Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
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FAX: 935549770
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Procedimiento ordinario - 2478/2019 -2
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004247819
Parte demandante/ejecutante: CIALIT,S.A
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: Agusti Domenech Andorra Parte demandada/ejecutada: Borja
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 33/2021
En Barcelona, 18 de febrero de 2021.
Vistos por su S.Sª. Dña. Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 2478/2019-2, en el que han sido partes:
DEMANDANTE: CIALIT S.L.
DEMANDADA: Borja
Antecedentes
PRIMERO.-1.El Procurador de los Tribunales, D. Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de CIALIT S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario frente a D. Borja. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario número 2478/2019-2.
SEGUNDO.-2.En fecha 12 de agosto de 2020 se presentó por parte del procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta.
TERCERO.-3.El día 12 de febrero de 2021, se celebró la Audiencia Previa al juicio mediante el sistema telemático webex. Las partes comparecieron en tiempo y forma, se ratificaron en sus escritos, se fijaron los hechos controvertidos y propusieron la prueba que se estimó oportuna. Consistiendo la única prueba propuesta y admitida en documental, quedaron los autos pendientes de resolución conforme al 429.8 LEC.
CUARTO.- 4.En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Proceso.
5.En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 21.458,67 euros frente al administrador de la entidad TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L., con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC.
6.La actora manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la entidad TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L. derivada de su relación de arrendamiento. Afirma que dichas relaciones motivaron el devengo de una cantidad no satisfecha, en concreto el pago de varias facturas de arrendamiento, de mobiliario y de suministro de agua, así como el importe del I.B.I. Sostiene que ante tal impago presentó demanda de juicio ordinario, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, PO 446/2016-D, en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 9 de noviembre de 2017. En el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales, ETJ 356/2018, el hoy demandado presentó escrito el 22 de junio de 2018, manifestando que la sociedad no tenía bienes suficientes a fin de cubrir la cuantía de la ejecución. Y el resultado del embargo practicado fue negativo en fecha 21 de septiembre de 2018, y de 3,34 euros en fecha 30 de enero de 2019.
Reclama aquellas cantidades más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas.
7.Frente a ello, la parte demandada se opone. En primer lugar, se manifiesta que el origen de la deuda reclamada es de 31 de enero de 2016. Aduce que no existe imposibilidad de cumplir con el objeto social ni existen pérdidas cualificadas, y la falta de prueba del nexo causal y la conducta negligente del administrador.
SEGUNDO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
8.El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
9.Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
10.En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
TERCERO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.
11.En el presente caso, procede desestimar la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al no haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente como se argumenta a continuación.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
12.La deuda reclamada se deriva de las cantidades pendientes a la resolución del contrato de arrendamiento entre la actora y la mercantil TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L. en fecha 31 de enero de 2016.
Como consecuencia del impago se siguió juicio ordinario, PO 446/2016-D, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 9 de noviembre de 2017 condenando a la mercantil al pago de 16.264, 80 euros. Se reclama a su vez, 5.197, 21 euros en concepto de costas.
13.Según reiterada jurisprudencia (entre otras, Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la Sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2014) la condena al administrador demandado debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada se determine como cuantía de los intereses y las costas, dado que el demandado ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administrador de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, estando entre tales obligaciones no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que el demandado es administrador, siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso.
14.La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito- que por otro parte tampoco es un hecho controvertido en el proceso.
2.- Condición de administrador.
15.No se cuestiona dicho punto, y además, el documento número nueve de la demanda acredita la condición del demandado de administrador único de TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L. sin constar fecha de cese.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada/Deuda reclamada nacida con anterioridad a la concurrencia de las causas de disolución alegadas.
16.Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el art. 363.1 letras c), y e) de la Ley de Sociedades de Capital : 'c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
17.Respecto a la causa de disolución de pérdidas cualificadas, la demanda alega contabilidad creativa, o inexactitud de las cuentas anuales depositadas en el registro, al entender que: no se ha contabilizado ni se ha provisionado debidamente la deuda hoy reclamada en las mismas.
Según sus apreciaciones, contabilizando la deuda en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 el patrimonio neto era inferior a la mitad del capital social, y por tanto, existe causa legal de disolución.
