Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 403/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100196

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1585

Núm. Roj: SAP GR 1585:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº403/18 - AUTOS Nº1364/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE GRANADA

ASUNTO:VERBAL ( DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO)

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 331/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 403/18- los autos de Juicio Verbal nº1364/17 del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CB DIRECCION000 contra don Gonzalo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D.ª Carlota actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de D. ª Celestina y D. Indalecio, contra D. Gonzalo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 15 de octubre de 1987, del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001, en Granada, objeto del presente procedimiento, condenando a D. Gonzalo a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento, dejándola libre y expedita y a disposición de su propietaria bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase en la fecha que se señale por este Juzgado. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la parte demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 1987, sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, con condena al desahucio de la misma. Considera la Juzgadora de instancia, con cita de la jurisprudencia a que se atiene, que la expresión 'por tiempo indefinido', utilizada en la estipulación sobre la vigencia del contrato de arrendamiento, una vez derogada la LAU de 1964, es contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, uno de cuyos elementos esenciales es el plazo; sin que la alusión por los contratantes a la contingencia de prórroga, a la hora de convenir el régimen de actualización de rentas, pueda ser determinante de la voluntad concurrente de sometimiento al sistema de prórroga forzosa contemplando por la derogada ley especial. Por su parte, el citado apelante, por reproducción de las alegaciones de su contestación a la demanda, y bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial, alega que, aún cuando el mencionado contrato de arrendamiento es posterior a la vigencia del Real Decreto Ley 2/85, derogatorio de la LAU de 1964, ha de considerarse el mismo, no obstante, vinculado al sistema de prórroga forzosa previsto en este último texto legal, en atención, en primer lugar, al contenido de la estipulación cuarta del mencionado contrato, según la cual se pactaba un sistema de actualización de la renta'a partir de la fecha del contrato, mientras esté vigente éste o sus prórrogas...', como exponente, a su juicio, de la voluntad conjunta de de ambas partes sobre la sumisión al indicado régimen de prórroga forzosa; en segundo lugar, se considera contraria a sus intereses la valoración de la prueba testifical practicada con la esposa del propio apelante, en lo referente a la intención de las partes al momento de suscribir el contrato, todo ello, por asimilación de su contenido al previamente firmado por los padres de aquél durante la vigencia de la LAU de 1964, con la misma arrendadora, propietaria igualmente de la vivienda contigua a la que se refiere el presente procedimiento; por último, se insiste en el defecto formal que sería de apreciar en la comunicación previa sobre la extinción del contrato por expiración del plazo. Por último, la parte actora, además de su adhesión a los fundamentos de la sentencia apelada, alega el incumplimiento del art. 449.1 de la LEC, por irregular consignación de las cantidades debidas al tiempo de formular el recurso de apelación.

Así pues, con respecto a las cuestiones formales formuladas por ambas partes, en sus respectivos escritos de apelación y oposición, hemos de precisar, en primer lugar y en cuanto al requerimiento de extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, que, siendo de aplicación al planteamiento de la parte actora el art. 1.566 del CC, el mismo no contempla ninguna formalidad ni plazo específico para la comunicación recepticia de la voluntad del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia, en evitación de la tácita reconducción. Siendo así que, dado que no se niega por la parte demandada la comunicación previa, e independientemente de los términos de su redacción, de lo que no cabe la menor duda es que el demandado recibió la misma en términos lo suficientemente claros como para venir en conocimiento de su finalidad, alcance y consecuencias.

Y, en segundo lugar, hemos de precisar que, precisamente porque el art. 449.1 de la LEC, exige como requisito formal para la interposición de recurso de apelación en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, la acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas, no puede considerarse infringido el mismo por la regularización del total de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición del recurso, incluyendo las mensualidades vencidas y no satisfechas, como así se acredita por la documentación acompañada al escrito de recurso.

SEGUNDO:Que, entrando propiamente en la materia de fondo objeto de la presente alzada, hemos de poner de manifiesto la ausencia de cuestionamiento por parte del apelante de la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias como la de 25 de noviembre de 2008, según la cual, 'la expresión 'duración del contrato por tiempo indefinido' constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992 ).

No se puede aceptar la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad en virtud de una serie de cláusulas estipuladas, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase con toda claridad y sin duda alguna, lo que evidentemente no ocurre en este supuesto.

Es cierto que procede indagar sobre la verdadera intención de las partes, pues siendo factible también la prórroga forzosa, del contenido del contrato se podrá entender lo realmente querido por arrendador y arrendatario, y, en este caso, la cláusula que nos ocupa hace mención exclusiva al tiempo de duración del contrato, sin efectuar referencia alguna sobre una supuesta prórroga.

