Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 325/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 419/2020 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 325/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100440
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:2990
Núm. Roj: SAP TF 2990:2021
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000419/2020
NIG: 3800642120170000925
Resolución:Sentencia 000325/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000065/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Severiano; Abogado: Alvaro Jesus Rodriguez Bernaldo De Quiros; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelado: Valeriano; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian
Apelado: Brigida; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian
Apelado: Estela; Abogado: Silvia Maria Hernandez Cordero; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres
Apelante: Clemencia; Abogado: Jose Manuel Alayon Garcia; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon
SALA: Ilmas. Sras.
Presidenta
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 65/2017 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, promovidos, como demandante, por Doña Clemencia, representada por la Procuradora Doña Candelaria Esther Rodríguez Alayón, y asistida del Letrado Don José Manuel Alayón García; siendo demandados Don Severiano, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y asistido del Letrado Don Álvaro Rodríguez Bernardo de Quirós; Don Valeriano y Doña Brigida, representados ambos por la Procuradora Doña María Milagros Iglesias Souto y asistidos del Letrado Don José Ramón Armas Herrera; y Doña Estela, representada por la Procuradora Doña María Lina Guadalupe Cedrés y asistida de la Letrada Doña Silvia María Hernández Cordero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, el Ilmo. Sr. Don Alfonso Manuel Fernández García, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Clemencia, como parte demandante, contra D. Severiano, D. Valeriano, Doña Brigida y Doña Estela, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a estas de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, que deberá presentarse en este Juzgado dentro del término de VEINTE días, a partir de su notificación, y cuyo conocimiento le corresponderá a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente la indicada sentencia, la representación procesal de la actora o demandante interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba tal recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las respectivas representaciones procesales de los demandados, presentaron escritos de oposición al recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.
Las partes apelante y apeladas se personaron por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintidós de septiembre del corriente año 2021.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima en su integridad la demanda, absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra e impone las costas a la actora.
Frente a dicha sentencia se alza la mencionada actora, quien solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella formulada, con imposición de costas a la parte contraria. Manifiesta impugnar expresamente los fundamentos de derecho segundo, tercero y séptimo, apartados b) y c), así como el fallo, de la sentencia recurrida; y muestra su absoluta conformidad con lo establecido en el apartado a) del séptimo de tales fundamentos, referido a la acreditación de que la actuación del Sr. Severiano fue no solo contraria a Derecho, sino también contraria a la buena fe. Como motivos del recurso, con exposición detallada de los argumentos y jurisprudencia que estima relevantes en apoyo de la mencionada pretensión, aduce los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, por infracción de los artículos 217, 316, 319 y 307.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la valoración conjunta de la prueba; error en la valoración de la prueba, en relación con la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral que normal y razonablemente ha de aplicarse al caso que nos ocupa y la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que señala; errónea valoración de las adquisiciones de las fincas litigiosas en documento privado, y la connivencia de los codemandados, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el procedimiento; errónea valoración de la intervención de la Sra. Estela. 2) Error por la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia en relación a este artículo. 3)Error en la aplicación del citado artículo 34 y su conexión con el artículo 1.473 del Código Civil y jurisprudencia en relación a la venta de cosa ajena y de la nulidad de los contratos.
Los demandados se oponen al recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la aquí apelante, mostrando su acuerdo con dicha resolución y rebatiendo las alegaciones del recurso con indicación de los argumentos que consideran relevantes en apoyo de su postura opositora.
Más en concreto, el demandado Don Hipolito niega el error en la apreciación y valoración de las pruebas; y reitera, en atención a la acción ejercitada en la demanda y a lo en ella pretendido, la falta de legitimación pasiva ad causam del mismo y del matrimonio codemandado Sres. Valeriano y Brigida, así como la condición de la codemandada Sra. Estela de tercero protegido por la fe pública registral por cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, estando amparada dicha codemandada por lapresunción iuris tantum de buena fe.
Los codemandados Don Valeriano y su esposa Doña Brigida se muestran igualmente conformes con la valoración probatoria realizada por el juzgador de la instancia y con la decisión por él alcanzada, destacando la concurrencia en el presente caso de los requisitos del citado artículo 34, lo que hace inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros de buena fe, condición que los mismos manifiestan ostentar.
