Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 365/2015 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 30030470012017100026

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1375

Núm. Roj: SJM MU 1375:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2017

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000816

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EL ALMACEN DEL INSTALADOR,SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. RAMON ALIAGA FRUTOS

DEMANDADO D/ña. Luis Enrique

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA FLORIT DURAN

SENTENCIA 331/2017

En Murcia, a 11 de diciembre de 2017.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 365/2015, promovidos por EL ALMACEN DEL INSTALADOR, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA FERNANDEZ LLADO, contra Dº Luis Enrique , representado por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER sobre responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON ONCE CENTIMOS (60.760,11 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, que contestó a la misma solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas de las pruebas propuestas las que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicó el interrogatorio del demandado, tras lo cual los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO: En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad del demandado Dº Luis Enrique como administrador de la entidad INSTALACIONES TECNOLOGICAS DEL GAS SL. Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 del mismo texto normativo.

Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión que es una empresa que se dedica al suministro de materiales y que durante relaciones comerciales que mantuvo con la empresa INSTALACIONES TECNOLOGICAS DEL GAS S.L., de la que el demandado es el administrador único fue realizando los servicios contratados por los que emitió quince facturas. Que impagadas estas, las reclamo ante los Juzgados de Molina de Segura, conociendo el Juzgado nº1 de esta localidad del correspondiente monitorio tras el cual, y ante el impago de aquellas, se siguió ejecución de títulos judiciales donde no fue posible el cobro de la deuda al estar la sociedad deudora abandonada, habiendo aportado el demandado su activo a una nueva sociedad denominada INTEGAS MANTENIMIENTOS S.L. lo que le imposibilitó cobrar su crédito, ya que tampoco procedió a disolver la sociedad con arreglo a derecho, ni a instar la declaración de concurso, ni a aumentar el capital social.

El demandado se opone a la demanda, sin negar la existenc ia de la deuda, pero negando que actuara negligentemente, pues afirma que ante el aumento de impagados procedió a liquidar extrajudicialmente la sociedad, constituyendo para ello, junto a su esposa, hipoteca unilateral sobre dos inmuebles de su propiedad para garantizar a sus acreedores, incluida la mercantil ahora actora, el cobro del 60% de sus créditos. Lo que no fue aceptado por esta, por lo que le ofreció garantizarle el 100% de su crédito a pagar en cinco años en cuotas comprensivas de principal e intereses al 3,25% anual.

SEGUNDO.-.-Responsabilidad subjetiva del administrador

Entrando analizar, la acción de responsabilidad ejercitada, que no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva o individual del administrador demandado, conviene recordar que la responsabilidad por culpa se encuentra establecida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , y sobre ella el artículo citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:

a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;

b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo,

c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , dice 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del que fuera administrador a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad, en la demanda rectora del presente procedimiento, en el que el hecho de que se produjera el cierre de la empresa por el demandado sin cancelar sus deudas, añadiendo su letrado en trámite de conclusiones, que la liquidación unilateral de la sociedad a la que se refiere el demandado en su contestación es inadmisible y supone un actuar negligente, y que las últimas cuentas anuales que depositó fueron las del ejercicio 2012, que ya arrojaban pérdidas, y ya desde entonces la mercantil administrada por el demandado está incursa en causa de disolución. Pero como se ha dicho al principio del presente fundamento jurídico la acción de responsabilidad ejercitada, no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva del administrador, que precisa de una actuación negligente de este.

Como dice el Supremo en la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , aa nteriormente citada;'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que:'En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo , y 242/2014, de 23 de mayo , sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas». «El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.

En el presente caso ese esfuerzo argumentativo no ha sido efectuado por la actora, por el contrario la parte demandada ha acreditado con la escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipotecas unilaterales aportada a la contestación a la demanda (documentos nº1), que asumió personalmente las deudas de la sociedad, proponiendo a sus acreedores una quita del 60%, y que al no aceptar la ahora actora le propuso abonarle la totalidad de su deuda en la forma que se detalla en burofax que le remito con fecha 27 de octubre de 2014 ( documento nº2).

De lo anterior debe concluirse que no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presentelitisal demandado, preciso para que la acción pueda prosperar.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .e ) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimo la demanda promovida EL ALMACEN DEL INSTALADOR, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA FERNANDEZ LLADO, contra Dº Luis Enrique , con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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