Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 323/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 379/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100469
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00323/2007
SENTENCIA NÚMERO 323/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONDO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 545/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 379/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Eugenio representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Calvo Fernando, como demandado-apelado-impugnante Don Juan Carlos representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Ferreras Lorenzo y como demandado-apelado Don Pablo representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Marzo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, en nombre y representación de D. Eugenio , asistido por la letrado Sra. Dª PILAR CALVO FERNANDO contra D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª PURIFICACION VALLE CORCHO y asistido del letrado Sr. D. JOSE FERRERAS LORENZO y contra D. Pablo representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y asistido del letrado Sr. D. FERNANDO DAVILA GONZALEZ, DECLARO HABER LUGAR A LA MISMA, en cuanto al codemandado D. Juan Carlos condenándole como responsable de las lesiones sufridas por el actor el día 9 de septiembre de 2.005, mientras estaba trabajando para el mismo, condenando a dicho demandado al pago de la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (9.058,56 €) en concepto de daños y perjuicios por días de incapacidad temporal, hospitalización y gastos de asistencia sanitaria, previa presentación en trámite de ejecución de sentencia, de forma documental, del pago de las facturas emitidas por el SACYL, a nombre del actor, todo ello con absolución del codemandando D. Pablo de la pretensión ejercitada frente al mismo. Las costas procesales causadas al actor, se imponen al codemandado D. Juan Carlos , sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las causadas al codemandado D. Pablo ."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de art. 1.902 del Código Civil en relación con el 1.903 al no considerar responsable del accidente a Don Pablo , dueño de la vivienda en que se produjo el accidente de trabajo, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que revoque la dictada en instancia en cuanto al pronunciamiento dictado en el fallo y declarar responsable civil del mismo solidariamente al codemandado D. Pablo manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y la condena a D. Juan Carlos .
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando la legal representación del codemandado - Pablo - se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en su integridad la de primera instancia, con imposición de las costas al recurrente y, por la legal representación del codemandado --- Juan Carlos --- se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia apelada para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante.
Dado traslado de la impugnación, por el apelante principal se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que revoque la dictada en instancia en cuanto al pronunciamiento dictado en el fallo y declarar responsable civil del mismo solidariamente al codemandado D. Pablo manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y la condena a D. Juan Carlos .
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la documental aportada en el acto del juicio y de la grabación del mismo decaen los motivos del recurso de apelación debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. El art. 1.903 del Código Civil regula la responsabilidad por los actos de aquellas personas de quienes se debe responder y la cuestión en el presente caso es sí Pablo , propietario de la vivienda, cuyos trabajos de pintura se encargaron a Juan Carlos debe responder por el accidente sufrido por el empleado de este último, Eugenio . Debe tenerse presente que ha quedado acreditado suficientemente que no estaba presente en ningún momento durante la realización de los trabajos de pintura limitándose a facilitar la llave a Juan Carlos para que precisamente en su ausencia se llevaran a cabo las obras de acondicionamiento del chalet. El tipo de responsabilidad que se pretende en el recurso va más allá de lo razonable y de las obligaciones que, en su caso, podrían exigírsele puesto que, y remitiéndonos a la jurisprudencia citada en el recurso, sólo procedería cuando es "patente la imputabilidad de aquel y su obligación de repararlos" (STS 22 de Julio de 2003 ). Una cosa es que se desplace cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal y otra es que deje de exigirse una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido "que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño" y "no pueda quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produce el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (STS 22-7-2003, que cita a su vez la de 27-12-2002 ).
Sería objetivizar exageradamente la responsabilidad si se condenase a Don Pablo por un accidente tan solo por no haber probado que adoptase medida alguna encaminada a evitarlo, cuando está probado que ni siquiera estaba en el lugar de los hechos durante los días en los que se llevaron a cabo las labores de pintura o que pudiese exigir al empresario el cumplimiento de la legalidad vigente y la adopción de las medidas de seguridad exigibles.
