Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 292/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100325
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0111388
Recurso de Apelación 292/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 642/2015
APELANTE:Dña. Josefina
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO:BREECHES, S.L.
PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal Desahucio falta pago 642/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Josefina representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y defendida por el Letrado D. GUILLERMO FRÜHBECK OLMEDO, y como parte apelada BREECHES, S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PEREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Azpeitia Bello, en representación de Dña. Josefina , debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Breeches S. L.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Josefina , al que se opuso la parte apelada BREECHES S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación de la resolución que ha sido apelada, que deberá modificarse por lo que expondremos a continuación.
PRIMERO.-El problema que debemos resolver en este recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, doña Josefina , es exclusivamente jurídico, pues no existen elementos fácticos a valorar sobre los que exista discrepancia entre las partes.
En esencia, ambas partes se muestran conformes en determinar que 21 de mayo de 1987, estando vigente el Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril, doña Josefina , madre de la hoy demandante, concertó con la sociedad limitada Breeches un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, tienda cuatro de la casa de la calle Velázquez nº42 con entrada por la calle Hermosilla nº 32, en el que las partes voluntariamente pactaron someterse al régimen de prórroga forzosa de la Ley 24 de diciembre de 1964, existiendo como único punto de discrepancia si debe aplicarse, para la regulación de la duración del contrato, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de que dispone que los arrendamientos de local de negocio en los que se desarrollen actividades comerciales celebrados antes del 9 de mayo de 1985 se extinguirán a los veinte años, o atenerse en esta materia estrictamente a lo que resulta de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, que remite a la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril y en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, aun reconociendo que existían dos sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que indicaban que la Disposición Transitoria Tercera era aplicable a esta situación( sentencia de 17 de noviembre de 2011 y la del Pleno de 12 de marzo de 2015 ), optó por seguir la línea del voto particular suscrito por dos de sus Magistrados, Excmos señores Salas Carceller y OÂ?Callaghan Muñoz, en la sentencia dictada por el Pleno, alegando que no veía motivo alguno para obviar la aplicación al contrato litigioso de la DT 1ª .2 de la LAU y sustituirla por la Disposición Transitoria 3ª y que no apreciaba la existencia de una jurisprudencia constante y consolidada. En consecuencia desestimó la demanda presentada por la parte arrendadora a quien condenó al pago de las costas procesales.
En definitiva, como mantuvieron los magistrados que emitieron el voto particular, la sentencia apelada entendió que cuando se había pactado la prórroga forzosa al amparo del artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985 debe 'regir plenamente lo dispuesto por la ley de 1964 en cuanto a duración del contrato y su prórroga, pues así se ha convenido expresa y libremente por las partes, debiendo ser mantenido tal criterio por respeto al principio 'pacta sunt servanda'.
TERCERO.- Obviamente en su recurso de apelación la parte actora solicitó que la doctrina que debía ser aplicada era la fijada por el Tribunal Supremo en las dos sentencias antes referidas, debiéndose respetar el valor de la jurisprudencia para fijar criterios en situaciones como en la presente en las que se habían existido numerosas decisiones encontradas entre los tribunales sobre la materia, sirviendo, por tanto, tal doctrina como factor para sustentar la seguridad jurídica y mantener el principio de igualdad.
Asimismo añadió que, en cualquier caso, debía ser revocada la decisión adoptada por la sentencia de instancia sobre el pago de las costas procesales, en cuanto existían motivos fundados para separarse del criterio objetivo del vencimiento, pues no puede discutirse que, habiendo dos sentencias recientes del T.S. en contra de la tesis mantenida por la sentencia, debe apreciarse la existencia de dudas de derecho ( artículo 394 de la LEC ).
CUARTO.-En primer lugar debemos indicar que no estamos de acuerdo en que no exista una doctrina consolidada que forme jurisprudencia sobre la materia ya que al margen de las sentencias recogidas en la sentencia apelada, en la segunda dictada por el Pleno con la clara intención de fijar doctrina jurisprudencial, otras nuevas de la Sala 1ª, como las de 8 de junio de 2015 y 12 de abril de 2016 , han venido a ratificar lo acordado en las anteriores y entendemos que existen otras, como la de 9 de septiembre de 2009, que abordan el problema esencial que transciende en este conflicto, es decir si podemos dar plena validez a un pacto mediante el que las partes den a un contrato de arrendamiento carácter indefinido.
Sin necesidad de abordar el espinoso tema de la fuerza vinculante de la jurisprudencia del TS frente a la libertad de los jueces y tribunales a la hora de interpretar y aplicar la ley, debemos tener presente que la ley concede al Tribunal Supremo la facultad de complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca a la hora de la aplicación y interpretación de las leyes, la costumbre y los principios generales del derecho( artículo 1.6 del CC ) y que, aunque no considerásemos que fuera necesario complementar la disposiciones transitorias en conflicto, no podemos olvidar que la decisión de seguir los criterios jurisprudenciales no obedece solo a la superior jerarquía del órgano de quien emana y a la finalidad de unificar la doctrina interpretativa de las normas sino, especialmente, por la fuerza de los argumentos contenidos en su doctrina.
Tras estas observaciones debemos indicar que no compartimos la decisión de la juzgadora de instancia pues la misma nos llevaría, sin un mandato legal claro y contundente, a forzar y desnaturalizar la esencia del contrato de arrendamiento, su temporalidad, frente a lo que no puede ni debe prevalecer el principio de la libertad contractual que encuentra uno de sus límites en la ley, siendo este el criterio fundamental que ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial que consideramos que debemos aplicar.
La sentencia del TS de fecha 9 de septiembre de 2009 indica al respecto 'la doctrina discutió ampliamente sobre la naturaleza de dicha prórroga forzosa impuesta al arrendador e incluso criticó su falta de correspondencia con las reglas contractuales del Código Civil, no obstante lo cual se justificaba por la clara voluntad del legislador de evitar que los principios sobre libertad de contratación y, en definitiva, el 'pacta Sunt Servanda' perjudicara al arrendatario, que se consideraba la parte más débil en el contrato. En este sentido la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso ( artículo 9 del R.D. 2/1985 ) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario'..... 'Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994 , la 'duración pactada' podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil , ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
En este sentido ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley'.
QUINTO.-Por tanto, consideramos adecuado seguir el criterio que marca la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 que a continuación, pasamos a exponer, criterio que resulta más acorde con la finalidad y el espíritu de las normas que se han dictado sobre esta materia en los últimos años ( Real Decreto-Ley y Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994) y con la realidad social del tiempo en que las mismas han de ser aplicadas.
»El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.
»En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 ».
Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985.'
SEXTO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la sociedad limitada Breeches, pues no consideramos que existiesen serias dudas de derecho cuando la demandada se opuso a la demanda ya que en tal momento había una sólida línea jurisprudencial que favorecía la tesis de la actora ( artículo 394 de la LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Josefina , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Carmen Azpeitia Bello, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos la extinción del contrato de arrendamiento sobre local de negocio suscrito entre las partes sobre la tienda cuatro de la casa de la calle Velázquez nº42 con entrada por la calle Hermosilla nº 32, condenando a la sociedad de responsabilidad limitada Breeches a que deje libre y expedito el referido local y a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, mientras que no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0292-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
