impugnada de la tasación solamente en lo tocante a dicho extremo de la minuta del Letrado.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada resuelve la cuestión acudiendo a las normas generales sobre la representación y defensa contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en el momento en que se origina el expediente de dominio y por considerar éste como un acto propio de la jurisdicción voluntaria. El artículo 4.5 de la citada Ley indica que los interesados pueden comparecer por sí mismos en los actos de jurisdicción voluntaria. El artículo 10.3 , que los litigantes podrán prescindir de la asistencia de Abogado en los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pts.. Y el artículo 11.2 que cuando los litigantes hayan comparecido en dichos actos con abogado y Procurador no siendo preceptiva su asistencia, si hubiere condena en costas a favor de los mismos, no se comprenderán en ellas los Derechos del Procurador ni los honorarios del Letrado , salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio. Si la parte, llamémosle demandada, en el expediente de dominio, compareció con Procurador y Abogado, teniendo su residencia fuera del lugar del juicio, y siendo un acto de jurisdicción voluntaria, solamente podrá incluirse en la tasación de las costas, porque existe condena a la demandante, de las causadas por la representación , esto es , las devengadas por el Procurador Don Daniel, y no las del Letrado Don Constantino . Esto es lo que recoge la Sentencia de instancia teniendo en cuenta , y añadiendo ahora la Sala , que lo que no hace es analizar, con relación al Letrado Sr. Constantino, si se trataba de un acto de jurisdicción voluntaria por exceso de cuantía en más de 400.000 pts.

La posición procesal del esquema anterior es reiterada por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que podemos resumir de la siguiente manera: Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preceptiva la intervención de Letrado ni de procurador en los juicios verbales (lo que es aplicable también a los actos de jurisdicción voluntaria); si bien, cuando la parte no tenga residencia en el lugar del juicio entra en juego la excepción prevista en el párrafo 2º del artículo 11 del citado Cuerpo Legal. Pero no quiere ello decir que la parte en la que concurra esa circunstancia pueda valerse de ambos profesionales , sino únicamente del Procurador, que es en definitiva quién representa a la parte por encontrarse fuera del lugar del juicio , siendo éste quién podrá percibir sus Derechos arancelarios en dicha función de representación. (Audiencia Provincial de Alicante de 24 de noviembre de 1995 y 24 de julio de 1996, Valencia de 2 de febrero de 2000, Barcelona de 12 de enero de 2001, Sevilla de 25 de febrero de 2002).

TERCERO.- Pero todo lo dicho y manifestado hasta ahora sirve con plenitud si aceptamos dos circunstancias: que el expediente de dominio es un acto de jurisdicción voluntaria, y que en el caso concreto se trata de un acto de jurisdicción voluntaria no superior a 400.000 pts.

Con relación a la primera cuestión nos remitimos a lo que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en resoluciones de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2000, el artículo 200 de la Ley Hipotecaria dispone que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio. El expediente de dominio viene regulado en los artículos siguientes , esto es, el 201 y el 202 de la Ley, y complementado con los artículos 272 a 287 del reglamento, con la denominación de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, y se puede definir , de modo general, como un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo servir no sólo para reanudar el tracto registral interrumpido sino también para registrar los excesos de cabida. Pero sea lo que fuere, el objeto inmediato del expediente es obtener el pronunciamiento judicial de quedar justificada la adquisición del dominio por quién lo promueve, constituyendo uno de los tipos de titulación supletoria admitidos en Derecho a los efectos principalmente de lograr la inscripción de actos registrables pero que no pueden ser registrados por no disponer de la titulación propia u originaria o, de tenerla , por no ser registrable.

La naturaleza jurídica del acto queda por tanto definida: se trata de un acto asimilable a los de la jurisdicción voluntaria. Y no cabe duda que este es el tratamiento que se viene haciendo desde la técnica procesal, a la que hemos de añadir que evidentemente lo será así cuando en el mismo no existe contradicción u oposición alguna. Pero en caso de oposición el planteamiento debe ser distinto.

CUARTO.- El auto de esta Sala nº 346/03, de 4 de noviembre de 2003, en el supuesto de oposición, indica: Siendo el expediente de dominio un procedimiento judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en esta materia, y a cuyo tenor, si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente , sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesado y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda , según la cuantía. La interpretación que se ofrece de este particular lo es que el artículo 282 del Reglamento Hipotecario dispone que en el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o Derecho cuando hubiere alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener. Con relación a esta oposición, si el expediente tiene por objeto el declarar probado que una persona adquirió el dominio de la finca, es decir, que ha habido un acto o causa idóneo para su adquisición, la controversia no puede incidir sobre el Derecho de dominio, sobre la efectiva propiedad de la finca, sino tan sólo en lo que afecta y respecta al acto de adquisición, concretándose la misma a si debe estimarse justificada o no la adquisición , pero nunca a si el que instó el procedimiento es el dueño ya que incluso la resolución que pone fin al expediente no decide el dominio sino tan sólo que se ha justificado la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo. De ahí que la oposición que se formula en el expediente se decide dentro del mismo y se concreta a la justificación del dominio, pudiendo añadirse, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1981, que en dicho expediente ya se prevé desde el inicio la existencia de contradictores a los que precisamente hay que traer a autos, pero su llamada y posible oposición debe limitares al acreditamiento de la adquisición del dominio, con proposición y práctica de pruebas para terminar por auto en el que el Juez declare justificados o no los extremos aducidos en el escrito inicial, si bien no tenga el valor de cosa juzgada material, por lo que no ha de impedir la posterior incoación del juicio que corresponda por quién se considere perjudicado. Pero si la oposición conlleva una reivindicación que compartía una declaración dominical, debe sobreseerse para resolver la cuestión mediante el procedimiento contradictorio que corresponda.

Está claro que desde la doctrina anterior , y aunque en el expediente se prevea desde el inicio la existencia de contradictores, a estos hay que traerlos a autos , y si su llamada y posible oposición debe limitarse a desvirtuar la prueba de la adquisición del dominio del instante, con proposición y práctica de pruebas , que motivarán el dictado del auto en el que el Juez declare justificados o no los extremos aducidos, esa posición no es fácil desde el punto de vista procesal, por lo que es perfectamente aconsejable la asistencia de un profesional en Derecho que defienda claramente sus intereses. Por lo que sostenemos que no nos hallamos, en caso de oposición, ante un mero acto de jurisdicción voluntaria, y por tanto la asistencia del letrado es necesaria , y asistiendo, debe percibir sus Derechos económicos del que ha sido condenado al pago de las costas. En este mismo sentido se pronuncia el reciente Auto de esta Sala, nº 147/04, de 12 de marzo de 2004, aunque referido al pronunciamiento sobre la condena en costas por haber desistido el instante del expediente.

Por todo ello , siendo innecesario ahora realizar pronunciamiento acerca de la cuantía del acto de jurisdicción voluntaria, procede acoger el recurso de apelación para revocar la Sentencia de instancia y estimar debida la minuta de honorarios del Letrado Don Constantino, sin perjuicio de que en trámite de "excesivas" se fijan las cuantías definitivas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte impugnante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Miguel González Lucas en representación de Don Franco, Don Bruno, Doña Eva , Doña Victoria y Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villajoyosa en fecha 14 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez en representación de Don David y Doña Valentina con relación a la practicada por el Sr. Secretario del juzgado de Instancia en fecha 30 de enero de 2003 y considerar debidos los Derechos económicos del Procurador Don Daniel y del letrado Don Constantino, sin perjuicio de la cuantía de los mismos que se deberán decidir en el trámite de excesivos y pendiente de resolver. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte impugnante al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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