Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1042/2013 de 27 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100332

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1401


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 326

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE ESTEPONA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1042/13.

JUICIO Nº 1030/09.

En la Ciudad de Málaga a 27 de junio de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1030/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Melisa , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Norberto , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/11/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que desestimando comodesestimo la demandaformulada por el procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS MENENDEZ en nombre de doña Melisa contra D. Norberto , debo acordar y acuerdo no haber lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la citada parte actora.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2.016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Melisa se formuló demanda de juicio verbal especial al amparo del artículo 250,1 , 7º de la LEC , contra D. Norberto , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Melisa se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vicio de incongruencia en la misma, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado, impugnado a su vez el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia por entender que concurren dudas de hecho y de derecho en la cuestión litigiosa planteada.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que«las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la«ratio decidendi»que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que«la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión de la demandante dada la fundamentación contenida en la misma.

TERCERO.-Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita,'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lopedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. En el presente caso, la parte alega que la sentencia apelada adolece de un error sobre la concreta pretensión ejercitada por la actora, al señalar que la en la demanda se reclama un derecho de paso por una entrada existente en la CALLE000 nº NUM000 , cuando lo solicitado es la protección sobre una de las habitaciones del inmueble, denominada'patio' o 'salón-comedor', que es ocupada indebidamente, según alega, por el demandado. Ahora bien, tal y como reconoce la propia apelante en su escrito de recurso, solicita la protección de su derecho de propiedad sobre la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio ubicado en la CALLE001 nº NUM002 , en los términos en que su derecho de propiedad aparece inscrito en el Registro de la Propiedad y es sobre ésta cuestión sobre la que se pronuncia la instancia, pues concluye que en la inscripción registral del inmueble de su propiedad, no se recoge que el pretendido'patio' o 'salón-comedor'corresponda a su vivienda, ni que ésta tenga un acceso a través del mismo desde la CALLE000 . Es decir que no consta la existencia del elemento perturbador a su propiedad frente al que quepa otorgar la protección que reclama en su demanda. Lo que a las claras vislumbra que la apelante confunde desestimación con ausencia de pronunciamiento. Por ello, el motivo ha de ser desestimado, porque basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte hoy recurrente en su demanda para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, tampoco puede ser tachada de incongruente. Pero es más, tal pronunciamiento expreso desestimatorio se infiere no sólo de la fundamentación realizada, si no también, cuando de forma expresa se señala, en la parte dispositiva de la resolución impugnada, que las pretensiones de la actora son desestimadas. Esto es, la incongruencia no se produce por el hecho de que no se hayan estimado las pretensiones de la demanda, pues la desestimación es, en sí misma, el pronunciamiento. Otra cosa, es que tal pronunciamiento no sea del agrado de la apelante, pero esto no es motivo para tachar a la sentencia de incongruente.

CUARTO.-El análisis del presente recurso pasa por comenzar afirmando que la acción que se revisa tiene su cauce procesal en el juicio verbal y es la prevenida en el art. 250.7º de la LEC ., que pueden instar los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; y a la que ( art. 444.2, LEC .), el demandado sólo podrá oponerse si, en su caso, presta caución y fundamenta su oposición en alguna de las causas establecidas en dicho precepto; debiendo ser destacado que ( art. 447.3, LEC .) las sentencias que se dicten en este tipo de procedimiento carecerán de efectos de cosa juzgada. El juicio verbal indicado, el que encontraba su desarrollo en los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario y actualmente en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, respondía a un modelo de proceso de ejecución, pero no de carácter puro ya que en el mismo cabía intercalar o insertar, a iniciativa de la parte contraria, una fase de cognición, de ámbito limitado y substanciación sumaria. Actualmente, tras su inclusión en la Ley de Procesal este proceso, con especiales particularidades de índole hipotecaria, responde al mismo principio: tiene su justificación o fundamento en la circunstancia de apoyarse en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Si se presume que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38), la consecuencia procesal lógica es que el titular registral que pretenda la efectividad del derecho inscrito a su favor, pueda lograrlo mediante un procedimiento expedito, consistente en ejercitar dichas acciones en la fase procesal de ejecución, o sea, sin más trámites que los necesarios para llegar a la efectividad material o práctica del derecho inscrito y sin otra incidencia posible de contención que la encaminada a comprobar que existen los motivos especificados por la ley que imponen rechazar la pretensión ejecutiva del titular inscrito. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, si bien ha venido señalando la Jurisprudencia que para la justificación del título contradictor no se requiere una prueba plena, bastando con datos adecuados de cierta consistencia para demostrar que dicho título existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia, pues este proceso no es apto para declarar derechos ni en definitiva decidir cuestiones complejas, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real que introdujo el art. 41 LH y se mantiene con la actual regulación.

