Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 233/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100326
Encabezamiento
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 233/12
S E N T E N C I A
Nº 333/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001601 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Juan Pedro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA SEOANE DUARTE, y como parte demandada apelada, Alejandro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. GABRIEL SUAREZ SUÁREZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. REDUCCIÓN DE LA RENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 4/1/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por D. Juan Pedro , representada por la procuradora Sra. Rodríguez Puente, contra D. Alejandro , representado por la procuradora Sra. Souto Fernández, con expresa imposición en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Juan Pedro , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 4 de enero de 2012 por quien vio desestimada su demanda en la que ejercita acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 y 1903 del Código Civil , y en especial el art. 22 de la LAU , y pide que se dicte nueva resolución, por la que declarándose la inexistencia de prescripción de la acción, se estime íntegramente la demanda en la que suplica la condena del demandado al abono de la cantidad de 12.738,84 euros por los daños sufridos en el turismo de su propiedad y por la perdida de cinco perros de raza Bulldog, y a la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a la de 325 euros, con efectos retroactivos desde el comienzo de las obras (3 de septiembre de 2010).
SEGUNDO .- La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979 , 16 de marzo de 1.981 , 8 de octubre de 1.982 , 9 de marzo de 1.983 , 4 de octubre de 1.985 , 18 de septiembre de 1.987 , 14 marzo de 1.989 , 25 de junio de 1.990 , 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por nuestro Alto Tribunal, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad jurídica y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999 ).
Considera el recurrente que la acción no esta prescrita, al considerar que el plazo de prescripción de la acción civil ha quedado interrumpida con la incoación del previo procedimiento penal, motivo por el que la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2010 estaría presentada dentro del plazo de un año, que establece el art. 1968 del Código Civil .
Se suplica la revocación de la sentencia impugnada, la recurrente que entendiendo que con la papeleta de conciliación se había interrumpido el plazo de prescripción ya que el "dies a quo" debe ser la fecha de notificación de la sentencia dictada en juicio de faltas, que fue el día 27 de julio de 2001, ante la falta de constancia de la providencia que la declara firme en derecho,
La incoación de un proceso penal, sobre los mismos hechos constitutivos de la acción civil, retrasa el inicio del computo del plazo prescriptivo, al constituir su tramitación un obstáculo legal para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Imposibilita aquel el ejercicio de la acción civil, sin que empece a ello que incluso la acción penal se hubiese dirigido contra personas distintas a las que se dirige la acción civil, ya que no tiene que concurrir exacta coincidencia en los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión ( STS 26-6-69 y 30-9-93 ). Por ello, aun cuando no hubiese llegado a formular en el procedimiento penal incoado en su día acusación por el aquí parte apelante contra D. Alejandro , en su condición de arrendador, dirigiendo la acción penal exclusivamente contra el Ayuntamiento y empresa constructora, habiéndose archivado el procedimiento penal por sobreseimiento provisional en auto de fecha 31 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción que conocía del asunto, es claro que no había transcurrido desde su notificación al momento de la presentación de la demanda el plazo de un año, que es el prefijado en el art. 1968 del Código Civil , correspondiente a la acción ejercitada en demanda. En definitiva, el día inicial del computo del plazo de un año debe ser el de la terminación, o mejor, notificación a la parte de la finalización del juicio criminal
TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los daños reclamados en el turismo propiedad del actor hubiesen sido causados por las obras llevadas a cabo por operarios de la empresa Construeme,S.L., en virtud del previo acuerdo de cesión de terrenos para la construcción de aceras, suscrito entre el demandado, propietario de la finca, y el Ayuntamiento, concretamente por la caída de arboles sobre el turismo, que no fue reparado, ni que por causa del derribo del cierre vegetal de la finca, para la ocupación de los terrenos y construcción de las obras se hubiesen escapado los perros del actor, ni tan siquiera que se encontrasen en la finca el día de los hechos, tampoco el importe de su valoración en relación a la cantidad reclamada en demanda, dada la endeble prueba practicada.
Para la debida resolución del recurso debemos de partir de que corresponde al demandante la carga de la prueba en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.
Alega que desconocía la existencia del acuerdo suscrito entre el Concello y el propietario del terreno, anterior a la firma del contrato de arrendamiento, y por ello argumenta no pudo tomar las medidas oportunas para evitar daños en bienes de su propiedad, que por cierto se trata de una finca distinta a la de objeto del arrendamiento, sin perjuicio de que se permitiese en el contrato al arrendatario el uso y disfrute de la finca anexa a la casa mientras el propietario no la necesite para realizar cualquier tipo de obras o actividades, por lo que no puede ser de aplicación al caso el art. 22 de la LAU .
Ahora bien, sobre los daños y perjuicios reclamados lo cierto es que en consonancia con la argumentación dada por la Juzgadora "a quo", la versión particular de las cosas mantenida por la parte actora es inconsistente, dada la escasa probanza sobre los hechos constitutivos de su pretensión, cuando nadie relata o comprueba que los perros se escaparan de la finca el día de los hechos, ni que el coche resultase dañado por dicho actuar, por el contrario de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil resulta todo lo contrario, lo demás son meras manifestaciones de parte, sin que la testifical sea concluyente a los efectos pretendidos. Con tan escaso bagaje probatorio, no podemos estimar la acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable". La falta de acreditación de tales requisitos conlleva que la acción ejercita pueda ser estimada.
CUARTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con fecha 4 de enero de 2012 en autos de juicio ordinario núm. 1601/10, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
