Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 852/2014 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100324

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 852/14

Procedente del procedimiento nº 260/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá

S E N T E N C I A Nº 325

Barcelona, a cinco de septiembre de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Carmen ROBLES GIL, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 852/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5.06.14 en el procedimiento nº 260/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá en el que es recurrente e impugnado Doña Guadalupe y apelado/impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE VILADECANS, no habiendo comparecido ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por Guadalupe contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 , NUMERO NUM000 , DE VILADECANS Y ZURICH SEGUROS, a las que absuelvo de las pretensiones de la actora. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Guadalupe , contra los demandados, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la Comunidad de Propietarios de la calle PLAZA000 nº NUM000 de Viladecans, demanda en la que solicitaba la condena a la Comunidad demandada 'a realizar reparaciones de las terrazas de los áticos NUM001 y NUM000 de la escalera NUM002 de la finca de dicha comunidad, así como del tabique pluvial, cuyo defectuoso estado ha provocado los daños detectados en la vivienda de mi representada, vecina de dicha comunidad, cuya vivienda se encuentra justo debajo de ambas terrazas y la pared de la habitación principal es medianera con el tabique pluvial y, además, se condene a abonar los daños y perjuicios que por estos hechos se han derivado a mi mandante y que de momento ascienden a la cantidad de 3.314,93, cantidad que puede sufrir variación dependiendo de si las filtraciones de agua persisten, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial imponiéndole expresamente las costas a los demandados'.

Se explicaba en la demanda que la actora es propietaria y ocupante de la vivienda sita en PLAZA000 , nº NUM000 , NUM000 NUM001 , escalera NUM002 de Viladecans, y que desde hacía bastante tiempo y, sobre todo, desde octubre de 2010 dicha vivienda venía sufriendo daños por filtraciones de agua de lluvia procedentes de la terraza comunitaria de uso privativo de los pisos ático NUM001 y ático NUM000 de dicha escalera NUM002 , justo encima de la demandante, y procedentes del tabique pluvial de reviste la pared medianera. Dichas filtraciones han provocado, además, goteras, grietas, manchas y humedades en tres techos de estancias de su vivienda. Se hizo saber a la Comunidad demandada el problema de las filtraciones, en varias ocasiones, como por burofax a los presidentes en 23/2/99 y en 10/6/00, y burofax a la administradora en 14/3/11 y esta cuestión fue debatida al menos en dos juntas comunitarias de 26/10/10 y 2/3/11, interesando la actora la realización de reparaciones serias, pues las efectuadas en elementos comunitarios por la demandada hasta la fecha, parciales, en 2006, 2007, 2008 y 2010, han sido deficientes, así como la reparación de los daños en el interior de la vivienda, pues las iniciadas en 2006 resultaron insuficientes. Valora los daños en el interior de la vivienda en la suma de 3.314,93 €.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La compañía de seguros codemandada se opuso a la demanda alegando la ausencia de cobertura de la póliza suscrita con la Comunidad demandada para cubrir el riesgo por el que se reclama; y, subsidiariamente, alegó pluspetición.