La diferencia entre los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, regidos por el Texto Refundido de 1964, es que al ser en ellos obligatoria la prórroga forzosa, se renovaban de forma automática con cualquier tipo de cláusula, por imperativo legal, sin embargo cuando el arrendamiento es posterior a esa fecha, entonces se está produciendo la tácita reconducción y permite al arrendador denunciar la vigencia en cada vencimiento'.

En el mismo sentido citamos la sentencia del T. Supremo de 8 de septiembre de 2011, conforme a la cual, 'tal y como expone la parte recurrente, esta Sala ha considerado rechazable que, en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , el uso de expresiones tales como 'tiempo indefinido' o 'por meses' , permita suponer, sin más, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ; es más, el término 'indefinido' resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad ( SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , entre otras); sin embargo, reiteradamente se ha establecido por esta Sala que bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 nada impide que, en el ejercicio de la libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa; en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido; el referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato; pero aun en estos casos, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse sin ningún género de dudas ( SSTS 9 de septiembre de 2009 , y de 7 de julio de 2010 )'.

En atención a lo anterior, queda claro que, si bien la jurisprudencia no niega que las partes contratantes del arrendamiento con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, pudieran pactar el sometimiento de la duración del contrato a prórroga forzosa, para ello se requiere que dicha voluntad se manifieste de forma clara y terminante, de modo que pueda extraerse sin ningún género de dudas la renuncia del arrendador a la facultad, legalmente reconocida, de exigir el desalojo a la extinción del plazo convenido o legalmente apreciable. Precisamente a ello abunda la sentencia del T. Supremo de 22 de junio de 2009, según la cual, 'en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda. Y es que, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el Real Decreto Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, imperando desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, desapareciendo por tanto la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código Civil , las partes se sometan al referido régimen'.

TERCERO:Que lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, reduce la cuestión objeto de valoración en el presente procedimiento, a la indagación sobre el contenido de la intención de las partes en materia de duración del contrato de arrendamiento, por su sometimiento, o no, al régimen de prórroga forzosa; una vez que la expresión'por tiempo indefinido'no es determinante, por sí sola, de tal consecuencia obligacional. Debiendo de precisarse al respecto, en primer término, que en modo alguno considera vinculante la Sala, al efecto, el hecho de que en el año 1.985 y durante la vigencia de la LAU de 1.964, se arrendara por la misma propietaria la vivienda contigua a los padres del hoy demandado; pues tal extremo en modo alguno puede valorarse, en enlace preciso y directo y al modo en que se exige por el art. 386 de la LEC para la aplicación de la prueba de presunciones, como consecuencia probatoria derivada de una relación arrendaticia inicialmente ajena al interés del Sr. Gonzalo en el contrato que aquí nos ocupa.

Dicho lo cual, y por lo que se refiere a la estipulación cuarta del contrato, relativa al sistema de actualización de renta, aplicable al contrato 'mientras esté vigente éste o sus prórrogas...', en modo alguno puede de ello deducirse de forma clara, inequívoca, manifiesta, terminante y sin ninguna posibilidad de duda o interpretación, la aceptación por parte de la arrendadora del sometimiento del contrato al sistema de prórroga forzosa. Pues, en primer lugar, la ubicación sistemática de dicha cláusula es ajena al pacto sobre la duración del contrato, 'por tiempo indefinido', en el anverso del documento. Y, en segundo lugar, porque, dado que la alusión a las posibles 'prórrogas'del contrato, a efectos de actualización de la renta, no se complementa con la expresión 'forzosas', en modo alguno puede de ello deducirse la imposición de tal consecuencia a cargo de la arrendadora; frente a otras interpretaciones, más adecuadas a la mayor reciprocidad de intereses, como criterio al que, en materia de interpretación de cláusulas oscuras en contratos onerosos, se remite el art. 1.289 del CC, tales como la prórroga consensuada, o la propia tácita reconducción en que se apoya la fundamentación de la sentencia apelada, conforme al art. 1.566 del CC.

Por lo demás, y en lo referente a la valoración del testimonio de la testifical de la esposa del apelante, ninguna objeción puede oponer la Sala al criterio racional y lógico de la Juzgadora de instancia, en razón al evidente interés que concurre en dicha testigo, por el mencionado parentesco, como circunstancia moduladora de su valoración conforme al art. 376 de la LEC.

Por todo lo cual, y con remisión, en todo lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, procede en justicia la desestimación del recurso.

CUARTO.-Que por aplicación del art 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. Gonzalo, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, en autos nº 1364/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 040318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 331/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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