Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Civil Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 271/2006 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 328/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100312

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. En este caso, la conducta del Letrado no comunicando a sus clientes que había recibido en su nombre cierta suma en virtud del acuerdo transaccional a que había llegado en el procedimiento por ellos instado, debe ser calificada como negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que debe reintegrar tal cantidad a los mismos. No constando acreditados en autos unos perjuicios ciertos mas allá del no cobro por la actora de la cantidad a su favor recibida por el demandado, sólo procede condenar a éste a que indemnice a aquéllos en el daño causado al no haberles entregado una cantidad que les pertenecía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00328/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7017302 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 271 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: Iván

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

Contra: Federico

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 640/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Iván y Dª Patricia como apelantes-demandantes, y de otra, D. Federico como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván y Dª Patricia absuelvo a D. Federico condenando a la parte actora al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Iván y Dª Patricia formularon demanda de juicio ordinario contra D. Federico reclamando al mismo cierta cantidad por el cumplimiento poco diligente de sus funciones como Letrado, a quien habían encomendado la defensa de sus intereses en las cuestiones relativas a la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del cual habían venido ocupando el piso NUM000 C, de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Móstoles, no habiendo elegido aquél correctamente el tipo de procedimiento por el que debían conocerse las pretensiones por ellos deducidas en la demanda planteada ante el Juzgado nº 2 de los de Móstoles, habiendo llegado a un acuerdo transaccional con la parte demandada en dicho procedimiento sin tener autorización al respecto sobre ello, y sin que les hubiera informado ni dado cuenta del acuerdo al que había llegado, ni entregado cantidad alguna recibida como consecuencia del mismo.

D. Federico se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, manteniendo que las pretensiones por los actores deducidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Móstoles a que los mismos se referían no podían prosperar, siendo por ello que les informó de lo conveniente que era llegaran a un acuerdo con la parte demandada en la litis, teniendo los mismos pleno conocimiento del acuerdo a que había llegado, no pudiendo reclamarle cantidad alguna por daños y perjuicios sin haber acreditado la certeza y existencia de los mismos, habiendo conseguido él para sus clientes, en cualquier caso, una cantidad superior a la que les hubiera correspondido.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por D. Iván y Dª Patricia , quienes han mostrado su disconformidad con esta resolución por entender que cuanto menos debía haber sido condenado el Sr Federico a que les satisficiera el importe de las cantidades por él recibidas en nombre de los mismos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Móstoles, en el que llegó al acuerdo transaccional a que se habían referido en su demanda, considerando, por otra parte, que de la prueba practicada en el procedimiento había quedado acreditado que aquél había llegado al acuerdo transaccional referido sin contar con su consentimiento y sin haberles informado ni de tal acuerdo ni de haber recibido cantidad alguna de dinero en su nombre, no habiendo cumplido con las obligaciones que como Letrado le correspondían.

SEGUNDO.- No se discute por las partes en litigio el que los actores en el presente procedimiento convinieran con el Sr Federico un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual este último se comprometió a prestar a favor de aquéllos sus servicios profesionales como Letrado, en concreto y a los efectos en la presente litis discutidos, en relación con la reclamación de la indemnización que a los Sres Iván y Patricia correspondiera al haber procedido al desalojo de la vivienda que como arrendatarios venían ocupando, tras haber recibido comunicación de la parte arrendadora denegándoles la prórroga de la relación arrendaticia, al necesitar la vivienda para que en ella residiera uno de sus hijos.

Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio, lo cierto es que no se cuestiona en el presente procedimiento la corrección de los trabajos profesionales efectuados por el Sr Federico , razón por la que, -aún no compartiendo esta Sala, como ya igualmente se le indicó por esta misma Audiencia Provincial -Sección Decimonovena- en la sentencia dictada en el rollo de apelación 274/98 , pese a la dudosa interpretación que de la misma efectúa el Sr Federico , que los Sres Iván y Patricia no tuvieran derecho a la indemnización legalmente establecida a favor de los arrendatarios en el art 65 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable a la cuestión entre ellos discutida, bien una u otra de aquéllas a las que tal precepto se refiere-, solo hemos de entrar a examinar la procedencia de la reclamación en la litis efectuada sobre los concretos hechos que al Sr Federico imputan los demandados como realizados de forma poco diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como Letrado, que no son sino los siguientes: el haber llegado a un acuerdo transaccional sin tener autorización para ello, y sin comunicarles el contenido del acuerdo a que había llegado, ni entregarles las cantidades que como consecuencia de éste y en su nombre había recibido.

Llegados a este punto, y teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la representación del Sr Federico en su escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en instancia, debemos recordar que si bien es cierto que en la fundamentación de la demanda presentada por la parte actora en la litis se cita en apoyo de sus pretensiones las previsiones contenidas en el art 1902 del Código Civil , sin embargo también fundamenta aquélla las mismas en lo establecido en el art 1103 del Código Civil , precepto éste contenido en el Capítulo II del Título I del Libro IV del Código Civil , referido a las obligaciones y contratos, recogiéndose precisamente en el Capítulo II del mismo las previsiones referidas a la naturaleza y efectos de las obligaciones, y en el que tras indicarse en el art 1101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren, entre otras cosas, en negligencia, se establece que "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos", resultando pues que la parte actora en la litis fundamenta su reclamación no solo en la denominada responsabilidad extracontractual en que hubiera podido incurrir el Sr Federico en el cumplimiento de sus obligaciones, sino en el negligente cumplimiento de las concretas obligaciones por él asumidas en virtud del contrato de arrendamiento por él concertado con los actores-apelantes en la litis, es decir en base a la responsabilidad contractual en que él mismo hubiera incurrido, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de la unidad de culpa civil, el ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual o contractual, optando por una u otra, e incluso proporcionando los hechos al juzgdor para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, siempre a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento completo, sin que sea posible excusar un pronunciamiento sobre el fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento aplicable sea el de la responsabilidad extracontractual, en vez de contractual o viceversa, como se ha venido manteniendo por nuesro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como la de 22 de Octubre de 2007 (recurso de casación número 5074/00 ) o en la de 23 de Mario de 2005, entre otras.