La Comunidad de Propietarios codemandada se opuso a la demanda y alegó, en síntesis, que la Comunidad, desde el año 2006 hasta el año 2011, en 7 años, ha venido realizando en el edificio (antiguo, del año 1973), obras en las dos terrazas del edificio, por la cantidad de 16.185,67 €, la cubierta, por 30.640,07 €, y tabique pluvial, por 5.962,87 €, por un total de 52.788,61 €pretende la actora que se realicen ya se efectuaron, finalizando las de las 2 terrazas, tabique pluvial y cubierta del edificio, en Semana Santa de 2011; también resultó afectado el piso NUM003 escalera NUM004 , y cuando finalizaron las obras se ofreció a los propietarios volver a pintar, aceptando el propietario de éste, que ya no volvió a tener problemas, y surgiendo los problemas con la actora motivados por la entrada de operarios en su piso, hasta que en marzo de 2012 se llegó a un acuerdo con la compañía de seguros de la demandante, Catalana Occidente, por el que la actora recibiría la suma de 934,20 € y ella arreglaría los daños de humedades y filtraciones, transfiriendo la Comunidad dicha cantidad a la aseguradora de la actora, a nombre de ésta; las reparaciones que pretende la demandante ya fueron realizadas.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá el 5 de junio de 2014 , desestimatoria de la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las partes por apreciar el juez a quo la existencia de dudas de hecho. La sentencia no consideró probada la existencia de daños derivados de defectos en elementos comunes del inmueble, y en cuanto a los daños en el interior del piso propiedad de la actora, argumentó que, no quedando acreditada la causa de la humedad, tampoco podía estimarse responsabilidad por el supuesto daño, y en cuanto a los daños derivados de las humedades de 2006, tampoco concedió indemnización por entender que el piso, en parte, se pintó, y en cuanto al resto, se produjo el pago de 934 €, por lo que no se acredita la procedencia de ulteriores ampliaciones reparadoras.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: Impugnó la parte recurrente la sentencia de instancia en lo que se refiere a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, por cuanto, al entender de la recurrente, de la prueba practicada en autos, resulta probado el origen de las filtraciones que originan daños en la vivienda propiedad de la parte actora, no resultando probado haber recibido la actora la cantidad que se dice en la contestación a la demanda.

La parte demandada, Comunidad de Propietarios, se opuso al recurso e impugnó la sentencia recurrida solicitando la imposición de las costas de la instancia a la parte actora vencida.

La parte demandante se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No resulta controvertido y está documentalmente acreditado en las actuaciones, lo siguiente:

1º La demandante es propietaria del piso NUM005 sito en PLAZA000 , nº NUM000 , escalera NUM002 de Viladecans.

2º Desde el año 1999 existen en la finca, que es un edificio antiguo, del año 1973, problemas de filtraciones originadas por las terrazas comunitarias de uso privativo de los pisos ático NUM001 y ático NUM000 del inmueble (así resulta de los burofax de 23/2/99 y 10/6/00), problemas que han sido objeto de diversas Juntas de la Comunidad de Propietarios, como son ejemplo de ello las indicadas en la demanda, de 26/10/10 y 2/3/11.

En Junta de 26/10/10, en concreto, se trató el tema de las humedades del piso NUM003 de la escalera NUM004 , se presentaron presupuestos para la reparación de la terraza del ático NUM000 , se hizo constar que los profesionales no veían claro que las humedades proviniesen de la terraza, y se acordó pagar al propietario del NUM003 un determinado importe en concepto de pintura del techo del piso en cuestión, así como, que si una vez pintado el techo la humedad volvía a salir, con carácter de urgencia se repararía la terraza.

Como quiera que continuaron los problemas de humedades del piso NUM003 escalera NUM004 , en Junta de Propietarios de 2/3/11 se trató como orden del día la presentación de presupuestos de reparación del terrado, aprobándose una derrama extraordinaria para la reparación de la terraza del ático NUM000 de la escalera NUM002 .

El 4/7/12 hay constancia de otra Junta (documentos nº 17 y 18 acompañados a la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios) a la que comparece la demandante en la que se hace entrega a los vecinos del estado de cuentas anuales de la Comunidad, en el que se refleja la cantidad de 934,20 € mencionada en la demanda, abonada el 8 de marzo de 2011 en concepto de 'Abono NUM005 esc. NUM002 desperfectos'.

En fecha 9/5/13 se celebra otra Junta de la Comunidad (documento nº 19 acompañado a la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios) en la que se discute el tema de las humedades producidas por el mal estado de la fachada (punto 4º del orden del día) ante las quejas de los vecinos del 2º2ª, a la que comparece la demandante y nada manifiesta al respecto.

3º La Comunidad de Propietarios demandada realizó obras de reparación y rehabilitación de las dos terrazas del edificio, obras presupuestadas por la empresa Tot Façanes S.L. en la cantidad de 16.185,67 €, la cubierta, por 30.640,07 €, y tabique pluvial, por 5.962,87 €, habiendo pagado a la empresa Tot Façanes S.L. la cantidad de 38.531,17 €, a Tamavi Rehabilitaciones S.L. la cantidad de 8.619,13 €, y a VP Pint. Y Reh. Inter. De, la cantidad de 7.566,54 €. En total, desde el año 2006, la cantidad de 54.716,84 € por los conceptos de rehabilitación y reparaciones de las dos terrazas comunitarias, cubierta y tabique pluvial.

