Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 108/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100224
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8180
Núm. Roj: SAP M 8180/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2018/0000327
Recurso de Apelación 108/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal (250.2) 48/2018
APELANTE: D./Dña. Ramón y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA
APELADO: Dña. Zaira y D. Salvador
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio verbal número 48/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1
de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dña. Amparo
, Dña. Ángela , D. Ramón y D. Carlos Manuel y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Salvador y
Dña. Zaira .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en la representación procesal de D. Salvador y Dña. Zaira , contra D. Ramón , Dña. Amparo , D. Carlos Manuel y Dña.
Ángela , representados en autos por el Procurador D. Félix Herrero Peña, y, en consecuencia: 1.- Condenar a los demandados a hacer uso de sus facultades sobre la finca NUM000 -Parcela NUM001 conforme al derecho real inscrito (servidumbre de paso de personas y vehículos) y a sus términos físicos.
2.-Condenar a los demandados aretirar a su costa la señal con el rótulo 'Parking Privado Renault' y delimitar con pilonas de goma u otro sistema de señalización análogo la zona destinada a servidumbre.
Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas esta litis e instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 22 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO DE LA LITIS.- Por la representación de D. Ramón , Dña. Amparo , D. Carlos Manuel y Dña. Ángela se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2018 , la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Salvador y Dña. Zaira , condenando a los demandados hoy apelantes a hacer uso de sus facultades sobre la finca NUM000 -parcela NUM001 conforme al derecho real inscrito (servidumbre de paso de personas y vehículos) y a sus términos físicos, así como a retirar a su costa la señal con el rótulo 'Parking Privado Renault' y delimitar con pilonas de goma u otro sistema de señalización análogo la zona destinada a servidumbre.
Por la parte actora se sostiene en su escrito de demanda que hasta el año 1994, el acceso de personas y vehículos al taller y concesionario Renault sito en el actual núm. 21 de la Av. de Madrid del término municipal de Villanueva del Pardillo se realizaba a través de la vía pública conocida como CALLE000 . No obstante, el instrumento de planeamiento municipal delimitó la Unidad de Actuación 'G' que incluía, entre otras, la CALLE000 , dos parcelas propiedad de la sociedad de gananciales de don Salvador y doña Zaira , y la parcela del taller y concesionario de vehículos antes citado. La Unidad de Actuación 'G' se desarrolló bajo el sistema de actuación urbanística conocido como sistema de Compensación, constituyéndose la correspondiente Junta de Compensación. En la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 20 de noviembre de 1992 se acordó una 'Servidumbre de uso exclusivo de 9 m a favor de los Sres. Carlos Manuel Ramón hasta la entrada del taller, situada en el lateral izquierdo del edificio según se mira desde la AVENIDA000 '. La referida Unidad de Actuación 'G' se ejecutó mediante la aprobación del oportuno Proyecto de Compensación por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo con fecha de 14 de junio de 1994, del que, en lo que ahora interesa, resultaron las siguientes fincas: * Parcela resultante NUM001 : inscrita en el Registro de la Propiedad de Majadahonda como finca registral núm. NUM000 , siendo propiedad de la sociedad de gananciales de D. Salvador y Dña. Zaira y de la sociedad de gananciales de Dña. Concepción y D. Nemesio , con la siguiente carga: SERVIDUMBRE: En el fondo de la parcela que linda con la propiedad de los hermanos Ramón Carlos Manuel , se crea una servidumbre de paso de vehículos y personas de uso exclusivo en favor de la parcela NUM003 tal y como se describe en planos, es decir, con las siguientes características: al frente, tomando como tal por donde tiene su acceso la finca, en línea de nueve metros con la AVENIDA000 ; al fondo, en línea de once metros, con la finca NUM004 ; a la derecha entrando, en línea de dieciséis metros diez centímetros, con la parcela NUM003 , que es el predio dominante, y a la izquierda entrando, con la propia parcela NUM001 , predio sirviente, en línea de dieciséis metros, cuya inscripción también se solicita.
* Parcela Resultante NUM003 : inscrita en el Registro de la Propiedad de Majadahonda como finca registral núm. NUM002 , siendo propiedad desde el año 1995 de las sociedades de gananciales de D. Ramón y Dña. Amparo y de D. Carlos Manuel y Dña. Ángela , en la que consta que la finca 'tiene a su favor las servidumbres constituidas y descritas en las fincas registrales números NUM000 , NUM005 y NUM006 .
