Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 306/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100320

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:945

Núm. Roj: SAP LE 945/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00329/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0013688
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000002 /2016
Recurrente: Augusto , Augusto , Augusto , Augusto
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, , , SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: , , , ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COBERAUTO 2008 SL , ADMINISTRACION CONCURSAL DE
COBERAUTO 2008 S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE COBERAUTO 2008 SL , ADMINITRACION
CONCURSAL DE COBERAUTO 2008 SL , ADMON CONCURSAL COBERAUTO 2008 SL
Procurador: , SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON ,
LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON
Abogado: , JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ÁLVAREZ , , , ,
SENTE NCIA Nº 329/18
Iltmos/a. Sres/ra.
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
En León a 14 de septiembre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 306/2018, que deriva de la Sección Sexta del Concurso 2/16, procedente del Juzgado de
lo Mercantil de León. Ha sido parte apelante DON Augusto , representado por el Procurador Sr. Manovel

López, y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COBERAUTO 2008 SL, representada por
el Procurador Sr. Valdeon Valdeon, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para
este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- En la Sección Sexta del concurso nº 2/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, cuyo fallo, literalmente copiado dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: 1.-Declaro culpable el concurso de la mercantil COBERAUTO 2008 SL.2.-Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Augusto y a Quirmabi SL, a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. En todo caso, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del administrador declarado afectado por la calificación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Doña ANA DEL SER LOPEZ.

TERCE RO.- Fuero n recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018.

Fundamentos

PRIME RO.- Delimitación del objeto de debate en la Segunda Instancia.

1.- El concurso de acreedores de la entidad COBERAUTO 2008 SL, se califica como culpable por concurrencia de la causa de calificación del artículo 165.1.1º de la Ley Concursal, por agravación de la situación de insolvencia derivada del retraso en la solicitud de concurso. Se declara como personas afectadas por la calificación a los administradores sociales a quienes se inhabilita para administrar bienes ajenos durante 2 años, sin declaración de responsabilidad por el déficit concursal.

2.- El recurso formulado por uno de los administradores de la sociedad concursada se centra únicamente en la declaración de persona afectada por la calificación y en la sanción de inhabilitación durante 2 años para administrar bienes ajenos.

SEGUN DO.- Conse cuencias de la declaración de culpabilidad para los afectados por la calificación.

Inhabilitación. Responsabilidad del administrador recurrente.

3.- La parte recurrente afirma que la declaración de concurso culpable no impone la declaración como afectados de todos los administradores sociales, sino que exige la determinación y justificación de aquellos que han de ser considerados afectados por dicha declaración de culpabilidad.

4.- Sobre esta cuestión ha de decirse que la sentencia recurrida argumenta acertadamente que no puede ser acogida la alegación relativa a la falta de la condición de verdadero administrador del afectado, ahora recurrente, ya que la obligación de instar oportunamente la declaración de concurso afecta a ambos administradores con igual grado de intensidad, con independencia de la participación de cada uno de ellos en la gestión social. También ha tenido en consideración que el recurrente pasó a ser administrador único de la concursada desde el 29 de septiembre de 2015.

5.- La participación del recurrente en el capital social de la empresa en concurso y las referencias que se hacen en el hecho segundo del escrito de recurso, no son relevantes a los efectos que se valoran, que están relacionados con el cumplimiento por el administrador de un deber legal. Tampoco resulta relevante que el recurrente no haya tenido nunca en la empresa un porcentaje superior al 50 por ciento del capital social. Lo importante es que el recurrente fue administrador solidario junto a la entidad QUIMABI SL desde el año 2008, sistema modificado en el año 2015 que se sustituye por la administración mancomunada, hasta la Junta de 29 de septiembre de 2015 en la que precisamente se nombra al recurrente administrador único. El concurso se solicita el 22 de diciembre de 2015. Estos datos serán el punto de partida para resolver el recurso y muestran que el recurrente siempre participó en el órgano de administración de la sociedad en concurso, primero solidariamente con la entidad Quirmabi SL, también sancionada como afectada por la calificación, después mancomunadamente, por un breve espacio temporal, y finalmente como administrador único.

6.- Afirma el recurrente que él no tuvo intervención en la gestión de la sociedad, ni en la dirección y toma de decisiones de la empresa. Señala que mantuvo una actitud exigente frente al administrador solidario que efectivamente ejercía el control de la sociedad. Presenta una relación de los actos en los que interviene el administrador solidario en representación de la concursada, pero de esta intervención no se deduce la exención de responsabilidad de aquel administrador que toma una actitud pasiva frente a la labor de quien como administrador debe intervenir en representación de la sociedad. La habitualidad en la gestión de uno de los administradores solidarios no es más que una muestra de la forma de ejercicio de este tipo de administración social y en modo alguno sirve para eximir de la obligación de cumplir los deberes que la Ley impone a los administradores de una sociedad de capital. Las alegaciones de cumplimiento que se hacen por el recurrente tampoco pueden tener favorable acogida, pues las medidas de ampliación de capital que fueron tomadas en la situación de crisis empresarial, finalmente no impidieron la situación de insolvencia y sobre todo el retraso en la solicitud de concurso que determina la calificación culpable.

7.- Recuerda la Sentencia del TS, Civil de 19 de noviembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:5637 ), que el desconocimiento de la marcha de la sociedad no exime al administrador de su responsabilidad: 'Incumplir las obligaciones legales que se contraen cuando se acepta el cargo de administrador social no supone constituirse en un administrador 'formal' irresponsable'. En este caso, la responsabilidad que se discute es la que se deriva de la calificación culpable del concurso y el administrador no puede ser ajeno al deber de solicitar la declaración de concurso cuando conoce la situación de insolvencia de la sociedad, que la Administración Concursal sitúa en marzo de 2014, cuando la solicitud de concurso voluntario se presenta en diciembre de 2015.

8.- Del conjunto de alegaciones que recoge el escrito de recurso resulta evidente que el administrador recurrente conocía la situación de la sociedad, pero los requerimientos de solución mediante cartas remitidas al administrador solidario fueron insuficientes para entender cumplido su deber legal y las medidas adoptadas de ampliación de capital no solventaron la difícil situación empresarial. Por tanto, no podemos decir que el recurrente hiciera todo lo posible para cumplir con la obligación de solicitar en plazo la declaración de concurso, porque la realidad muestra que efectivamente realizó dicha solicitud con retraso, que es la causa que se ha considerado para la calificación culpable del concurso.

9.- En estas circunstancias, no sirve de justificación suficiente que fuera el administrador solidario el que realizara la gestión ordinaria de la empresa, pues el recurrente no queda exento del cumplimiento de sus deberes como administrador. Como resume la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5289 ) toda sentencia que declare el concurso culpable debe contener el pronunciamiento de inhabilitación de la persona afectada por la calificación, por ser una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable. La sanción solicitada e impuesta en su grado mínimo refleja que se ha tenido en cuenta la gravedad del incumplimiento.

10.- Concluyendo que existió incumplimiento del deber de solicitar el concurso y agravación del estado de insolvencia, la fijación del término de inhabilitación en su mínimo no es discutible, cuando el administrador no justifica que concurra causa suficiente que permitiera la exención de responsabilidad. El recurso ha de ser desestimado.

TERCE RO.- Costa s.

11.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

12.- Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y desestimado.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada en los autos de Concurso Nº. 2/16-Sección Sexta, que CONFIRMAMOS íntegramente en su parte dispositiva. Todo ello con expresa imposición de las Costas del recurso a la parte recurrente.

Se declara perdido el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC, según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2, 3º LEC). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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