18.Respecto a la imposibilidad de conseguir el fin social, según exige el precepto, ha de ser manifiesta, esto es, que hiera los sentidos, o, en palabras de la SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 1 septiembre de 2009 (JUR 2009, 463534) 'ineludible e insubsanable y, por ello, de carácter permanente'.
La imposibilidad debemos deducirla por vía presuntiva, a partir de la suma de una serie de indicios, entre los que la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 27 marzo de 2008 (JUR 2008, 151461) cita, sin ánimo exhaustivo, la falta de presentación de cuentas durante sucesivos ejercicios, la desaparición de su domicilio registral, la falta de constancia de la llevanza de libros y de convocatorias de juntas en los últimos años o la baja de la totalidad de la plantilla laboral, si bien la falta de personal laboral o de maquinaria, por sí solas, no determinan la aparición de la causa que comentamos, pues ha de valorarse si, por el sector en que se mueve la sociedad o por la posibilidad de asumir los administradores las funciones, no es imprescindible la contratación de personal asalariado o la tenencia de útiles en propiedad ( SAP de Girona, Sección 1ª, de 20 de Enero de 2009 [AC 2009, 702].
La actora cifra la fecha de dicha causa de disolución el 31 de enero de 2016, fecha de resolución del contrato de alquiler de la nave y abandono de instalaciones.
19.No obstante, viendo las fechas en las que la actora fija la concurrencia de las causas de disolución ello debe ponerse en consonancia con el origen de la deuda reclamada, que debe ser posterior a las mismas.
Como se ha expresado con anterioridad, el origen de la deuda se encuentra en el contrato de arrendamiento celebrado entre la mercantil actora y la TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L. El contrato se suscribió el 1 de agosto de 2013 y fue resuelto el 31 de enero de 2016.
Esas relaciones motivaron el devengo de una cantidad no satisfecha, en concreto el pago de varias facturas de arrendamiento, de mobiliario y de suministro de agua, así como el importe del I.B.I. Ante tal impago se presentó demanda de juicio ordinario, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, PO 446/2016-D, en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 9 de noviembre de 2017.
20.A este respecto la STS de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 962) dice que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'.
Si lo relevante es cuando nace la obligación, habría que distinguir según la 'fuente' de la que dimana. Y así, en principio en las obligaciones contractuales habría que estar a la fecha de perfección (no de consumación, ni de agotamiento) del contrato.
Por otro lado, y respecto a los intereses de mora impuestos judicialmente, siguen la suerte del principal. A tal efecto, Los intereses siguen la suerte del principal por más que todos o parte de ellos se hayan devengado con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. A tal efecto la STS de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 962): 'Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), se le pueda aplicar un régimen distinto'.
En consecuencia, la obligación es anterior a la fecha de las causas de disolución que aduce la parte actora por lo que no se cumplen los requisitos legales para que la acción de responsabilidad objetiva ex artículo 367 LSC pueda prosperar.
CUARTO.-De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.
21.La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad.
22.Tal y como ha reiterado la sala primera- entre otras STS de 18 de abril de 2016- la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).
23.Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).
Nuestra jurisprudencia reitera que: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo)'.
24.En nuestro caso, ya hemos visto que el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de un contrato de arrendamiento y los intereses de demora impuestos judicialmente.
Del examen de la documental aportada por ambas partes, se infiere:
- Que no ha quedado acreditada la desaparición de la actividad social de la mercantil, - 'el persianazo' o cierre de hecho alegados-, al menos hasta un momento posterior a la presentación de la demanda: se aporta por la parte demandada los modelos 390 correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019. No consta actividad en el año 2020.
- Se advierten ciertas irregularidades contables en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, sin embargo, la actora no ha probado fehacientemente la entidad de las mismas. Lo que sí se ha justificado, es que la entidad mercantil no tenía bienes suficientes para atender a sus deudas exigibles en el 2018- tras la práctica de dos embargos judiciales.
- Existen indicios de que la mercantil no podía abonar su pasivo corriente al menos en el ejercicio de 2018. No obstante, este acto no causa un daño directo al tercero que reclama su deuda, sino que se trata de un daño indirecto o reflejo.
En este sentido, nuestra jurisprudencia dispone que para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, -dispone el TS-, que si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
25.En consecuencia, debe desestimarse la acción individual ejercitada.
QUINTO.- Costas.
26.En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
27.DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de CIALIT S.L., frente a D. Borja. Con condena en costas a la parte actora.
28.Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona.