Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 398/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100340
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1493
Núm. Roj: SAP PO 1493:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36006 41 1 2015 0002256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2015
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA ALDEA COMERCIAL DE LA ZONA NUM000 DE LA DIRECCION000
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: MARIA LUISA ALVAREZ PEREZ
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO
Abogado: TANIA FRAGA GONZALEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.326
En Pontevedra a veintiocho junio dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 402/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 398/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS ALDEA COMERCIAL DE DIRECCION000 , representado por el Procurador D. RAQUEL SANTOS GARCIA, y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA ALVAREZ PEREZ, y como parte apelado-demandante: D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. ESTELA VEIGA CAMPO, y asistido por el Letrado D. TANIA FRAGA GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 30 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que ESTIMANDO TOTALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Juan Enrique , representado por la procuradora Dª Estela Veiga Campo, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALDEA COMERCIAL DIRECCION000 NUM000 representada por la procuradora Dª Raquel Santos García; DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (8.525,65 €) más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad propietarios Aldea Comercial DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la falta de legitimación activa del arrendatario y la prescripción.-En virtud del precedente Recurso, por la apelante, la Comunidad de Propietarios del Edificio Aldea Comercial DIRECCION000 , NUM000 se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 402/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, que desestimando las alegaciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de legitimación pasiva, les condenó a abonar al arrendatario actor por los daños sufridos en su local derivados de la falta de conservación de los elementos comunes del inmueble.
Considera la apelante que ejercitándose la acción por el arrendatario, debe considerarse el ejercicio de una acción que nace del art. 1902 y por ello se hallaría prescrita al haber transcurrido el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse. Por ello yerra la sentencia a quo cuando considera que la'causa de pedir encuentra su origen en el marco de las relaciones jurídicas especiales desarrolladas en el seno de la propiedad horizontal, con soporte normativo explícito en la cita del art. 10 de la LPH , el plazo prescriptivo es el general de las acciones que no tienen señalado plazo especial, por lo que la acción no se encontraba prescita'.
Ya la STS de 29 de febrero de 2012 vino a sancionar que 'No cabe imputar al arrendador del local comercial los daños derivados de defectos en los elementos comunes porque 'El artículo 1554 CC , en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 LAU de 1994 forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º artículo 1.554, señalando el artículo 1556 que si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente ( STS de 26 de noviembre de 2008 (RC núm. 2417/2003 ).
No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 1554 CC y del artículo 107 de la LAU de 1964 en relación con la naturaleza de los elementos e instalaciones objeto de reparación, ha declarado que: «no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado». ( SSTS de 7 de diciembre de 1984 y 18 de mayo de 2006 ).
B)Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.'
Pues bien, si los daños causados al arrendatario provienen de los elementos comunes, cual es el caso en que se halla el local arrendado, la cuestión estriba en determinar la naturaleza de dicha acción, y su plazo prescriptivo. Esa acción no es otra que la de culpa extracontractual (puesto que el inquilino no forma parte de la comunidad al que aplicar el art. 10, aunque sea un ocupante, al que la LPH reconoce ciertas intervenciones o facultades en la misma, ciertamente) del art. 1902 cuyo plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción en este caso es de un año.
En su misma condición deperjudicadoex art. 1902 podrá reclamar los daños que afectan al local que regenta que afecta a los paramentos verticales, pintura, o rodapié puesto que lo es en tanto desempeña en él su actividad mercantil, desestimando el Motivo Quinto del Recurso en este punto.
Así nos lo recuerda la Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 septiembre de 1989 :' Por ello, la alegada circunstancia de que por tratarse de inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal el arrendatario no puede reclamar de dicha Comunidad la pertinente indemnización, toda vez que en dicho régimen de bienes las relaciones surgen únicamente entre los propietarios de pisos y locales del edificio, no puede admitirse, ya que al hacer tal alegación no se tiene en cuenta que el exclusivo, directo e inmediato perjudicado ha sido el arrendatario del almacén sito en referido inmueblecomo consecuencia de la negligente conducta de la Comunidad impugnante, el cual por virtud de lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil que establece y sanciona la responsabilidad extracontractual, se encuentra activamente legitimado para reclamar de quién fue causa del daño la pertinente indemnización'.