TERCERO.- Partiendo pues de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, es un hecho que ha quedado acreditado en forma suficiente en los autos el que el Sr Federico , en nombre de Dª Patricia y de D. Iván , instó un procedimiento de reclamación de cantidad contra quien había sido el arrendador de estos últimos, una vez que los mismos habían procedido al abandono de la vivienda objeto del contrato tras conocer que dicho arrendador no deseaba continuar en la relación arrendaticia, necesitando la vivienda arrendada para que ella residiera uno de sus hijos.

En este procedimiento, iniciado como menor cuantía y que se transformó en un juicio de cognición (folios 26 y 29), en el día señalado para la celebración del correspondiente juicio, el día 20 de Abril de 2001, una vez concedida la palabra a la parte actora en dicho procedimiento la misma manifestó que "... nos planteamos llegar a un acuerdo transaccional por importe global de 375.000 pts pagaderas en el plazo de 72 horas en el despacho profesional del Letrado dela demandada y al recibo de la misma se dan por perfectamente finiquitados por todos los pedimentos que se hacían en la demanda. Por la parte demandada se acepta la transacción a plena conformidad", dándose el acto por terminado (folio 31).

Consta en autos que con fecha 20 de Junio de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Móstoles que conocía del procedimiento a que nos venimos refiriendo, autos 429/00, se emitió mandamiento de devolución a favor de Dª Patricia por un importe de 375.000 pts, habiendo recogido tal mandamiento el Procurador de los Tribunales Sr Franco González, quien entregó dicha cantidad al Letrado Sr Fuentemayor Gutiérrez (folio 32), tal y como él mismo manifestó al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon en el acto del juicio celebrado el día 9 de Enero de 2006.

A la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis, el Sr Federico no había entregado a la Sra Patricia la cantidad en su nombre recibida, sin que de la prueba practicada y obrante en los autos conste que aquél en modo alguno comunicara a los mismos que había recibido la cantidad referida.

Finalmente debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en los autos no ha quedado suficientemente acreditado la carencia de autorización por parte del Sr Federico para que llegara a acuerdo alguno en los autos de juicio de cognición de los que conocía el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Móstoles a que nos venimos refiriendo.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas hasta el momento entendemos que, no siendo la obligación de un Letrado una obligación de resultados sino de medios, ante la falta de prueba sobre la inexistencia de autorización para transar a que se refieren los ahora apelantes en apoyo de sus pretensiones, a cuya prueba conforme a las previsiones al efecto contenidas en el art 217 de la LECv venían los mismos obligados, no pueden pretender aquéllos tener derecho al cobro del importe de la indemnización que les hubiera podido corresponder por el desalojo voluntario de la vivienda que como arrendatarios ocupaban al recibir la comunicación de la parte arrendadora de no continuación en la relación arrendaticia al precisar la vivienda para que en ella residiera uno de sus hijos, ni en consecuencia al devengo de intereses alguno respecto de dicha cantidad.

Ahora bien, en todo caso entendemos que la conducta del Sr Federico no comunicando a sus clientes que había recibido en su nombre la suma de 375.000 pts en virtud del acuerdo transaccional a que había llegado en el procedimiento por ellos instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Móstoles, debe ser calificada como de negligente en el cumplimiento de las obligaciones que como Letrado frente a los Sres Patricia y Iván había asumido, sin que además haya hecho llegar a los mismos esta cantidad en su nombre recibida, siendo por ello que entendemos que debe reintegrales esta cantidad a los mismos.

Por otra parte, no todo incumpliendo contractual conlleva perjuicios para la parte que cumplió con sus obligaciones, siendo por ello que deben acreditarse la existencia de los mismos para que puedan ser indemnizados.

No constando acreditados en autos unos perjuicios ciertos mas allá del no cobro por la parte actora en la litis de la cantidad a su favor recibida por parte del Sr Fuentemayor Gutiérrez, solo procede condenar a éste a que indemnice a aquéllos en este daño a los mismos causado al no haberles entregado una cantidad que les pertenecía.

QUINTO.- En base a lo expuesto no procede sino que estimemos parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia en el sentido de que procede condenar al Sr Federico a que abone a los Sres Patricia y Iván la suma de 375.000 pts (2.253,80 €).

SEXTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al haber estimado parcialmente las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv .

SEPTIMO.- No procede tampoco que realicemos pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Paniagua García, en nombre y representación de D. Iván y de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 46 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Enero de dos mil seis, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente como estimamos la demanda formulada por la representación de D. Iván y de Dª Patricia , sobre reclamación de cantidad, contra D. Federico , condenando como condenamos a éste a que abone a aquéllos la suma de 375.000 pts, esto es dos mil doscientos cincuenta y tres euros con ochenta centimos de euro (2.253,80 €), sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco respecto de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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