SEGUNDO.- En el presente caso es evidente que siguiendo la jurisprudencia no puede exigirse una responsabilidad al dueño de la casa y así en concreto podemos citar ente muchas otras las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla de 24-6-2004, Burgos de 11-11-2005, Guipúzcoa de 20-9-2005, y de Asturias de 10 de Abril de 2006 , afirmando esta última:
"A la vista de estos antecedentes de hecho, realmente no cuestionados, debe compartirse la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia respecto a la inexistencia de actuación culposa reprochable a la Comunidad, porque esta contrató la ejecución de la obra con una empresa dedicada a la realización de esta clase de instalaciones, con arreglo a un proyecto confeccionado por técnico competente y bajo la dirección de este, sin que haya el menor indicio de que la dueña de la obra se haya reservado facultades de inspección o supervisión de la obra, lo que resultaría inverosímil al tratarse, no de una empresa mercantil que contrata por escrito la realización de obras con arreglo a un pliego de condiciones en que se reserva las aludidas facultades, sino de una Comunidad de Propietarios que encarga el cambio de la instalación de calefacción a una Compañía dedicada profesionalmente a tales actividades, confiando razonablemente en el correcto cumplimiento del encargo.
Resulta, pues, de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial citada en la recurrida, conforme a la cual la responsabilidad por hechos de otro, por aplicación de la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y con base en el artículo 1903 del Código Civil , requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de este, supuesto que no concurre en los casos de quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña (Sentencias de 7-10-69, 18-7-79, 4-1-82, 2-11-83 y 2-7-93, además de las citadas en la Sentencia apelada).
Esta conclusión no resulta desvirtuada por el dato objetivo de que la Comunidad demandada sea la dueña de la instalación causante del daño, porque aunque se tienda en la jurisprudencia a una extensión más objetiva de la responsabilidad, nunca puede prescindirse del aspecto subjetivo o culpabilístico en que la responsabilidad extracontractual se basa ( Sentencia de 8 de junio de 1998 y las demás que en la misma se citan); sin que tampoco pueda proclamarse la responsabilidad de la demandada por aplicación de la teoría del riesgo, porque dicha doctrina se invoca fundamentalmente cuando se trata de actividades peligrosas y solamente conduce a una inversión de la carga de la prueba, desplazando sobre el causante del daño la obligación de acreditar que obró con la diligencia debida, diligencia que, a la vista de las circunstancias expuestas, cabe estimar concurrente en la actuación de la Comunidad demandada."
TERCERO.- Por la representación de Juan Carlos se presenta un escrito de oposición al recurso de apelación que sin embargo comienza diciendo que no está de acuerdo con la sentencia del Juzgado "a quo", centrando todo el recurso en una serie de consideraciones sobre la culpa exclusiva del trabajador Eugenio en el accidente, citando al respecto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con las obligaciones que la misma impone a los trabajadores. Ciertamente luego se limita a oponerse al recurso entendiendo que Don Pablo no tiene responsabilidad alguna en el accidente y termina suplicando la desestimación del recurso.
Así las cosas el Juzgado de Primera Instancia y buscando cualquier tipo de indefensión entendió correctamente que se trataba de una impugnación de la sentencia de instancia por lo que se dio traslado al apelante principal que formuló la correspondiente oposición.
Entrando a conocer de la alegación relativa a la responsabilidad exclusiva de la víctima, y siguiendo la doctrina correctamente invocada por la sentencia de instancia, es evidente que Juan Carlos es responsable del accidente sufrido por su trabajador, debiéndose en este tipo de casos, según las sentencias ya citadas, el empresario acreditar suficientemente que adoptó todas las medidas de prevención que le eran exigibles, cosa que no ha ocurrido aquí puesto que si la escalera estaba en malas condiciones no debió nunca permitir al trabajador utilizarlas y de lo actuado resulta que la escalera de mano utilizada no reunía las condiciones exigidas reglamentariamente e incluso se habla de que estaba algo coja.
Debe tenerse en cuenta al respecto el art. 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que impone al empresario la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adoptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
El Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio reformado por el Real Decreto 2177/2004 establece las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura conteniendo unas disposiciones generales y unas disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano. En ningún momento el empresario condenado ha demostrado que la escalera utilizada por Eugenio cumpliese todos y cada uno de los requisitos establecidos en tal normativa.
En consideración a todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación contra la sentencia de instancia interpuesta por Juan Carlos al que se le impondrán las costas ocasionadas por dicha impugnación según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación de Don Eugenio así como la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, con fecha 30 de Marzo de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición a cada una de ellos de las costas ocasionadas por el recurso de apelación y por la impugnación, respectivamente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