En efecto, reitera la reciente STS de 25 DE ENERO 2017 dicha circunstancia excluyendo, como no podía ser de otra manera, la aplicación del art. 10 de la LPH :
'La parte demandante solicita en su demanda, interpuesta con fecha 7 de marzo de 2012, que se reparen las cubiertas del edificio, compuestas por la terraza común, el tejado de tela asfáltica y el perímetro del tejado realizado con el mismo tipo de tela asfáltica y las fachadas, imponiendo a los demandados, dada la complejidad y envergadura de las obras, la necesaria dirección técnica de las mismas por un arquitecto. Una vez realizadas dichas obras deberá procederse a sanear y pintar el techo de la habitación destinada a archivo para lo que será preciso desmontarlo y sacar los documentos, debiendo indemnizarse a la actora para resarcirle de dichos costes en la cantidad de 3500 euros y en la cantidad de 2000 euros por los daños morales.
Las comunidades de propietarios demandadas se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción contemplada en el artícu lo 10.1 de la LPH (EDL 1960/55) así como la prescripción de la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda. Dicha resolución, tras considerar que el actor está legitimado para el ejercicio de la acción contemplada en el artícu lo 10.1 de la LPH, considera prescrita la acción. Señala que la acción ejercitada tiene amparo en el artícu lo 1902 del Código Civil, siendo dicho plazo de un año desde que pudo ejercitarse. Detectado por el demandante los daños por los que reclama ya en el informe pericial aportado por la actora, de 8 de marzo de 2010, tras su personación los días 30 de enero y 25 de febrero de 2010 y describiéndolos y valorándolos, no consta acreditado que con anterioridad al 17 de agosto de 2011, fecha en la que le dirigió un burofax al administrador de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la CALLE000, se efectuara reclamación alguna al respecto, ni a esta ni a las demás comunidades de propietarios, habiendo transcurrido por ello con exceso el plazo de un año previsto en el artícu lo 1968.2 del Código Civil (EDL 1889/1).
(...)Esta sala debe declarar que la acción la ejercita la sociedad arrendataria y no los propietarios cuya intervención procesal fue rechazada en auto de 10 de septiembre de 2012.
El arrendatario puede ejercitar las acciones propias del art. 1902 del C. Civil , por los daños que le fuesen inferidos.
Dicha acción tiene un plazo de prescripción de un año ( art. 1968 del C. Civil ).'
Es obvio que el motivo de recurso, decae.
SEGUNDO.- Cómputo del plazo prescriptivo.-Sostie ne la apelante que el burofax remitido por el actor a la comunidad de 27 de marzo de 2014, que aporta con la demanda como documento nº 6, no se puede tener en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción ya que solo se acredita el envío y la recepción, pero no su contenido ya que no consta la certificación del texto de correos. Además una lectura de ese escrito hace mención a unas inundaciones sufridas en marzo de 2013 sin concretar el día de la inundación al objeto de la interrupción de la prescripción. Siguiendo al TS para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil de forma adecuada que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservatitva del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
Así mismo también considera que no debieron haber sido admitidos en la Audiencia previa los correos electrónicos al actor porque son extemporáneos y debieron aportarse con la demanda ex art. 270 LEC . Aun así el último es de 7 de mayo de 2013 y no se puede tener en cuenta dado que indica unas inundaciones de 5 de abril de 2013, fecha distinta a la de la demanda que dice que fue en 28 de maro de 2013. Son siniestros distintos.
La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), al que se acoge el CC ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Pues bien, el motivo no podrá ser tampoco acogido.
El actor formula demanda por las inundaciones sufridas el 28 de marzo de 2013 interponiéndose la acción el 21 de octubre de 2015 en su local dedicado a la venta de ropa. Ahora bien, consta en autos lo siguiente:
- Con fecha 17 de junio de 2013, interviene en el siniestro Reale SA que lo hace para la comunidad demandada (f.52);
- Al folio 53 obra envío de burofax y recepción a la comunidad demandada de fecha 28 de maro de 2014 (f.53)
- A los folios 117 y ss obran diversos emails del actor a la comunidad a través de su administrador de fecha 5 de abril, dando cuenta del siniestro, respondido el 25 de abril, 29 de abril, 7 de mayo en el que el Sr. Juan Enrique se queja de que avisan tarde al seguro, que el perito no pasó sino hasta el 25 de abril o 30, que no han limpiado bien los desagües, que no le dan soluciones.
