Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 246/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100328

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 246/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 987/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 330/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 987/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de Antonio contra Lourdes , Bartolomé , Bernardo , Melisa , Nicolasa y Patricia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Antonio condeno a DOÑA Lourdes , DON Bartolomé , DOÑA Nicolasa , DOÑA Melisa , DOÑA Patricia Y DON Bernardo a ppagar al actora, solidariamente, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.578,85 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial el actor, Antonio , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 CC y concordantes, que dirige contra Lourdes , Bartolomé , Bernardo , Melisa , Nicolasa y Patricia , como copropietarios de la vivienda colindante, solicitando se les condene a pagar la suma de 5.578'85€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad, así como a la reparación de la causa origen de las filtraciones. Alega el actor que como consecuencia del defectuoso mantenimiento de la terraza de la finca propiedad de la parte demandada, se obtura el sumidero, provocando el efecto piscina cuando llueve, filtrándose el agua a través de los paramentos verticales y provocando daños en la vivienda del actor, tanto en el continente como en el contenido, los cuales ha sido pericialmente valorados en la suma reclamada.

Los demandados, tras discutir la legitimación activa del demandante, por cuanto, siendo propietario de una mitad indivisa, no consta el consentimiento del otro copropietario para el ejercicio de la acción, se oponen a la demanda negando que la causa de las filtraciones se encuentre en su vivienda y cuestionando la valoración de los desperfectos. Asimismo, manifiestan que la finca ha sido ocupada ilegalmente por terceros, considerando que éstos han de ser también demandados.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora renunció a la acción de reparación de la causa de los daños, ya que ésta ya había sido reparada por los actuales ocupantes.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba así como en infracción de las normas que rigen la carga de la prueba en relación a la causa de los daños. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, alegando que, dado el desistimiento por parte de la actora de una de las acciones ejercitadas, se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que resulta de aplicación el art, 394.2 LEC .

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión indicada, no manteniéndose en esta segunda instancia ni la alegación de falta de legitimación activa ni la de litisconsorcio pasivo necesario en relación a los ocupantes de la finca; tampoco se impugna la valoración de los daños.

Así pues, el recurso queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-En primer término, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Por otra parte, respecto a la carga de la prueba, conviene recordar con la STS de 15.6.2009 , que 'Como afirma la sentencia de 22.7.2008

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

, no se infringe el precepto regulador de la carga de la prueba aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. (Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995 , 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 , entre otras); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

- no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006 , entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). La infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ; supuesto distinto del presente en el cual la Audiencia no ha declarado como no probado ningún hecho de tal carácter sino que ha efectuado una valoración probatoria que se discute por la parte al no ser conforme con ella'. En el mismo sentido la STS 6.5.2014 .

En lo que respecta a la acción ejercitada, ha hemos de partir de que la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907 , 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86 , 31-1-86 , 2-4-86 , 17-7-86 , 19-2-87 , 10-4-88 , 25-4- 88 , 16-10-89 , 13-12-90 , 5-2-91 , 4-6-91 , 23-10-91 , 24-1-92 , 28-4-92 , 30-5-92 , 12-11-93 , 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ..). Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo respecto de cualquier actividad humana, para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador del Código civil no era ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues en los artículos 1905 a 1910 recoge diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906 , 1907 , 1908 ), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910). Son de destacar los artículos 1907 en el que se establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y 1910 en que se prevé la responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

En relación a la cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior (trasladable a los supuestos de vecindad como el que nos ocupa), recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001 , con cita de la del mismo Tribunal de 20.4.1993 , que la sentencia recurrida transcribe en parte y a la que nos remitimos, bastando únicamente reproducir la parte que resulta más relevante para la resolución del presente recurso y que declara: '3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto (el 1910 CC), sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos )'.

En definitiva, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado (incluso se considera que basta acreditar que las filtraciones se originan en el elemento constructivo sin necesidad de establecer su concreta causa), correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor o porque sea imputable a un tercero (ocupante o arrendatario, ex 1910 CC y concordantes).

Y, en último término, dados los términos en que ha quedado planteado el debate y la alegada causa de los daños, resulta esencial para la resolución del pleito el resultado de la prueba pericial. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).

Así pues, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

En definitiva, 'lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad' ( STS 10.4.2015 ) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015 , concluye que 'En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )'.

TERCERO. -Entrando en el examen del caso que nos ocupa, el primero de los motivos de impugnación no puede ser acogido, ya que no puede atribuirse a la juez a quo una infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Como se ha dicho, la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC , y aquí, la juzgadora a quo considera probado (teniendo en cuenta el interrogatorio de parte del Sr. Bartolomé , la testifical del Sr. Carlos María y la pericial del Sr. Jesús Carlos ) que la causa de los daños son las filtraciones provenientes de la terraza de la vivienda propiedad de los demandados; considerándose probado este hecho (que es uno de los constitutivos de la demanda) no entran en juego las reglas de distribución de la carga de la prueba. Por otra parte, y completando la motivación de la sentencia, resalta que no ha quedado probada la causa alegada por la parte demandada para desvirtuar lo anterior. En definitiva, no se ha infringido el art. 217 LEC ni las reglas que regulan el onus probandi, reduciéndose el debate a una cuestión de valoración de la prueba.