Añade la parte actora que con fecha 9 de octubre de 2000 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva, de constitución en régimen de propiedad horizontal y de extinción de condominio de la parcela NUM001 -finca registral NUM000 -, en virtud de la cual todos y cada uno de los inmuebles resultantes quedaron gravados por razón de procedencia con la 'servidumbre de paso de personas y vehículos a favor de la parcela NUM003 ' o finca registral NUM002 . Que entre los inmuebles resultantes de dicha división, D. Salvador y su esposa se adjudicaron, entre otros, la vivienda NUM007 del edificio, inscrita como finca registral núm. NUM008 , en la que consta como carga la siguiente: SERVIDUMBRE.- En el fondo de esta parcela, que linda con la propiedad de los hermanos Carlos Manuel Ramón , se crea una servidumbre de paso de vehículos y personas, de uso exclusivo en favor de la parcela NUM003 , tal y como se describe en los planos, es decir, con las siguientes características: al frente, tomando como tal por donde tiene su acceso la finca, EN LÍNEA DE NUEVE METROS, CON LA AVENIDA000 ; al fondo, en línea de once metros con la finca NUM004 ; a la derecha entrando, en línea de dieciséis metros diez centímetros, con la parcela NUM003 , que es el predio dominante; y a la izquierda entrando, con la propia parcela NUM001 , predio sirviente, en línea de dieciséis metros. Fue constituida dicha servidumbre en el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación G de Villanueva del Pardillo (...). Por procedencia de la Finca N° NUM000 de Villanueva del Pardillo (...).
Sigue expresando la parte actora que a pesar de la claridad de los términos en que se constituyó esa servidumbre de paso sobre la finca de los actores, los propietarios y trabajadores del taller concesionario no se limitan a utilizar esa zona para acceder a su local, sino que desde hace años usan la superficie destinada al tránsito de vehículos y personas para aparcar y estacionar los automóviles.
Frente a ello, los demandados hoy apelantes, oponen que en el Proyecto de Compensación de la UNIDAD DE ACTUACION G del PGOU de Villanueva del Pardillo se incurrió en un 'ERROR' a la hora de describir las fincas resultantes del proyecto de compensación, haciendo referencia a una 'servidumbre de uso exclusivo', 'para un reparto más justo de las parcelas resultantes'. Para los demandados se trata simple y llanamente de una equivocación en la denominación de la servidumbre, que se produce en la Notaría, al mutar el término 'servidumbre de uso' por el de 'servidumbre de paso', y así se traslada al Registrador para su posterior inscripción.
SEGUNDO.-DE LA PROTECCIÓN POSESORIA DE LOS TITULARES DE DERECHOS REALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- Conviene tener presente que nos encontramos con un proceso dirigido a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 de la LH , ahora convertido en norma de remisión- en relación con los arts. 137 y 138 del RH , que pretende la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 de la LH ), frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación (procedimiento especial para el ejercicio de las acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión, según ROCA SASTRE; procedimiento sumario de integración posesoria con arreglo al título inscrito, según LACRUZ; o procedimiento ejecutivo cognitivo del artículo 41 LH para GONZALEZ ALEGRE).
La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil modificó en su disposición final 9 ª la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en el que venía regulado un procedimiento de carácter sumario para el ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos contra quienes sin título inscrito se oponían a los mismos o perturbaran su ejercicio, sin más requisito que el acreditar con certificación del Registro la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Hoy el artículo 41 contiene solamente la previsión de este procedimiento, recordando que está basado en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y remite al juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incorporación respondía al doble objetivo de unificar en un mismo procedimiento la gama de procedimientos sumarios y especiales, y reafirmar el ámbito general del procedimiento civil.
Siguiendo la SAP de Córdoba, Sección 1ª, núm. 616/2018 de 3 octubre (JUR 20196162), la incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil. La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición, taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario, y la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 de la LEC ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, art. 447.3 de la LEC en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En conclusión, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas.
En similares términos, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 30 de mayo de 2019 ROJ: SAP M 5281/2019-ECLI:ES:APM:2019:5281 , el procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos; y se van a permitir medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
Efectivamente, el artículo 444.2 de la LEC dispone que: ' La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado '.
TERCERO.- DE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN.- Y como recoge la SAP Madrid, Sección 9ª, de 4 de julio de 2005 (EDJ 2005/128907), recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de la causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa, demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio.
Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 6 de febrero de 2019 ROJ: SAP M 641/2019- ECLI:ES:APM:2019:641 no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
Como ya hemos expresado, por la parte demandada se opone que en el Proyecto de Compensación de la UNIDAD DE ACTUACION G del PGOU de Villanueva del Pardillo se incurrió en un 'ERROR' a la hora de describir las fincas resultantes del proyecto de compensación, haciendo referencia a una 'servidumbre de uso exclusivo', 'para un reparto más justo de las parcelas resultantes'. Para los demandados se trata simple y llanamente de una equivocación en la denominación de la servidumbre, que se produce en la Notaría, al mutar el término 'servidumbre de uso' por el de 'servidumbre de paso', y así se traslada al Registrador para su posterior inscripción.
Ahora bien, en el caso de autos por la parte demandada no se ha formulado ninguno de los motivos de oposición previstos en la Ley, ni tampoco hechos en los que se pudieren sustentar. La parte demandada no ha invocado ni la falsedad de la certificación del Registro o la omisión de datos registrales, ni que tenga derecho a la posesión de la cosa por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción , que la finca o el derecho se encuentren inscritos a su nombre o a nombre de titulares anteriores, ni que la finca objeto del proceso no sea la que ocupe el demandado; no cuestionándose por la parte demandada el concreto uso que están dando a la superficie sobre la que recae la servidumbre: tránsito de personas y vehículos, y estacionamiento de los mismos; no siendo tampoco objeto de controversia que los demandados carecen de título inscrito para el uso que están dando a la superficie controvertida -especialmente el estacionamiento de los vehículos-, de forma tal que realmente la concreta servidumbre que pretenden sostener -que insistimos no figura en título inscrito- viene a perturbar el derecho de los actores, que sí figura inscrito en el Registro de la Propiedad; por lo que la consecuencia lógica era la plena estimación de la demanda, como efectivamente y de manera correcta resolvió el Juzgador de instancia.
Y es que efectivamente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 444.2.1ª de la LEC (Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúan la acción ejercitada), resulta ilustrativa la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de marzo de 2015 cuando dice que 'no puede tener ninguna incidencia en el presente juicio y menos aún, pretender a través del mismo, una posible falsedad de la certificación registral a raíz de dicho documento, puesto que el supuesto de falsedad que contempla el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como primera causa de oposición, hay que advertir que únicamente puede prosperar si se refiere a la certificación en sí, es decir, o bien se presenta una certificación manipulada o se presenta una certificación incorrecta, por error del Registrador, pero en ningún caso puede extenderse dicha falsedad como causa de oposición, a la inscripción de la titularidad y menos aún al título que la origina....'; esto es, la falsedad a que se refiere el tan citado precepto es la falsedad de la certificación, pero no de la inscripción, que mientras está vigente, hay que presumirla exacta y la nulidad de la misma habrá de declararse en el correspondiente juicio declarativo'.
Por tanto, el objeto del proceso ha de ser pura y exclusivamente la cuestión registral, de tal manera que cuando se suscite fundadamente una controversia que vaya más allá de lo indicado, como es, entre otras, la relativa al derecho de propiedad del demandante o la validez del título del mismo, y que por su complejidad rebasen los límites de procedimientos como el presente, tales cuestiones deberán ser resueltas en el juicio declarativo ordinario correspondiente - SAP de Madrid, Sección 12ª, de 13 de diciembre de 2018 ROJ: SAP M 18530/2018-ECLI:ES:APM:2018:18530 - Se trataría pues, ante todo, de pronunciar una eficaz y rápida protección al titular registral, respecto de aquellos derechos que, conforme al Registro, le pertenezcan, por el simple hecho de hallarse, a su favor, inscritos, y en tanto que por su naturaleza esos derechos impliquen posesión. Rapidez y eficacia protectora que deriva del valor que el Registro de la Propiedad confiere a los asientos de esos derechos, en virtud de la fuerza legitimadora que de los mismos, de modo automático, se desprende, y que, en el artículo 38 de la mencionada Ley Hipotecaria , se proclama; a tenor del cual, 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
TERCERO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .
CUARTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ramón , Dña.Amparo , D. Carlos Manuel y Dña. Ángela , frente a D. Salvador y Dña. Zaira , contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2018 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR la referida resolución; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la instancia.
Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