Es obvio que las inundaciones se iniciaron el 28 de marzo, pero no concluyeron ese día según se deduce de la lectura de los email. Sea como fuere el burofax es verdad que no certifica sino la fecha, pero no el contenido del requerimiento, no obstante ello no le priva de eficacia a los efectos interruptivos de la prescripción valorando dicho documento con el resto del conjunto probatorio. En efecto, probada la entrega del burofax el día 28 de marzo de 2014, si la comunidad afirma que no se refería a la reclamación por las inundaciones en sus manos estaba probar -porque efectivamente ese día recibió una comunicación del Sr. Juan Enrique - demostrar, a qué otra cosa se refería, y no lo ha hecho. Ítem más, no se ha probado que por aquella época el actor mantuviese con la administración de la comunidad ningún otro desencuentro más que el relativo a la inundación.
En segundo lugar, además de que los emails fueron correctamente admitidos en la instancia toda vez que se han aportado por la actora al hilo de las argumentaciones de la contestación a la demanda (la prescripción de la acción y para acreditar su interrupción, ex art. de la LEC en relación al art. 270 ), sirven para confirmar la interrupción de la prescripción por el art. 1973 y dar verosimilitud al contenido del burofax que se afirma en la demanda.
En tercer y último lugar, la propia conducta de la demandada haciendo intervenir un mes después a su aseguradora (infructuosamente eso, sí) que visitó el lugar del siniestro, corrobora que el actor no abandonó el ejercicio de la acción en ningún momento y que por ello la acción no puede considerarse prescrita.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.-Se reproduce en esta alzada los mismos argumentos de la instancia, en particular que no resultan acreditada la relación de causalidad de los daños reclamados ni su cuantía porque no se ha probado que dicha mercancía se hallase en el sótano el día de litis ya que el perito acudió 15 días después y porque las fotografías se tomaron en otro local.
D. Luis Angel , visita el local una semana después de la inundación, estaba cerrado, quedó con el asegurado. Vió que el sótano estaba todo atascado, una capa de agua de tres centímetros teniendo que llevar zapato adecuado, vio la mercancía mojada y húmeda. Se corresponde con las fotografías aportadas, hizo el listado, ninguna mercancía era apta para la venta. La mercancía estuvo húmeda 20 días, cree. Examinó la facturación del comercio, hizo un muestreo que además aporta a su dictamen con los precios unitarios que se habían relacionado además de los daños del local. La mercancía se llevó en bolsas para otro local, se veía claramente que estaba afectada.
Las consideraciones que realiza la juzgadora a quo nos parecen correctas, el perito vio la mercancía, estaba húmeda y deteriorada, después constató y así lo declara que la que visionó en el local al que fue trasladado coincidía con la tipología de la que había visto en el afectado. Es decir, que no albergaba duda de que la mercancía que vio en el local afectado fue la que después constató en bolsas a aquel otro al que se había trasladado.
Por otra parte, lo procedente por parte de la Comunidad de propietarios si es que discute el coste de lo que se reclama era haber realizado otro informe pericial sobre ello que desvirtúe la opinión de este perito, no habiéndolo hecho y solo con su mera oposición no cuenta la Sala con elementos de prueba que desvirtúen lo consignado en la sentencia, ni siquiera en cuanto a la necesidad de un deshumidificador, que es obvia tanto por el tipo de siniestro como por el objeto social al que se dedicaba el local del actor, resultando irrelevante a estos efectos que el perito lo hubiese visto o no en el local, en tanto resultaba necesario.
En conclusión, el perito vio la inundación, el perito vio la ropa dañada, examinó las facturas y explicó que se correspondía en un punteo con lo reclamado y no alberga duda de que las trasladadas a otro lugar procedían del local de autos siniestrado. En esta tesitura, unido a la falta de colaboración manifiesta por parte de la demandada, pese a haber sido requerida por el actor en varias ocasiones como constatamos por los email relativos a la inundación, ni siquiera enviando a su perito tempestivamente para que el actor pudiese continuar con su actividad, y no se ha aportado una valoración o pericial alternativa a la propuesta por el actor, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Aldea Comercial DIRECCION000 , NUM000 representada por la Procuradora Dª Raquel Santos García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 402/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.