La codemandada Doña Estela muestra también su acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia y con la aplicación por el mismo de la doctrina jurisprudencial sobre el tercero protegido por la fe pública registral, afirmando dicha parte haber acreditado que ostenta tal condición. Asimismo reputa correcto el razonamiento del mencionado juzgador sobre la falta de legitimación pasiva de parte de los codemandados, el matrimonio formado por los Sres. Valeriano y Brigida. Finalmente, pone de manifiesto lo indicado en la sentencia recurrida de que fue la propia conducta de la hoy apelante la que propició la situación que ataca en el presente procedimiento de surgimiento de la figura del tercero protegido por la fe pública registra.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y ponderación de todas las pruebas obrantes en los autos, conduce a este Tribunal a discrepar de la conclusión final desestimatoria de la demanda alcanzada por el juzgador de la instancia, por las razones que seguidamente se exponen.
Conviene poner de manifiesto, de modo previo, que en esta alzada se aceptan expresamente los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, en cuanto en los mismos se limitan a exponerbrevemente el objeto del proceso y de la controversia (primero), la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación pasiva en la acción declarativa del dominio y en las acciones de cancelación o nulidad de la inscripción contradictoria del dominio (segundo), las consecuencias procesales y jurídicas de la incomparecencia al acto del juicio de la codemandada Sra. Brigida (cuarto), la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para que surja la figura del tercero protegido por la fe pública registral por cumplir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (quinto) y, por último, la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la buena fe contemplado en este último precepto citado (sexto). No se comparte, sin embargo, la valoración probatoria y la aplicación que de la mencionada doctrina jurisprudencial se efectúa en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva ad causam apreciada en la aludida sentencia respecto de los codemandados Don Severiano y del matrimonio Valeriano Brigida apreciada en la sentencia, no puede aceptarse tal ausencia, ya que debe tenerse especialmente en cuenta que en la demanda se insta de modo expreso no solo la declaración a favor de la actora del dominio de las fincas que adquirió mediante documento privado de 4 de noviembre de 1977, fincas registrales números NUM000 y NUM001,del Registro de la Propiedad de Adeje, sino también la respectiva declaración de nulidad de las escrituras públicas, ambas de fecha 10 de enero de 2007, de elevación a públicos de los documentos privados suscritos entre los codemandados Don Severiano y Don Valeriano, de fecha 10 de enero de 2007, y entre los codemandados Don Valeriano y Doña Brigida, y Doña Estela, así como, como consecuencia de lo anterior, la cancelación de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de Adeje, que aparece en las fincas registrales antes indicadas a favor de la codemandada Doña Estela y de todas las inscripciones registrales cuya nulidad se solicita y de cualquier otra practicada a continuación de la de la citada Sra. Estela, en cuanto contradigan la titularidad jurídica y registral de la parte actora apelante, pidiéndose igualmente la condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en el futuro de a realizar cualquier acto de despojo o perturbación sobre las propiedades de las demandantes que son objeto de litigio, y al pago de las costas procesales de esa instancia. De la mera lectura de tales pretensiones es patente, por tanto, la plena legitimación pasiva ad causam de todos los codemandados, y no solo de la Sra. Estela, en cuanto intervinientes en todos o algunos de los actos cuya nulidad y/o cancelación, para soportar la acción contra ellos dirigida, viniendo tales actos a perturbar y/o despojar la titularidad dominical cuya declaración igualmente se insta en este procedimiento.
CUARTO.- Sentado lo anterior, las principales cuestiones planteadas en esta alzada son las atinentes a la valoración de las pruebas practicadas y, en particular, apreciada ya -en el fundamento de derecho séptimo, apartado a), expresamente aceptado por la hoy apelante, y, por tanto, no impugnado en el recurso- la actuación de mala fe del codemandado Don Severiano, las cuestiones relativas a la aplicabilidad o no al presente caso del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y a la atribución o no de la condición de tercero de buena fe protegida por el Registro a la Sra. Estela.
