Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 347/2010 de 03 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100271

Núm. Ecli: ES:APM:2011:7139

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Resolución por expiración del plazo.- Las partes fijaron claramente un plazo para la duración del arrendamiento.- Se desestima el recurso de apelacion interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, por expiración del plazo.La Sala declara que la premisa de que parte la apelante para sustentar su recurso, la errónea valoración de la prueba, y la jurisprudencia que dice mayoritaria, no puede tener éxito, pues ni hay error en la valoración de lo pactado por las partes fijando claramente un plazo para la duración del arrendamiento, con posibilidad para ambas partes de poner fin a la relación arrendaticia, ni desde luego la jurisprudencia más reciente avala la tesis de la recurrente, por todo lo cual ha de confirmarse la Sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00328/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 347 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a tres de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1766/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Florencia , representado por la Procuradora Sra. Urzaiz Moreno y de otra, como apelado Dª Natalia , representado por la Procuradora Sra. León Grande, sobre desahucio por expiración plazo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Natalia, representada por la Procuradora Sra. León Grande y defendida por el letrado Sr. García Varona, contra Dña. Florencia, representada por la Procuradora Sra. Urzaiz Moreno y defendida por la Letrada Sra. Parada Torralba, debo declarar haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle DIRECCION002, número NUM016, piso NUM017 , de Madrid, por expiración del plazo del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes el día 1 de septiembre de 1986, debo condenar y condeno a la demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento en el término legal, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Florencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos , dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- El contrato de arrendamiento de vivienda objeto del presente proceso se celebró entre las partes el 1 de septiembre de 1986 por tiempo de un año, pactándose al dorso del contrato en la estipulación segunda que " el plazo fijado en este contrato es obligatorio, y podrá prorrogarse pero se entenderá concluido o finalizado, siempre que lo estime así cualquiera de las partes por el solo hecho de dar aviso a la otra parte por escrito con quince días de anticipación". Ejercitada por la arrendadora una acción de desahucio por expiración del término contractual previa comunicación por burofax el 18 de febrero de 2009, de su intención de no prorrogar el contrato, la oposición de la demandada se mantuvo por la alegación esencial de ser aplicable al contrato el artículo 57 de la LAU de 1964, esto es la prórroga forzosa para el arrendador.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes cita la STS de 13 de junio de 2002 para concluir que la aplicación del artículo 57 LAU 1964 requiere de una expresión explícita , lo que no se habría producido, por lo que interpretando el contrato en todas sus cláusulas y reseñando diversas Sentencias de Audiencias Provinciales, estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta Resolución; el recurso se sustenta, dicho sea en forma resumida a los solos fines de abordar ahora sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, siendo así que a juicio de la recurrente se habría acreditado que el contrato estaría sometido a la prórroga forzosa al no haberse renunciado expresamente a ella , haberse pactado al convenir el contrato mediante la inserción de la palabra "prorrogarse" tal como habría sido interpretado por la jurisprudencia, sin que la oscuridad pueda favorecer a quien la hubiera provocado, así como que resultaría la prórroga forzosa del resto del articulado del contrato al establecerse la revisión de la renta cada año, no habiendo tenido en cuenta la juez la voluntad de las partes , ni el hecho de que la actora haya seguido cobrando las rentas tras la supuesta Resolución, añadiendo la recurrente buen número de Sentencias que estima favorecedoras de su tesis.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el TS 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas , incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto , sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte , pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción , operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso que nos ocupa obvio resulta que la Sentencia no resulta inmotivada ni errónea, explicitando la Juzgadora su criterio de manera impecable, por más que la apelante no comparta su criterio, y sin que la vehemencia en la defensa otorgue mayor derecho del que se tiene.