TERCERO. Responsabilidad en casos de daños por filtraciones.

En supuestos de daños producidos por filtraciones que vienen de los pisos superiores, la jurisprudencia que viene entendiendo lo siguiente:

1º Es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil ('El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma').

2º El artículo 1.910 del Código Civil contempla un tipo de responsabilidad objetiva o por el riesgo.

3º Esa responsabilidad es exigible al que habita la vivienda como principal o 'cabeza de familia', en cuyo ámbito se incluyen los arrendatarios.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera ), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera ), dijo lo siguiente: '...En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva ' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM006 , señor Florencio ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil ...' .

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Analizada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones resulta lo siguiente.

Ha quedado probado que en la Junta de 4/7/12, se aprobaron las cuentas de la Comunidad en las que figura el abono, el 8/3/12, de 934 € por el concepto de desperfectos del piso NUM005 escalera NUM002 , vivienda de la demandante (documentos nº 17 y 18 acompañados a la contestación a la demanda), y consta también que Catalana Occidente, aseguradora de la demandante, el 15 de marzo de 2012, remitió comunicación a ésta última (documento nº 16 acompañado a la contestación a la demanda) por la que le informaba de que en breve recibiría del banco un cheque bancario por importe de 934,20 €, en concepto de indemnización del siniestro de 14/10/10. La administradora de la Comunidad de Propietarios explicó que ese pago se hizo en concepto de reparación de los daños en el interior de la vivienda de la demandante, cuando se procedió a la reparación de las dos terrazas de los áticos. Añadió que en el presupuesto de reparación de la segunda terraza ya se contemplaba el precio de dicha reparación en el interior de la vivienda de la demandante, y que como la demandante no dejaba entrar en el piso para valorar lo que había, llegaron al acuerdo con la compañía de seguros de la Sra. Guadalupe de indemnizar en dicha cantidad a la asegurada para proceder a la reparación de los daños producidos por las filtraciones originadas antes de la reparación de las terrazas. Explicó la administradora que las reparaciones se han ido haciendo de forma escalonada dada la envergadura y cuantía de las mismas, primero las de una de las terrazas del ático y luego las de otra de las terrazas. También declaró en tal sentido el testigo Don Simón , encargado de la reparación del edificio desde el año 2008, que afirmó que a la demandante, después de las obras de reparación en elementos comunitarios, se le pintó un techo y un paño de pared, y que no había más desperfectos que los que pudo observar en su visita, así como que en el presupuesto de reparación realizado para la Comunidad de Propietarios estaba contemplada la valoración de la reparación interior en la vivienda de la demandante en la cantidad indicada.

Consta también, porque así se ha reconocido expresamente por la parte actora, que dicho importe, 934,20 €, no se ha empleado por la demandada en dicha reparación, no habiéndose procedido por la misma a la subsanación de los daños.

La perito Doña Visitacion , que elaboró el informe pericial acompañado a la demanda, manifestó en el acto de juicio oral tener titulación de perito tasador de daños, pero no titulación de clase alguna relacionada con las técnicas de la edificación, titulación que habría sido la idónea para informar al respecto de las cuestiones objeto de debate, especialmente, en orden a determinar el tipo de reparación que sería necesario realizar para subsanar los defectos a que se alude en la demanda, por los que se solicita una condena de hacer. Por otro lado, según declaró en dicho acto, no visitó las terrazas comunitarias, no realizó cata de tipo alguno, y, en cuanto al tabique pluvial, se limitó a realizar una observación desde la calle. La Sra. Visitacion no pudo determinar cuál era el origen de los daños, dónde se hallaban ubicados los defectos en elementos comunitarios y de qué tipo de defecto adolece el elemento comunitario. Simplemente, de la observación de las dependencias de la vivienda de la demandante, y de la realización de una prueba, consistente en la colocación de plástico en las zonas dañadas (prueba que ni refiere ni documenta en su informe), determinó que esos daños tenían su origen en filtraciones provenientes de la terraza y que las filtraciones de agua se seguían produciendo en la actualidad.

