Sentencia CIVIL Nº 328/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 251/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100302

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:422

Núm. Roj: SAP CC 422:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00328/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10203 41 1 2018 0000125

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2018

Recurrente: Juana

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 328/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 251/2020 =

Autos núm.- 103/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 103/2018, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, la demandante DOÑA Juana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y defendida por el Letrado Sr. Moreno Morgado, y como parte apelada, los demandados, en situación de rebeldía procesal, DON Teodoro y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM001 DE VALENCIA DE ALCANTARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 103/2018, con fecha 16 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pacheco Ponciano, en nombre y representación de DOÑA Juana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en CALLE000 nº NUM001 de Valencia de Alcántara y D. Teodoro, a los que ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra, DENEGANDO EXPRESAMENTE la inmatriculación de las fincas descritas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

Las costas se imponen a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día27 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 103/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pacheco Ponciano, en nombre y representación de DOÑA Juana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en CALLE000 nº NUM001 de Valencia de Alcántara y D. Teodoro, a los que ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra, DENEGANDO EXPRESAMENTE la inmatriculación de las fincas descritas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

Las costas se imponen a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Juana- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de los artículos 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, y por inaplicación del artículo 282 del Reglamento Hipotecario. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de inmatriculación de fincas urbanas, ejercitada en la misma, en relación con la infracción la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de los artículos 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, y por inaplicación del artículo 282 del Reglamento Hipotecario. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, ha mantenido en ambas instancias la parte actora y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, al igual que se ha visto comprometida la actividad probatoria (abiertamente insuficiente) desarrollada por la parte actora en este Juicio, la problemática litigiosa también plantea una clara problemática procedimental. Ciertamente, el apartado 1 del artículo 204 de la Ley Hipotecaria establece que: ' Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción de las fincas de resultado.

2.º Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.

3.º Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa.

4.º Cuando se trate de fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde.

5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo'; pues bien -y no obstante el contenido de tal disposición normativa-, de la exégesis del precepto no se infiere que el Juicio Declarativo supla al Expediente de Dominio ( artículo 203 de la Ley Hipotecaria) para pretender la inmatriculación de una finca, que no es más que la primera inscripción del dominio de la finca en el Registro de la Propiedad. Lo que en realidad indica el precepto es que la inmatriculación de una finca puede obtenerse en Procedimiento Declarativo cuyo objeto no sea única y exclusivamente la inmatriculación de la finca, si esta declaración no aparece anudada a otra pretensión sustantiva o material (declarativa del dominio o reivindicatoria de la propiedad, singularmente). En otro caso -como sucede en este Proceso-, se llegaría a la situación, cuando menos procesalmente irregular, de que se inste un proceso declarativo sin controversia entre partes determinadas, cuando precisamente, la inexistencia de controversia entre partes conocidas y determinadas es lo que sirve de justificación a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria.

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha planteado un Juicio Ordinario pretendiendo la inmatriculación de dos fincas urbanas, demandándose, no a quien se opone a tal pretensión, sino a los colindantes, lo que sería propio de un Expediente de Dominio, pero no de un Juicio Declarativo; de ahí que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, haya entendido -con razonable criterio- que, junto con la pretensión de inmatriculación de las fincas, se ejercitaba una acción declarativa del dominio, de tal modo que el eventual éxito de esta acción seria lo que posibilitara la inmatriculación de las fincas (urbana, en Valencia de Alcántara, sita en la CALLE000, número NUM000, y urbana, en Valencia de Alcántara, sita en la CALLE000, número NUM002), cuya propiedad se atribuye la demandante, Dª. Juana.

El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha motivado satisfactoriamente las razones que justifican la falta, tanto de correspondencia en la pretensión ejercitada en la Demanda, como de los presupuestos y requisitos que exige el artículo 203 de la Ley Hipotecaria para el Expediente de Dominio de inmatriculación, sin que el Tribunal estime necesario incidir en los mismos, salvo en dos extremos: por un lado, en la falta de prueba del dominio, no ya de la existencia de titulo, sino también de la presunta existencia de un contrato privado de compraventa de hacía más de cuarenta años cuyos vendedores eran los padres de la demandante, D. Juan Francisco y Dª. Carmen, indicándose -en la Demanda- que la venta se hizo en documento privado, y, por otro, en que no ha llegado a acreditarse que las fincas no hubieran tenido acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido, las Certificaciones del Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara que se han aportado a las actuaciones junto con el Escrito de la actora de fecha 3 de Diciembre de 2.018 demuestran que las fincas no constan inscritas a nombre de Dª. Juana 'al menos en los términos de la citada instancia', lo que no empece para que estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad o que lo estuvieran a favor de otra persona, o con otro tipo de identificación; lo que inhabilita y desvirtúa la pretensión que la parte actora, hoy apelante, ha ejercitado en la Demanda.

QUINTO.-Pero es que, además, desde la perspectiva de la Acción Declarativa del Dominio, la Demanda -como decimos- en ningún caso puede ser estimada ante la falta de prueba de los requisitos que conforman dicha acción (singularmente, el título de dominio en el reclamante). Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio corresponde a quien ejercita la acción, no a la parte que la soporta, siendo a la parte actora a quien le corresponde e incumbe demostrar los requisitos exigidos para acoger la referida pretensión dominical.

Y, así, debemos indicar, en este sentido, que la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pudiera tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.982), y que la acción declarativa del dominio no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo Proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del Proceso incoado se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.976). Es decir, cuando lo que se solicita del Organo Jurisdiccional es la mera declaración de una situación jurídica preexistente, buscando la sola certeza de ella, la pretensión es de naturaleza declarativa, diferenciándose de la de condena en que aquélla no rebasa los límites que le son peculiares, constreñidos a la simple declaración judicial expresiva de que tal situación jurídica existe no siendo por lo general susceptible de ejecución propiamente dicha en el mismo Proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1.966).

De este modo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, ha establecido, en términos literales, que: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006. (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.

Como expresa el Alto Tribunal en la referida Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 '(...) En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello. En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial (...); por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.005'.

Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981). Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.

SEXTO.-Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa del dominio que -entendemos- ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, no concurre el requisito de la prueba del título de dominio en el reclamante en la medida en que la Certificación Catastral no es medio de prueba suficiente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre, establece lo siguiente: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...)'.

Esta ausencia de prueba determina que la Demanda no pueda ser, en ningún caso, estimada, sin que se aprecie la infracción normativa a la que hace referencia la parte actora apelante en esta sede recursiva, en la medida en que no solo no se han observado todos los presupuestos exigidos para la viabilidad del Expediente de Dominio para la inmatriculación (descritos y desarrollados en la Sentencia recurrida, y ratificados y completados en la presente Resolución), sino que tampoco concurren los requisitos exigidos para la virtualidad de la acción declarativa del dominio, a la que necesariamente tendría que estar anudada la pretensión de inmatriculación de las fincas controvertidas, en una pretensión que ha sido articulada de manera procesal y sustantivamente inidónea, mediante una Demanda 'sin demandados'; es decir, dirigiendo la pretensión frente a quien en las Certificaciones Catastrales aparecen como colindantes, que no han llegado siquiera a ser emplazados personalmente, y respecto de los que no consta ni siquiera que tuvieran interés en el Juicio, en la medida en que no se advierte que discutan el derecho que se arroga la parte actora, lo que no significa que la Demanda hubiera de ser acogida, por cuanto que, aun encontrándose quienes han sido demandados en situación de rebeldía procesal, ello no exime a la parte demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión; lo que, en este Juicio, no ha verificado.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juanacontra la Sentencia 5/2.020, de dieciséis de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 103/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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