TERCERO.- En realidad la cuestión que se plantea no es otra que determinar si el contrato celebrado en fecha 1 de septiembre de 1986 se encuentra o no sometido a la prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1964, lo que ha de resolverse con examen e interpretación del propio contrato en cuanto manifestación de la voluntad de las partes y con las normas del artículo 1281 del CC, y asimismo despejando una cuestión de índole decisorio cual es la relativa a si la aceptación de la prórroga requiere la inequívoca y expresa manifestación al respecto, o si por el contrario lo que debe pactarse expresamente es la exclusión de la prórroga cual sustenta la parte, cuestión esta que no ha sido pacífica en las resoluciones de los Tribunales pero que en la actualidad aparece despejada en términos opuestos a los que se mantienen en el recurso.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en la reciente Sentencia de 11-11-2010 , examina un supuesto que parece oportuno transcribir para resaltar la semejanza con el que nos ocupa; así:

"El 1 de agosto de 1987 se celebró contrato de arrendamiento de la citada vivienda entre Dª .....y el demandado, D...... El plazo de duración se fijó como "por tiempo de año prorrogable".

.....El 10 de diciembre de 2004, el actor , ...., dirigió carta notarial al demandado, D...... comunicándole su subrogación en el contrato de arrendamiento , y su "decisión de no renovar el citado contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento (31 de julio de 2005)". El 10 de enero de 2005, el demandado dirigió burofax al actor manifestándole su "disconformidad y no aceptación de su decisión de denegar la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1987, y ello por considerar tal medida contraria a Derecho". El 10 de junio de 2005, el actor remitió nueva comunicación vía burofax al demandado , reiterándole su "decisión de no renovar a su próximo vencimiento (31 de julio de 2005) el contrato de arrendamiento del piso que ocupa...". La negativa del demandado a abandonar el inmueble motivó la presentación de la demanda de desahucio por expiración del plazo.

....El juez de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que del conjunto de la prueba se extraía la conclusión de que la voluntad de las partes era convenir la aplicación de la prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964. Consideraba significativo que se hubiera pactado una cláusula de actualización anual de renta; que se conviniese que serían pagados por el inquilino todos los Impuestos , arbitrios y tasas que gravasen la propiedad; y que se pactase que todas las obras de conservación o reparación serían asumidas por el inquilino.

.... La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación, con estimación de la demanda, porque consideró que las cláusulas contenidas en el contrato no conducían a la afirmación de que las partes hubieran querido pactar la prórroga forzosa. Se argumentaba que la tácita reconducción podía llevar su duración temporal más allá del plazo inicialmente pactado y que la asunción por el inquilino de los Impuestos y tasas y de los gastos por obras tampoco determinaba la necesidad de que existiera una prórroga forzosa.

....Contra dicha Sentencia el inquilino ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 L.E.C. ."

Expresa el Tribunal Supremo en esta Resolución, a modo de verdadera doctrina general:

"Consideraciones generales sobre la interpretación del artículo 9 RDL 2/1985 .

Con la entrada en vigor del RDL 2/1985, el legislador pretendió acabar con el régimen de prórroga forzosa que obligaba a los arrendadores, por la sola voluntad de los arrendatarios, permanecer en el contrato de arrendamiento indefinidamente , contraviniendo los principios generales del Derecho civil que dotan a las obligaciones y contratos de la naturaleza de la temporalidad y del mutuo acuerdo. Dicha regulación se impuso no obstante la voluntad de las partes, que podían, si así lo deseaban, someterse voluntariamente al régimen del artículo 57 LAU 1964. Ahora bien, el citado sometimiento al régimen de prórroga forzosa ha de ser inequívoco , bien por así ser expresado en el contrato, bien por, de forma implícita, extraerse sin ningún género de dudas del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 (RC núm. 1071/2005 ) , y de 7 de julio de 2010 (RC núm. 151/2007 ).

La STS de 22 de junio de 2006 (RC núm. 1/2005 ), en un caso semejante, estableció que «Esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar (entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 ) que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento , por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida. (...). Además, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda. Y es que, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el Real Decreto Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, imperando desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, desapareciendo por tanto la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código, las partes se sometan al referido régimen». En el mismo sentido se pronuncian las S.T.S. de 4 de marzo de 2009 (RC núm. 278/2004 ), de 29 de diciembre de 2009 (241/2005) , y de 7 de julio de 2010 (RC núm. 151/2007)."

Y ello pese a no desconocer el Alto Tribunal la jurisprudencia existencia sobre la misma utilización del término prorrogable , que en este asunto la parte alega como fundamentadora de su interpretación. Dice el Supremo:

"Del mismo modo existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a un punto concreto, relativo al término indeterminado de "prorrogable" dispuesto en las cláusulas de duración de los contratos arrendaticios celebrados antes de la entrada de la LAU de 1994 ».

Se argumenta, en síntesis, que la Audiencia Provincial desconoce la intención de las partes de pactar el contrato de arrendamiento bajo la cláusula de prórroga forzosa. Algunas Audiencias se han pronunciado en el sentido de reconocer tal pacto de prórroga forzosa tras la entrada en vigor del RDL 2/1985. En concreto, SSAP Madrid de 3 de febrero de 2006 y de 20 de febrero de 1998 . Por el contrario , existen otras Audiencias que se muestran contrarias a esta interpretación. Así sucede con las SSAP Barcelona de 25 de noviembre de 2004 y de 21 de junio de 2002 ."

Sin que ello obviamente haga alterar el criterio antes citado.

El propio Tribunal Supremo Sala 1ª , sec. 1ª, en Sentencia de 7-4-2011, mantiene:

"...... formuló demanda de juicio de desahucio contra S.L. con la pretensión de que se declarase que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1 de enero de 1987 tenía una duración anual prorrogable y se acordara su extinción por expiración del término. Argumentó que mediante burofax remitido al demandado el 21 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento del arrendatario la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia en fecha 31 de diciembre de 2006, pese a lo cual el arrendatario se negaba a abandonar el local por considerar que el arrendamiento suscrito estaba sometido al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que, pese a que el arrendamiento fue suscrito bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , la voluntad de las partes fue la de sujetarse al régimen de prórroga forzosa que reguló la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación al considerar que del examen de las actuaciones no se podía deducir que la voluntad de las partes fuera la de someterse al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En definitiva, la duración del contrato se fijó por años y la parte demandante ejercitó correctamente la acción de resolución contractual.

La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.....El recurso se sustenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la aplicación e interpretación de los artículos 1255, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Razona el recurrente que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SST.S. de 4 de febrero de 1992, 20 de abril de 1993 y 14 de junio de 1994, que permiten, a su juicio , concluir que en los contratos de arrendamientos celebrados al amparo del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, cuando concurren determinadas circunstancias, tales como la fijación de una cláusula de estabilización, la inclusión en el contrato de una estipulación que prohíba al arrendatario destinar el local a un fin distinto para el que se arrendó o a realizar obras de adaptación en el local, se debe considerar que su duración está sometida al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

.....La cuestión jurídica objeto del recurso se centra, en definitiva, en determinar si las partes pactaron que el contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de enero de 1987 se regiría, en cuanto a su duración, por el régimen legal de prórroga forzosa previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Esta Sala ya ha declarado en diversas ocasiones que , aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido régimen. En tal supuesto , es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito , que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( S.S.T.S. de 9 de septiembre de 2009 y 7 de julio de 2010 ).

La Audiencia Provincial no ha vulnerado la doctrina expuesta..."

