Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 778/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100319
Encabezamiento
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 445/2009
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 445/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de LIXTING INVERSIONES S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosalia Y Héctor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia Y Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
...".
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.
Fundamentos
Estos últimos, se opusieron a las pretensiones que de contrario se les formulaban alegando la inadecuación del procedimiento por estimar que la pretensión de la actora únicamente pude ser ventilada por los tramites del juicio ordinario correspondiente, que es el único que, a su criterio, les permitiría desarrollar todos sus argumentos de defensa. En este sentido, aducen, que la finca de autos fue propiedad de su madre, Dña. Esther , con la que convivían, y que ella vendió la casa a la entidad VÍA HIPOTECARIA mediante escritura pública otorgada en fecha de 1 de diciembre de 2005. Indican que, entre dicha tercera empresa, ajena a este litigio, y la madre de los demandados se concertó un pacto en cuya virtud, Dña. Esther , no obstante la venta, mantendría vitaliciamente la posesión de la finca. Señalan que dicha empresa transmitió la finca de autos a la ahora actora y apelada haciéndose constar en la escritura de transmisión que la misma se hallaba libre de ocupantes, lo que no era cierto, dada la permanencia de los demandados en la finca desde el año 1.996. Por todo ello, estiman que la única manera de oír en juicio también a esta tercera entidad es a través de la interposición del juicio ordinario que reclaman, insistiendo, en suma, en la inadecuación del procedimiento elegido por la actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha de 30 de diciembre de 2.010 por la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta acordando, en definitiva, el desalojo de los demandados de la expresada finca en los términos del fallo transcrito en los antecedentes de la presente resolución.
Las respectivas representaciones de D. Héctor y DÑA. Rosalia interponen sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia reiterando la alegación, común en ambos recursos, de considerar inadecuado el presente procedimiento por estimar que no reúne las garantías procesales necesarias y postulando que debe acudirse a un Procedimiento Ordinario al que debería ser llamada también la sociedad VÍA HIPOTCARIA,S.L. por ser, según se indica en los recursos, quien suscribió con la madre de los demandados " el contrato de renta vitalicia". Además se hace alusión a la precariedad de la situación económica de los demandados.
Por la representación de la entidad LIXTING INVERSIONES,S.L. se presentaron escritos de oposición a los indicados recurso argumentando, en síntesis, que el procedimiento elegido resulta plenamente adecuado y, aduciendo, que conociendo el pacto al que en su día llegaron la Sra. Esther madre de los demandados y la entidad adquirente, VÍA HIPOTECARIA, y habiéndose comprometido la actora, además, a respetar el mismo, no interpuso la demanda origen de estas actuaciones sino hasta producido el fallecimiento de la Sr. Ángel Jesús . Por ello solicita, en definitiva, la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio".
A partir de las anteriores notas conviene apuntar que, ciertamente, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta adecuado para declarar derechos definitivos, cuestión que queda reservada para el juicio declarativo correspondiente (v. art. 447-3 LEC ). Ahora bien, ello no significa que el titular del derecho inscrito deba acudir necesariamente al procedimiento ordinario, que no cabe imponerle, pudiendo, por el contrario, acudir a la acción sumaria que le brinda la normativa indicada, como lo ha hecho en este caso, eso sí, en el bien entendido que la tutela a otorgar será interina (ausencia de efecto de cosa juzgada) y dirigida a evitar la perturbación que, como titular inscrito, tiene derecho a repeler, pero que no contendrá pronunciamiento alguno acerca del derecho definitivo. Precisamente por eso no se exige al contradictor una prueba exhaustiva del contrato o título jurídico que ampara su posesión sino que basta con que sea suficiente para formar la convicción de que su ocupación responde a relaciones jurídicas determinantes de la posesión debatida.
En definitiva, consideramos que no puede reputarse inadecuado el presente procedimiento para obtener la tutela impetrada, debiendo decaer el motivo principal, común a los recursos de apelación interpuestos.
1) La legitimación activa pues consta la vigencia del asiento de titularidad registral de la actora sin contradicción, a través de la escritura y la certificación registral aportadas con la demanda ( docs. nº 1 y 2);
2) La acción se dirige, precisamente, contra quienes precisamente se han identificado como actuales ocupantes de la finca de autos, esto es, como eventuales causantes de la perturbación posesoria o despojo;
3) Existe identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella objeto de ocupación por los demandados, contra los que reacciona el titular registral, y
4) No concurre (ni, en realidad, se alegan) ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC , como motivos de oposición.
Con respecto a este último requisito cabe precisar que ha quedado acreditado en autos, por la propia aportación documental de la actora en el acto de juicio, que la madre de los demandados, Dña. Esther , vendió a una tercera empresa, VIA HIPOTECARIA, la finca de autos y que, mediante documento privado firmado con dicha entidad el propio día de la venta (vid. folio 183), ambas partes convinieron que "Dña. Esther mantenga las posesión de la finca antes mencionada de forma VITALICIA, por lo que al día de su fallecimiento el pleno dominio y posesión pasará a ser de VIA HIPOTECARIA". Se ha acreditado también que cuando, en fecha de 9 de marzo de 2006, VIA HIPOTECARIA vendió a la hoy actora, LIXTING INVERSIONES,S.L, la finca de autos, ambas sociedades convinieron, igualmente en documento privado (f. 184), respetar el pacto alcanzado por la primera con Sra. Esther , de tal modo que, se le mantenía en la posesión vitalicia de la finca de modo vitalicio y, a su fallecimiento, la posesión revertiría en la hoy actora. Pues bien, este pacto- y los demandados no han invocado la existencia de ninguna otra relación jurídica que habilitase su ocupación- no ampararía la posesión por parte de los hermanos Héctor Rosalia por cuanto consta acreditado, por el propio reconocimiento del Letrado de los demandados en el acto de juicio (min 1:50 y ss), que Sra. Esther , que es la única que, por virtud de dichos documentos, tenía reconocido de modo vitalicio su derecho a poseer la finca de autos, ya ha fallecido, y que la demanda que da origen a estas actuaciones fue interpuesta una vez se había producido dicha circunstancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad los recursos que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