Además de la doctrina jurisprudencial recogida en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida, y de la invocada por la parte aquí apelante al interponer el recurso, de innecesaria reproducción en la presente resolución, conviene poner de relieve en este momento lo establecido por el Tribunal Supremo, Civil, sobre el principio de buena fe registral en su sentencia de 12 de enero de 2015, recurso 967/2012 ROJ: STS 271/2015- ECLI:ES:TS:2015:271: «4. Principio de buena fe registral.
Una vez determinada la desafectación tácita del bien litigioso y, por tanto, estimada la posibilidad de adquisición del mismo por la parte recurrente, cabe examinar el proceso adquisitivo llevado a cabo a tenor del principio de fe pública registral que informa el artículo 34LH, particularmente en orden a la buena fe del tercero adquirente; todo ello conforme a lo alegado en el recurso de casación.
En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.
En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.
Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012).». En consonancia con lo anterior, la sentencia del mismo Tribunal de 19 de mayo de 2015, n.º 144/2015, recurso 530/2013 ROJ: STS 2336/2015- ECLI:ES:TS:2015:2336.
QUINTO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada en el precedente fundamento, y tras ponderar conjuntamente todas las pruebas practicadas en la presente litis, este Tribunal ha de discrepar de la atribución que en la sentencia recurrida se otorga a la codemandada Sra. Estela de tercero protegido por el Registro a la que le sería aplicable lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; condición que tampoco cabría reconocer a los codemandados Don Valeriano y su esposa Doña Brigida. En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta en el presente caso que, como aduce la parte apelante, la adquisición de las fincas objeto de litis por la citada codemandada tuvo lugar mediante documento privado de compraventa fechado el 16 de octubre de 2001 y que quienes entonces figuraban como vendedores, Don Valeriano y su esposa, Doña Brigida (actuando el primero en su propio nombre y en el de esta última), no tenían inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad; además, cuando estos adquirieron tales fincas por documento privado fechado el 28 de junio de 2000 del codemandado Don Severiano, tampoco este último tenía inscrito su derecho de dominio en Registro de la Propiedad (según las notas simples que obran en autos la inscripción 1ª, a favor de dicho Sr. Severiano tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2001). Es muy posteriormente, en el año 2007, una vez dictada sentencia por esta Sección 3ª, devenida firme, de fecha 22 de octubre de 2004, en la que se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de septiembre de 1999 (título que sirvió al Sr. Severiano para acceder al Registro de la Propiedad) y se acuerda la cancelación de los asientos e inscripciones llevados a cabo en el Registro de la Propiedad como consecuencia de esa escritura, cuando la misma codemandada Sra. Estela, necesariamente con la anuencia del resto de los codemandados en cuanto precisaba tener en su poder, para su presentación, los oportunos documentos, procedió a abonar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a los antes referidos documentos privados de compraventa (en fecha 4 de enero de 2007), habiendo tenido lugar pocos días después, en fecha 10 de enero de 2007, y con números de protocolo notarial correlativos, los respectivos otorgamientos de escrituras de elevación a públicos de cada uno de los mencionados documentos privados de compraventa, obteniendo posteriormente a su favor la inscripción registral de las fincas objeto de litis.