Y, una vez examinado por el tribunal cuanto se ha aportado y practicado en autos, discrepamos de la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, así como de las conclusiones alcanzadas por la misma.

Como punto de partida, se considera suficientemente probado que, como consecuencia del mal estado de conservación de la terraza de la vivienda propiedad de los demandados, en días de lluvia se produjeron filtraciones de agua en la vivienda propiedad del actor (fotografías incorporadas al dictamen del perito Sr. Jesús Carlos y testifical Don. Carlos María , copropietario de la finca). Existe, pues, una acción (u omisión) imputable a los demandados. Ahora bien, no se considera probado que los daños por los que se solicita la indemnización (importe valorado de su reparación) sean consecuencia de dichas filtraciones; en definitiva, no se considera acreditada la concurrencia de nexo causal entre la acción/omisión y el daño.

Así es, para acreditar la relación de causalidad la actora aporta informes del perito Sr. Jesús Carlos , en concreto los emitidos en julio, septiembre y noviembre de 2011. La primera de las visitas a la finca dañada tuvo lugar en junio de 2011, recogiendo los daños que considera causados por el siniestro ocurrido en febrero de 2011; es decir, informa de los daños supuestamente causados cuatro meses antes, basando su conclusión en las fotografías facilitadas por el propio perjudicado. Los informes posteriores se recoge un agravamiento de los daños que atribuye a la misma causa, atendidos los precedentes de la anterior inundación en la terraza. Valorada esta prueba, el tribunal considera que estos informes resultan insuficientes para considerar acreditado (no consiguen formar la convicción del juzgador al respecto) que la causa de la totalidad de los daños que presenta la vivienda y por los que se reclama indemnización tengan su origen en la inundación de la terraza y la filtración derivada de la misma. Por otra parte, al no haber declarado dicho perito en el acto del juicio, no fue posible que el mismo explicitara o ahondara en las razones y valoraciones que motivaron sus conclusiones, ni se aportaron elementos o razonamientos que desvirtuaran el informe pericial aportado por la parte contraria.

Por su parte, los demandados aportaron el dictamen pericial del Sr. Conrado quien concluye, sin ningún género de dudas que los problemas de humedad de la vivienda de autos no son debidos a posibles filtraciones de la terraza de la vivienda vecina, sino que los atribuye a filtraciones por capilaridad (paramentos en contacto directo con el subsuelo) y a una deficiente ventilación de la vivienda (humedad por condensación); dicho informe, junto con las declaraciones del perito en el acto del juicio, cuanto menos desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora. A este respecto, es oportuno señalar que el Sr. Conrado tiene en consideración para fundar las conclusiones de su dictamen la ubicación, configuración y características de la vivienda perjudicada, la humedad ambiental existente en la vivienda determinada con aparatos de medición (dato objetivo) y la localización y entidad de los daños.

En definitiva, no se considera acreditada la concurrencia del discutido nexo causal.

Ciertamente, no puede descartarse que alguno de los daños que presenta la vivienda causados por la humedad sean consecuencia de las filtraciones provinientes de la finca vecina, pero no se ha aportado prueba que permita determinar cuales de ellos tienen este origen ni su valoración. Correspondiendo la carga de la prueba de este hecho a la parte actora, es esta quien debe pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria.

En conclusión, y por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

CUARTO.-Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél.

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En último término, debe significarse a propósito de este particular que las «dudas de hecho o de derecho» a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.

Y en el supuesto de autos, el tribunal considera que, a pesar de haberse desestimado íntegramente la demanda, no procede imponer las costas a la parte actora, así no podemos obviar que efectivamente se produjeron entradas de agua en la finca del actor provinentes de la terraza de la vivienda propiedad de los demandados, lo que efectivamente generó dudas en la parte actora de entidad suficiente para justificar la improcedencia de la condena en costas, tanto más cuanto, requeridos los demandados con carácter previo a la interposición de la demanda, éstos no respondieron de manera ninguna al mismo, lo que de alguna manera impelió al demandante a acudir a los tribunales para solucionar la controversia. En consecuencia, no se efectúa una especial declaración sobre las costas de la primera instancia.

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe una especial imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lourdes , Bartolomé , Bernardo , Melisa , Nicolasa y Patricia contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictado en el procedimiento ordinario núm. 987/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Antonio , SE ABSUELVE a los citados apelantes de los pedimentos contra ellos dirigidos.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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