Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 365/2015 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 30030470012017100026
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1375
Núm. Roj: SJM MU 1375:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. EL ALMACEN DEL INSTALADOR,SA
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. RAMON ALIAGA FRUTOS
DEMANDADO D/ña. Luis Enrique
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA FLORIT DURAN
En Murcia, a 11 de diciembre de 2017.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 365/2015, promovidos por EL ALMACEN DEL INSTALADOR, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA FERNANDEZ LLADO, contra Dº Luis Enrique , representado por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER sobre responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad del demandado Dº Luis Enrique como administrador de la entidad INSTALACIONES TECNOLOGICAS DEL GAS SL. Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 del mismo texto normativo.
Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión que es una empresa que se dedica al suministro de materiales y que durante relaciones comerciales que mantuvo con la empresa INSTALACIONES TECNOLOGICAS DEL GAS S.L., de la que el demandado es el administrador único fue realizando los servicios contratados por los que emitió quince facturas. Que impagadas estas, las reclamo ante los Juzgados de Molina de Segura, conociendo el Juzgado nº1 de esta localidad del correspondiente monitorio tras el cual, y ante el impago de aquellas, se siguió ejecución de títulos judiciales donde no fue posible el cobro de la deuda al estar la sociedad deudora abandonada, habiendo aportado el demandado su activo a una nueva sociedad denominada INTEGAS MANTENIMIENTOS S.L. lo que le imposibilitó cobrar su crédito, ya que tampoco procedió a disolver la sociedad con arreglo a derecho, ni a instar la declaración de concurso, ni a aumentar el capital social.
El demandado se opone a la demanda, sin negar la existenc ia de la deuda, pero negando que actuara negligentemente, pues afirma que ante el aumento de impagados procedió a liquidar extrajudicialmente la sociedad, constituyendo para ello, junto a su esposa, hipoteca unilateral sobre dos inmuebles de su propiedad para garantizar a sus acreedores, incluida la mercantil ahora actora, el cobro del 60% de sus créditos. Lo que no fue aceptado por esta, por lo que le ofreció garantizarle el 100% de su crédito a pagar en cinco años en cuotas comprensivas de principal e intereses al 3,25% anual.
Entrando analizar, la acción de responsabilidad ejercitada, que no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva o individual del administrador demandado, conviene recordar que la responsabilidad por culpa se encuentra establecida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , y sobre ella el artículo citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:
a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;
b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo,
c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , dice '
En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del que fuera administrador a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.
La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad, en la demanda rectora del presente procedimiento, en el que el hecho de que se produjera el cierre de la empresa por el demandado sin cancelar sus deudas, añadiendo su letrado en trámite de conclusiones, que la liquidación unilateral de la sociedad a la que se refiere el demandado en su contestación es inadmisible y supone un actuar negligente, y que las últimas cuentas anuales que depositó fueron las del ejercicio 2012, que ya arrojaban pérdidas, y ya desde entonces la mercantil administrada por el demandado está incursa en causa de disolución. Pero como se ha dicho al principio del presente fundamento jurídico la acción de responsabilidad ejercitada, no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva del administrador, que precisa de una actuación negligente de este.
Como dice el Supremo en la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , aa nteriormente citada;'
Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que:'
En el presente caso ese esfuerzo argumentativo no ha sido efectuado por la actora, por el contrario la parte demandada ha acreditado con la escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipotecas unilaterales aportada a la contestación a la demanda (documentos nº1), que asumió personalmente las deudas de la sociedad, proponiendo a sus acreedores una quita del 60%, y que al no aceptar la ahora actora le propuso abonarle la totalidad de su deuda en la forma que se detalla en burofax que le remito con fecha 27 de octubre de 2014 ( documento nº2).
De lo anterior debe concluirse que no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presente
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
En cuanto a las costas, procede su imposición a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .e ) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo la demanda promovida EL ALMACEN DEL INSTALADOR, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA FERNANDEZ LLADO, contra Dº Luis Enrique , con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
