Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4672/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100328
Encabezamiento
6
Or13-4672
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 434/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4672/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 23 de julio de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 434/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20 de marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Estimo la demanda interpuesta por por la Procuradora Dª Ana Arroyo Justicia, en representación de Dª Mónica contra D. Pio y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 30.202,40 €, más sus intereses legales desde el dictado de la presente.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La demanda en reclamación de 30.202,40 euros e intereses se ha estimado por la sentencia recurrida. La acción ejercitada fue de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados por la ocupación del demandado de la finca de la actora. El contrato de arrendamiento que les ligaba se declaró extinguido (según sentencia firme) a fecha de 1 de marzo de 2000 . No se desalojó el local hasta el día 17 de enero de 2012. La indemnización resulta de la diferencia entre las cantidades abonadas por el demandado en esas fechas y las que debió abonar conforme a la actualización de rentas debida y pago de IBI.
La Juzgadora 'a quo' no estima la excepción de prescripción opuesta por el demandado al amparo del artículo 1966 ya que no se trata de una reclamación de rentas o de su actualización, sino de daños y perjuicios. Es cierto que el origen de la demanda está en el contrato de arrendamiento que hubo de extinguirse a instancia de la actora por medio de un procedimiento que llegó incluso al Tribunal Supremo (no admitió la casación frente a sentencia de esta Audiencia). No pudo interponerse la demanda antes por la eventualidad del resultado del proceso, tampoco se podían cuantificar los daños. Las cantidades que se hayan podido pagar o las que se debieran abonar entre el 2000 y el 2012 no tienen el carácter de renta o cantidad asimilada o su actualización. No transcurre tampoco el plazo del artículo 1968 porque el 'dies a quo' se computa desde la entrega de la posesión antes señalada, resultando que la demanda se presenta el día 5 de marzo de 2012.
Los ingresos de renta están admitidos y no se discuten. Los debidos se tienen en cuenta conforme a la actualización de la renta correspondiente y el importe del IBI por los años transcurridos. La carta de 12 de junio de 1997 remitida al arrendatario por conducto notarial es la clave para admitir la propuesta de liquidación de la demanda. La procedencia del IBI no se discute.
No se imponen costas a parte alguna del procedimiento. Se han planteado serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las discrepancias que mantiene frente a la sentencia que le condena.
Según se explica en lo que se alza como primer fundamento de derecho (sic) se yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Se reclaman rentas no unos daños y perjuicios y la reclamación está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil . La propia actora así se pronuncia en su demanda cuando habla de rentas e IBI. Durante el tiempo de pendencia del proceso ha aceptado el pago de las rentas sin proceder a su rechazo. La extinción del contrato debe fecharse al tiempo de la firmeza de la sentencia que declaró resuelto el contrato que no tiene efectos retroactivos. Por otro lado el recurrente no fue parte en ese procedimiento hasta que le fue admitida su personación en 2007. El recurrido bien pudo iniciar otro tipo de actuaciones para reclamar lo que extemporáneamente pide en este litis.
Cuando la sentencia expresa las dudas es porque la actora no reclamó las rentas al tiempo del desahucio, juicio que no era por falta de pago, aceptando los pagos que se le hacían en el trámite de la apelación. Esta conducta de la actora debió llevar a la desestimación de su demanda.
La renta estaba pagada con aquiescencia del arrendador ya que ante el rechazo de la carta de actualización debió la actora proceder a interponer demanda de desahucio por falta de pago.
Tras la entrada en vigor de la LAU el IBI es cantidad asimilada a renta y no concepto que integre una indemnización. La zona objeto del arrendamiento es una parte del total del inmueble. El recurrente no era ocupante del inmueble.
También está prescrita la acción del artículo 1902 del Código Civil . Debió el demandante ejercitar esta acción de manera supletoria al pedir la extinción del arriendo.
No hay acreditación del nexo causal.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- El recurso corre radical suerte desestimatoria. Basta con leer la demanda rectora del procedimiento y con observar los pormenores del juicio, en el que resultan esenciales los antecedentes constituidos por la sentencia que puso fin a la relación contractual, para comprender que la parte actora no está reclamando las rentas adeudadas o cantidades que se le asimilen, sino que ejercita una acción fundada en el artículo 1902 del Código Civil , para obtener una indemnización por la prolongada ocupación antijurídica del inmueble al que se contrae la litis. Que la parte actora haya acudido al expediente de cuantificar esos daños y perjuicios incontestables por el medio empleado no supone necesariamente el ejercicio de la acción en el sentido que le atribuye la recurrente, sino el modo de liquidar la cantidad a pagar por la tardanza en la recuperación de la posesión del inmueble, local de negocios, sito en una inmejorable ubicación en esta localidad, que se ha disfrutado a precio exiguo por demasiado tiempo, hecho económico que subyace en la litis y que aparece apuntado convenientemente en las alegaciones que hace la parte apelada en su escrito de impugnación al recurso.
CUARTO.- El resto de alegaciones del recurso aparecen relacionadas con la principal tesis del recurso y en puridad poco más puede decirse. Ello no obstante conviene resaltar que en lo que hace a los plazos de prescripción no resulta de aplicación el artículo 1966 del Código Civil que no se refiere a la responsabilidad extracontractual y sí es de aplicación el artículo 1968 del mismo cuerpo legal que es el guarda relación con el artículo 1902. Lo que ocurre es que la recurrente discrepa del 'dies a quo' al que se refiere la Juzgadora 'a quo'. Pero no nos dice cual sería ese día a partir del cual pudiera ejercerse la acción por la demandante. En este sentido, habida cuenta la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción, fijar el día de la entrega de la posesión al perjudicado como el momento a partir del cual reclamar todos los perjuicios se representa como la solución más correcta que se atempera con las soluciones jurisprudenciales para paliar supuestos de daños continuados. Y es que sólo a partir de esa fecha pudo hacer el demandante la composición de lugar precisa y alcanzar el conocimiento exacto y total de sus perjuicios. Que recibiera rentas, que aceptara consignaciones que no reclamara su importe en el proceso anterior tendría su importancia si la acción estuviera limitada a la percepción de lo adeudado por tal concepto, pero ello no es así porque la pretensión que se ejercita en el proceso es ajena a lo contractual.
QUINTO.- El demandado es deudor de la cantidad reclamada. Se nos dice que no era arrendatario y por tanto no puede ser la persona que por acción u omisión ha causado el daño. En suma, parece que defiende no ser quien ha causado el mal irrogado. Tal alegación se opone a lo que obra en estos autos y a los que le preceden y también al fenómeno sucesorio en nuestro ordenamiento. Es él quien pidió su personación en aquellos autos y quien se opone a esta demanda sin refutar su legitimación y quien finalmente subentra en las relaciones jurídicas del primitivo arrendatario. Conforme a las líneas directrices de nuestro sistema sucede tanto en los derechos como en las obligaciones de quien trae causa y está atenido a la exigencia de la responsabilidad concreta a la que se refiere el proceso. La conexión del evidente detrimento económico sufrido por la propiedad y el proceder de la parte es patente. Se explica con la lectura de la fecha de la sentencia que ordenó su lanzamiento (31 de marzo de 2008) y con la de la fecha en la que cumplió lo así ordenado.
SEXTO.- Por todo ello desestimándose el recurso se confirma la sentencia por sus propios y acertados fundamentos de derecho, debiéndose imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, tal como se desprende de lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 20 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 434/2012, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