En Sentencia de 7-7-2010 el Tribunal Supremo Sala 1 ª, reiterando la doctrina antes expuesta, aborda también el supuesto de la oscuridad en la asunción de la prórroga forzosa , y nuevamente la doctrina que se extracta se opone a la versión que sustenta la recurrente:

".....Por .....se interpuso demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual contra la entidad .....Fundaba su pretensión en el contrato de arrendamiento de local de negocio que vinculaba a las partes de fecha 1 de febrero de 1989, en él que de manera expresa se hizo constar que "el contrato se otorga conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril, y se regirá por la vigente LAU, con excepción de la normativa sobre prórroga forzosa", figurando en la carátula del contrato que su plazo es de tres años y en la cláusula 19ª del documento que "transcurrido el plazo de vencimiento del presente contrato se suscribirá un nuevo contrato por igual periodo de duración" . De este modo, se indica en la demanda que, habiendo requerido al arrendatario fehacientemente con carácter previo al cumplimiento de uno de los plazos trianuales contractualmente previstos, el arrendamiento se halla extinguido, pese a lo cual el arrendatario se niega al desalojo del local.

La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes. Argumenta que de la lectura del contrato se desprende su intención de excluir la prórroga forzosa , incluyendo en su lugar un pacto de renovación contractual.

La Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, al considerar que de la interpretación del contrato, pese a la existencia de cláusulas oscuras, se deduce que las partes se sometieron al régimen de prórroga forzosa.

Reiteradamente ha sentado esta Sala que la publicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, supuso para los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados bajo su vigencia que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pese a ello , nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pero, en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, como razonan las Sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente para fundamentar el recurso, ya que , en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general , debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante.

Resulta plenamente rechazable que el uso , en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de expresiones tales como "tiempo indefinido" o "por meses", permita suponer el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Es más, el término "indefinido" resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad ( SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , entre muchas otras).

Igualmente se debe objetar la compatibilidad de una cláusula oscura con el sometimiento a una prórroga forzosa a partir de los razonamientos expuestos por las Sentencias de esta Sala que cita la recurrente, de las que se extrae que el sometimiento a la tan citada prórroga forzosa debe ser clara y terminante.

Sentado lo anterior, el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1989 expresa lo siguiente en su estipulación 3ª: " El contrato se otorga conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y se regirá por la vigente LAU con EXCEPCIÓN DE LA NORMATI.V.A. SOBRE PRÓRROGA FORZOSA ", a lo que se añade en el pacto 19º que " transcurrido el plazo de vencimiento del presente contrato se suscribirá un nuevo contrato por igual periodo de duración ". La Audiencia Provincial , si bien acepta como posibles diversas interpretaciones, califica como oscuros tales pactos y concluye que las partes acordaron someterse a una prórroga forzosa, desestimando con ello la pretensión de Resolución arrendaticia de la actora, ahora recurrente.

Sin embargo, de esta falta de claridad cabe concluir que en el contrato no aparece una voluntad implícita de sometimiento al régimen de prórroga forzosa. Rechazada en la duración del contrato el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, la duración del mismo es la libremente pactada por las partes, a saber, tres años, con posibilidad de prórrogas trianuales , conforme establece la estipulación 19ª. Transcurrido el plazo de tres años, y prorrogado tácitamente hasta en cinco ocasiones por períodos de tres años, la parte arrendadora requirió a la arrendataria de manera fehaciente, mediante burofax (documento número 6 de la demanda), con un mes de antelación al inicio del siguiente periodo y le manifestó su voluntad de no continuar adelante con el arrendamiento. Circunstancias todas ellas que exigen la necesaria estimación del recurso.

........También procede declarar, tal y como se contempló en la Sentencia de esta Sala, ya citada , de 29 de diciembre de 2009 (recurso núm. 241/2005 ), como doctrina jurisprudencial que la existencia de cláusulas oscuras en contratos de arrendamiento celebrados una vez se produjo la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 no permite considerar que existe pacto expreso de sometimiento al régimen de prórroga forzosa regulado en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ."

En definitiva la premisa de que parte la apelante para sustentar su recurso, la errónea valoración de la prueba, y la jurisprudencia que dice mayoritaria, no puede tener éxito, pues ni hay error en la valoración de lo pactado por las partes fijando claramente un plazo para la duración del arrendamiento , con posibilidad para ambas partes de poner fin a la relación arrendaticia, ni desde luego como hemos visto la jurisprudencia más reciente avala la tesis de la recurrente, por todo lo cual ha de confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.