A lo anterior debe añadirse que no obstante lo manifestado por los testigos propuestos por los demandados sobre la posesión de las aludidas fincas por los mismos, y con independencia de la traditio ficta dimanante del otorgamiento de los diversos documentos públicos, lo cierto es que no puede reputarse debida ni suficientemente probado que alguno de los demandados hubiera llegado efectivamente a tomar posesión de los inmuebles adquiridos, resultando contraria a ella la prueba documental aportada con la demanda, no impugnada expresamente en el acto de la audiencia previa, de la que resulta que la actora era quien realmente vino realizando actos posesorios como dueña de los mismos (incluidas las acciones de agua adquiridas conjuntamente con las fincas) mucho después de las fechas que figuran en los documentos privados de compraventa suscritos por los demandados (verbigracia, pago de suministros de agua y luz y de impuestos correspondientes a las fincas litigiosas; utilización por su hijo), sin que ninguno de los demandados haya aportado una prueba clara y fehaciente de la realización por los mismos de algún acto posesorio respecto de las dos fincas litigiosas; incluso el Sr. Valeriano dijo haber comprado solo las dos fincas, negando en principio, y luego dijo no recordar, haber comprado junto con tales fincas acciones de agua; e incluso en el documento privado por él suscrito, fechado el día 28 de junio de 2000, se indica que 'En este acto, el comprador toma posesión de la vivienda adquirida por compraventa, libre de todo ocupante, a su total satisfacción', omitiéndose alguna referencia a la otra finca, siendo que, por esa época, conforme resulta de la documental acompañada a la demanda, quien de hecho tenía la posesión era la actora, sin que a tal efecto sea suficiente y esclarecedor lo declarado en la vista oral por la testigo hija del matrimonio demandado y por una de amiga de la Sra. Estela, declaraciones de las que se desprende el escaso conocimiento de los inmuebles, de una posesión continuada por parte de los codemandados y de las circunstancias acaecidas al suscribir los documentos privados de compraventa.
Son asimismo apreciables en el contrato privado suscrito por la codemandada Sra. Estela incongruencias tales como que tras describirse los bienes objeto de dicho contrato (las dos fincas -una urbana y otra rústica- y 50 minutos de acciones de agua) con posterioridad en ese mismo documento se indica que la Sra. Estela tiene interés en adquirir 'dichas fincas', y que se venden 'las fincas descritas anteriormente' omitiendo en concreto lo relativo a los minutos o derechos de acciones de agua (tampoco coincide el precio final estipulado con la suma de los valores fijados para los tres bienes inicialmente descritos).
Tampoco puede obviarse el hecho de que la propia Sra. Estela hubiera intervenido como testigo en dos ocasiones en un acto notarial (escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 1999 relativa a las fincas objeto de autos) y en un procedimiento civil (juicio ordinario n.º 19/2003, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife) en los que era parte interesada Don Severiano, según dicha codemandada, por habérselo pedido una señora llamada Libertad (que según Don Severiano, era una vecina pero la consideraba como su tía), sin que sea razonablemente creíble que aquélla se prestara a intervenir en el primero de los actos sin tener conocimiento alguno de los intervinientes (Don Severiano aun respondiendo de modo evasivo a preguntas del juzgador de la instancia sobre si conocía a Doña Estela antes del año 1999, llegó a admitir tal hecho, 'que puede la veía porque ella vivía en unas calles más arriba del barrio de eso.', 'que su tía y la madre sí tenían alguna relación', 'que sabía que era la hija de Emilia, pero relaciones así de eso no'), ni los motivos de su intervención y sin haber recibido ninguna información por parte del Notario interviniente, y cuando prestó la declaración testifical en el Juzgado ya habría firmado el contrato privado de compraventa, habiendo adoptado una actitud omisiva sobre esta circunstancia y pasiva respecto del devenir de la controversia judicial suscitada entre los hermanos Clemencia Severiano (Don Severiano ni siquiera pudo explicar de modo razonable el motivo por el que nada adujo sobre la venta que habría realizado con el matrimonio codemandado en el año 2000). Incluso el único acto en defensa de la propiedad y posesión que aduce haber comprado se limitó a una denuncia ante la Guardia Civil por usurpación de inmueble, mencionando una calle no coincidente con la que obra en su título y manifestando que desconocía quien pudiera estar ocupando dicha vivienda e incluso que, habiéndola adquirido en el año 2001, nunca ha vivido en ella, desconociendo si había habido daños en el interior o en la finca en general, denuncia la citada que dio lugar a la apertura de diligencias previas penales, procedimiento en el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, sin que haya ninguna constancia de otras actuaciones de dicha codemandada en defensa de los bienes que, como sostiene, eran de su propiedad.