Pues bien, del análisis de dicha prueba, no puede entenderse debidamente justificado que actualmente sigan produciéndose filtraciones procedentes de las terrazas de los áticos y del tabique pluvial. Es cierto que en la vivienda de la demandante hay restos de humedades, pero también lo es que las humedades antiguas a las que se ha hecho referencia no fueron completamente reparadas por la parte actora con la indemnización que le fue abonada por la Comunidad de Propietarios, con lo que, probablemente, el paso del tiempo, habrá contribuido a su agravamiento. No se entiende cómo puede ser que si las filtraciones se vienen produciendo desde años atrás, cayendo agua de forma continua, el yeso, que según dijo la Sra. Visitacion está compuesto en un 90% de agua, no se desprenda. Lo que no ha quedado probado es que las obras emprendidas por la Comunidad de Propietarios no hayan solucionado el problema de las filtraciones para cuya subsanación se emprendieron.

Es preciso, por último, hacer referencia al informe de reclamación que aporta la parte actora junto con su escrito de demanda, realizado a raíz de las humedades y goteras en techos de dos habitaciones y comedor denunciadas por la asegurada demandante a su aseguradora, Catalana Occidente, se dice en el informe, 'procedente de filtraciones de lluvia', en el que consta como fecha de ocurrencia, el 14/10/10. En este informe se hace referencia a la reparación de la terraza del ático NUM001 en el año 2007, a otra del mes abril de 2008, reparación a raíz de la cual dejó de caer agua, y a una tercera ocasión, octubre de 2010 en que volvió a verse afectado el piso por goteras, ocasión que dio lugar a la apertura del siniestro por la aseguradora. Pues bien, con posterioridad a dichas fechas, en el año 2011, volvieron a realizarse obras de reparación en la terraza del ático NUM000 , a las que se refiere la factura de fecha 31/8/11 de los trabajos de impermeabilización e instalación de nuevo suelo en terraza de ático NUM000 elaborada por la empresa VP pintura y Rehabilitación.

No puede, por tanto, entenderse acreditada la existencia de defectos en elementos comunes del inmueble propiedad de la demandante, que den lugar a filtraciones de agua necesitados de reparación. Tampoco puede indemnizarse a la demandante en la cantidad que solicita porque dicha cantidad, por tal concepto, ya le fue pagada a la actora.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Pronunciamiento en costas de la instancia.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. Las dudas deben ser 'serias', es decir, relevantes, y la excepción debe interpretarse de manera restrictiva.

Por lo que se refiere a las dudas de hecho o de derecho, decíamos en sentencia de esta Sala de 29/6/15 lo siguiente: '...Ahora bien, como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 y reiteramos ahora, 'a la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.

Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho' decíamos en la mencionada resolución que 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'...'.

La sentencia de instancia declaró que no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes por existir dudas de hecho relacionadas con la prueba practicada en autos.

Pues bien, a la vista de la prueba analizada, debe concluirse que en el presente supuesto no se aprecian motivos para aplicar la excepción a la regla general de imposición de costas por el principio del vencimiento. De lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores resulta que ni los hechos revisten especial complejidad, ni la prueba analizada resulta especialmente dificultosa, ni tampoco se aprecian motivos para pensar que el procedimiento resultó ineludible para la fijación de los hechos relevantes, pues la demandante conocía de las reparaciones que estaba llevando a cabo la Comunidad de Propietarios demandada en elementos comunitarios y también sabía que había puesto a su disposición una determinada cantidad dineraria para llevar a cabo las reparaciones incompletas de su vivienda. Por todo lo cual, procede estimar la impugnación formulada por la parte apelada y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la no imposición de costas a ninguna de las partes, y, en su lugar, procede condenar en costas a la parte demandante.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas del recurso a la parte apelante y, en cuanto a las costas de la impugnación, no es procedente condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá el 5 de junio de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada. Con pérdida del depósito consignado.

Estimar la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle PLAZA000 nº NUM000 de Viladecans, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá el 5 de junio de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la no imposición de costas a ninguna de las partes, y, en su lugar, procede condenar en las costas de la instancia a la parte demandante. No es procedente condenar en las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes. Procédase a la devolución del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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