QUINTO.-A los solos efectos de abundar en lo ya dicho debe recordarse que para que prospere la acción ejercitada por la recurrente es necesario que concurra el requisito indispensable de la identidad entre la finca registrada y aquélla sobre la que se proyecta la acción ejercitada, por ser la que en su realidad física soporta los actos de perturbación o despojo, de tal suerte que si ello no acontece de un manera clara, dada la naturaleza sumaria del procedimiento, el mismo resulta inadecuado para dirimir otras cuestiones al exceder de su estrecho cauce, debiendo acudirse en tales supuestos al declarativo correspondiente. Y ello, porque la presunción posesoria no favorece los casos de inexactitud o contradicción en las inscripciones, ya que el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas. En el presente caso, la actora ejercita su acción como titular registral de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona, cuya inscripción registral al define como'Urbana: Vivienda Dos.- Vivienda sita en la planta NUM001 del Edificio situado en la CALLE001 número NUM002 , en el termino municipal de Estepona. Esta vivienda tiene acceso independiente. Se compone de varias dependencia. Tiene una superficie construida de 87,47 metros cuadrados'.No se recoge así en su descripción registral que dicha vivienda se componga de tres escaleras, una de ellas con acceso independiente a la CALLE000 nº NUM000 , ni que dentro de la misma se encuadre una habitación denominada 'patio' o'salón-comedor', tal y como se pretende por la actora, elementos que si se incluye la finca denominada Vivienda nº NUM004 sita en el Edificio situado en la CALLE001 número NUM002 y a la que se accede a través de la CALLE000 nº NUM000 del termino municipal de Estepona, compuesta de una planta baja, en la que se incluye un'salón-comedor', una planta primera y una planta segunda, siendo éste el inmueble propiedad del demandado. Examinada la documental obrante en autos, ambas fincas proceden de la finca registral NUM005 , cuyo anterior propietario, D. Elias , otorgó escritura de División Horizontal y Obra Nueva con fecha 7 de noviembre de 2003, en virtud de la cual dividió el edificio original sito en la CALLE001 nº NUM002 en tres fincas independientes: Planta Baja, según se accede al mismo desde la CALLE001 nº NUM002 , y que es la planta sótano visto el edificio desde la CALLE000 nº NUM000 debido al desnivel del terreno. En esta planta se ubica el local comercial, designado como unidad horizontal número Uno, local comercial; Planta NUM001 , de acceso independiente a través de la CALLE001 nº NUM002 , en la que se ubica la vivienda propiedad de la actora, designada como Vivienda número NUM006 y definida comoVivienda sita en la planta NUM001 del Edificio situado en la CALLE001 número NUM002 , en el termino municipal de Estepona. Esta vivienda tiene acceso independiente. Se compone de varias dependencia. Tiene una superficie construida de 87,47 metros cuadrados; y por último, la finca designada como Vivienda número NUM004 y definida como vivienda sita en el edificio situado en la CALLE001 nº NUM002 y a la que se accede a través de la CALLE000 nº NUM000 en el termino municipal de Estepona, que se compone de planta baja, primera y segunda. La planta baja está distribuida en cocina, 'salón- comedor' y escalera de acceso a la planta primera. La planta primera esta distribuida en distribuidor, dos dormitorios, un aseo, terraza y escalera de acceso a la planta segunda. Y la planta segunda está distribuida en pasillo, aseo, dormitorio, distribuidor, terraza, balcón y escalera. Siendo la vivienda número tres propiedad del demandado. En el presente caso, si bien la actora acredita ser titular registral de la finca NUM003 , en su titulo no se incluye ni el dominio sobre el citado'salón-comedor'ubicado en la planta baja de la vivienda número tres, propiedad del demandado, ni el acceso a su vivienda a través de la CALLE000 , pues la hacerse la división horizontal de la primitiva finca matriz, el acceso independiente a la vivienda propiedad de la actora se definió a través de la CALLE001 nº NUM002 . Esto es, la finca registrada a nombre de la actora no se corresponde con aquélla sobre la que se proyecta la acción ejercitada, es decir no soporta sobre su propiedad los pretendidos actos de perturbación o despojo que se imputan al demandado. Por ello, no cumpliendo el primero de los requisitos sobre los que basa su acción, (identidad entre la finca registrada y aquélla sobre la que se proyecta la pretendida perturbación), no ha lugar a discutir en este procedimiento otras cuestiones, ni puede ejercitarse una pretensión como la presente, pues el derecho inscrito de la actora existe y pertenece a ésta como su titular registral sólo en la forma determinada por el asiento registral respectivo, pero no en la forma que ahora se pretende, incluyendo una serie de elementos ajenos a su domino inscrito. Esto es, concurre aquí lo previsto en el artículo 444,2, 4º, al no ser la finca inscrita a favor de la actora la que efectivamente posee el demandado. Razones que llevan a desestimar también estos motivos del recurso.

SEXTO.-Por la apelante se impugna también el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, por entender que concurren una serie de dudas de hecho y de derecho que allí no se apreciaron. El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de'serias dudas de hecho o derecho'y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba'serias dudas de hecho o de derecho'puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas. No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las'serias dudas de hecho o de derecho'han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003 ,'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, fundamentalmente la documental aportada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a desestimar la impugnación formulada sobre éste particular, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación formulado, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. Melisa , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia nº 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.