Debe también atenderse a lo establecido por esta misma Sección en la sentencia antes citada de 22 de octubre de 2004, en la que se apreciaba la existencia de un 'caso de venta de cosa ajena, distinto del regulado en el art. 1473 del Código Civil que regula la doble venta' y en la que se tenía en cuenta la diferencia de fecha entre uno y otro contrato (1977 el de la hoy actora apelante y 1999 el del codemandado Sr. Severiano) y además se señalaba que 'el primer contrato ha servido de título para que junto con la entrega efectiva de la propiedad y el disfrute pacífico de las misma en los siguientes veintidós años, haya supuesto una efectiva transmisión del dominio, de manera que cuando se lleva a cabo la segunda venta, D. Marcelina está vendiendo cosa ajena lo que conlleva la nulidad de esa compraventa a favor del demandado, porque no era dueña de los inmuebles cuya titularidad quería transmitir y por tanto esta segunda venta carece de objeto'.
Y en cuanto a los efectos de la sentencia penal absolutoria de fecha 23 de marzo de 2016, recaída en el procedimiento abreviado n.º 168/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delito de falsedad en documento público, ha de recordarse la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de 6 de febrero de 2020, n.º 84/2020, recurso 1132/2019, al señalar: «4.1.- La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( SSTS 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2003, 212/2005, de 30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012, 537/2013, de 14 de enero de 2014, 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso ( SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000).
Incluso, con respecto a la no acreditación de la autoría, ni material ni por dominio funcional, la STS de 28 de noviembre de 1992, cuya doctrina cita y reproduce la STS 165/2017, de 8 de marzo, matiza dicho carácter vinculante, al señalar que no opera:
'[...] cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física ...'.
Por su parte, la STC 15/2002, de 28 de enero, FJ 5, abordando tal cuestión igualmente señala:
'El art. 116LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal.
'Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)'.
4.2.- Ese carácter declarado normativamente vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62/1984, de 21 de mayo; SSTS 12 abril 2.000, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Ahora bien, también es cierto, como afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, que unos mismos hechos bajo distinta calificación jurídica pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña:
'[...] que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos'.
Esta doctrina es seguida en otras resoluciones ulteriores como las SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 139/2009, de 15 de junio, FJ 5; 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 2.
4.3.- Fuera de los casos señalados en los apartados anteriores (inexistencia del hecho o que la persona contra la que se dirigió la acción penal no fue su autor), las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos.
La vigencia en la esfera penal del principio in dubio pro reo exige atemperar la valoración de las pruebas a criterios favorables al acusado cuando las practicadas ofrezcan dudas racionales sobre su carácter incriminatorio; mientras que, en la esfera de lo civil, rigen manifestaciones de inversión probatoria, en los casos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación de su génesis en atención a sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009, 31 de mayo de 2011, 648/2019, de 17 de diciembre), que conforman construcciones jurídicas inasumibles para fundar una sentencia penal condenatoria.
Por otra parte, es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000).
En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SSTS 26 mayo y 1 diciembre 1994, 16 noviembre 1995, 14 abril 1998, 29 mayo 2001, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014), y que, por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil entablando una acción ulterior por responsabilidad extracontractual ( SSTS 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000).
Con manifiesta claridad se expresa al respecto la STS 165/2017, de 8 de marzo, cuando señala:
'A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo, que 'las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil'.
4.4.- El juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( STS 276/2006, de 17 de marzo). No obstante, la jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto de conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados al proceso civil posterior ( SSTS 962/2006, de 11 de octubre, 939/2007, de 11 de septiembre, 318/2008, de 5 de mayo y 341/2017, de 31 de mayo), en una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que implica que el juez civil no queda encorsetado por la apreciación probatoria llevada a efecto por el juez penal, sino que es libre para obtener sus propias conclusiones fácticas de forma lógica y racional.». En el presente caso, el hecho de que no se haya apreciado la existencia de un delito de falsedad en documento público no obsta la valoración desde el punto de vista civil de los contratos privados concertados por los aquí demandados.
Por consiguiente, partiendo de la ya incontrovertida mala fe del Sr. Severiano, y de lo hasta aquí expuesto, ha de entenderse acreditado, de un lado, que pese a lo señalado en el contrato privado de compraventa de 28 de junio de 2000 (título) de que el comprador 'toma posesión de la vivienda adquirida', el matrimonio codemandado no llegó realmente a tomar posesión efectiva (modo) de las fincas que en virtud dicho contrato adquiría, no habiendo llegado a consumarse dicha compraventa ( artículo 609 del Código Civil: «La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición»); y, de otro lado, que la adquisición de la actual titular registral, Sra. Estela, no lo fue de quien en el Registro figuraba como tal (adquirió inicialmente, en documento privado, del matrimonio codemandado) y que, al elevarlo a público en el año 2007, no empleó la diligencia debida que le hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación por ella aducido y conocer la irregularidad existente en la información registral en lo que concernía a quien en ese año 2007 figuraba aún como titular registral, Don Severiano, pese a haberse declarado la nulidad del título público en virtud del cual accedió al Registro, falta de diligencia especialmente exigible a la misma, sin que sea suficiente una simple consulta del Registro (de la que, por demás, como se ha dicho, resultaba que había adquirido del matrimonio codemandado, que no figuraba como titular inscrito), en razón de lo ya expuesto sobre su intervención como testigo en actuaciones en las que fue parte dicho Sr. Severiano, por lo que no cabe otorgarle la condición de tercero protegido por la fe pública registral.
SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, en el sentido de estimar totalmente la demanda y debe estimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, en atención a todas las circunstancias puestas de manifiesto en los precedentes fundamentos y, particularmente, a las distintas conductas llevadas a cabo tanto por los demandados como por la propia actora en lo que concierne a impulsar el proceso civil por ella entablado contra Don Severiano para obtener la ejecución de la sentencia recaída, favorable a la misma, dudas todas ellas que explican la presente controversia y justifican dicha no imposición, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estimado el recurso y apreciadas las referidas dudas, no ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1º. Estimamos el recurso formulado por la representación procesal de la parte actora o demandante, Doña Clemencia, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 65/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona.
2º. Revocamos la indicada sentencia recurrida en el sentido de estimar en su integridad la demanda formulada por la parte actora apelante, acordando lo siguiente:
a) Declarar que la actora, Doña Clemencia es legítima propietaria, por haberlas adquirido mediante documento privado de fecha 4 de noviembre del año 1977 suscrito con Doña Marcelina, como tiene declarado la sentencia de esta misma Sección Tercera de fecha 22 de octubre de 2004, recaída en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 19/2003 en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, de las siguientes fincas, sitas en Adeje:
* Una casa vivienda en esta Villa (Adeje), en la CALLE000 número NUM002 (hoy numero NUM003), de una sola planta y con una superficie de cuatro áreas y tres centiáreas y con los siguientes linderos: Frente calle de su situación; derecha entrando, herederos de don Agapito; izquierda entrando, calle la Paloma y fondo doña Agustina y callejón Sur.
** Una huerta en esta villa en el lugar conocido por 'La Rueda' con una superficie de cuatro áreas y tres centiáreas y con los siguientes linderos: Norte con Argimiro; Sur herederos de don Aureliano; Este don Bernabe y Herederos de don Bruno, Oeste don Casiano.
b) Declarar la nulidad de la escritura pública de elevación a público del documento privado entre Don Severiano y Don Valeriano, de fecha 10 de enero de 2007.
c) Declarar la nulidad de la escritura pública de elevación a público de documento privado de 10 de enero de 2007, realizada entre Don Valeriano y Doña Brigida, y Doña Estela.
d) Acordar la cancelación de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de Adeje, que aparece en las siguientes fincas registrales que figuran a favor de la codemandada Doña Estela:
* Finca registral NUM000, inscripción tercera y de todas las inscripciones registrales cuya nulidad se solicita y de cualquier otra que se practique a continuación de Doña Estela, en cuanto contradigan la titularidad jurídica y registral de dicha demandante.
** Finca registral NUM001, inscripción cuarta y de todas las inscripciones registrales cuya nulidad se solicita y de cualquier otra que se practique a continuación de Doña Estela, en cuanto contradigan la titularidad jurídica y registral de dicha demandante.
e) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en el futuro de a realizar cualquier acto de despojo o perturbación sobre las propiedades de la demandante objeto del presente procedimiento.
f) No efectuar expresa condena en costas de primera instancia.
3º. No haber lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Devolver el depósito para recurrir a la parte que lo constituyó.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
